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CSDJ - F11001110200020130157801ADJUNTA20141029150428-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130157801ADJUNTA20141029150428-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre veintidós de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 110011102000 2013 01578 01

Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ANA DEYANIRA PARADA HERNÁNDEZ, Fiscal 244 Seccional de Bogotá, contra la providencia del 18 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó su solicitud de nulidad, de no ser porque el mismo es improcedente. 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, en Sala con el doctor Álvaro León Obando Moncayo CONDUCTA INVESTIGADA Mediante Oficio No. 511 del 25 de febrero de 2013, el Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, solicitó iniciar investigación contra la doctora ANA DEYANIRA PARADA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 244 Seccional de esta ciudad, por su inasistencia a la audiencia de acusación programada para el 22 de febrero de 2013 dentro del proceso CUI 1100163001132012 00125 NI 179777 adelantado contra Fredy Alexis Beltrán Carranza por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 29 de abril de 2013, ordenó apertura de indagación preliminar disponiendo la práctica de algunas diligencias2. El 17 de octubre siguiente, la disciplinable presentó escrito de descargos donde solicitaba se decretara la nulidad de lo actuado, argumentando la violación del derecho de defensa, habida cuenta que no se le proveyó notificación alguna de la indagación preliminar. DE LA NULIDAD La recurrente fundamentó la nulidad en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y derecho de defensa al señalar que: “…de la decisión judicial de apertura de la investigación disciplinaria no se proveyó notificación a la suscrita… y 2 Folio 3-4 cuaderno principal deprecó nulidad, puesto que advierto en contra de mis derechos y garantías fundamentales, que se produjo en contra de la suscrita una apertura de investigación disciplinaria de la cual se me convoca a notificarme del auto de data 25 de julio de 2013 mediante el cual se produce decreto probatorio. Sin embargo, como dirigir un auto de apertura contra la suscrita…y proseguir con decreto probatorio, por presunta violación del régimen único disciplinario, en calidad de Fiscal 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, cuando durante años de vinculación a esta Seccional de Fiscalías…nunca he estado adscrita como Fiscal 6º Seccional…”3(sic) .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, el Magistrado de primera instancia negó la nulidad impetrada por la doctora ANA DEYANIRA PARADA HERNÁNDEZ y decretó la terminación de la indagación preliminar y en consecuencia el archivo de las diligencias disciplinarias, por no encontrar comportamiento irregular de reproche disciplinario. Indicó el Seccional, que en las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que en efecto el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 22 de febrero de 2013 procedió a la instalación de la audiencia de acusación dentro del proceso impulsado a Fredy Alexis Beltrán Carranza por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que no fue 3 Folio 41 – 42 cuaderno principal posible llevar a cabo ante la inasistencia de la Fiscalía, pese haber sido convocada, pero también lo es, que al revisar la planilla mediante la cual se hicieron las respectivas notificaciones4, se advirtió que a quien se citó fue al doctor Saúl Reyes Caballero y no a la doctora ANA DEYANIRA PARADA

HERNÁNDEZ.

Lo anterior fue confirmado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al afirmar en el Oficio RU 14723 del 4 de octubre de 2013 que “…revisado el proceso de la referencia adelantado en contra de Fredy Alexis Beltrán Carranza, no se encontró citación alguna librada dentro de este asunto, a la Dra. Ana Deyanira Parada Hernández, para la audiencia del 22 de febrero de 2013…”5

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora PARADA HERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación contra la providencia, advirtiendo que se debe decretar la nulidad, lo cual sustentó con los mismos argumentos esbozados en el escrito de solicitud de nulidad del 17 de octubre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado, es necesario aclarar que esta Sala es competente para conocer en segunda instancia las providencias de los Seccionales, en virtud a lo previsto por el artículo 256 4 Folio 29 cuaderno principal 5 Folio 65-66 cuaderno principal numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal como lo prescribe el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, normatividad del siguiente tenor: “ARTICULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia (…)” Y si bien el recurso escasamente se sustentó con el mismo argumento planteado en su escrito de nulidad, el cual fue resuelto mediante proveído del 18 de febrero de 2014 en la primera instancia, no podría rechazarse por falta de sustentación, en tanto que, las circunstancias se presentaron a partir de

los casos en los cuales no procede la alzada, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. En efecto, el artículo citado anteriormente contempla el recurso de apelación, únicamente: a) contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos; b) la de archivo y c) el fallo de primera instancia. En el sub examine, el recurso de apelación es elevado por la disciplinable, contra la providencia que negó la solicitud de nulidad impetrada por ésta, enfilando su argumento en atacar la decisión del a quo por no acceder a lo pedido. Así las cosas, se observa que el recurso se centra en deplorar una decisión del Magistrado, que el recurrente considera errada, pero que de ninguna manera es objeto de recurso de apelación, puesto que no cumple con lo estipulado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, esto es, dicha providencia no es susceptible de tal recurso por no encontrarse en los presupuestos anteriormente transcritos. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”6 Esta Sala observa que, el a quo concedió equivocadamente la apelación, pero tal circunstancia, no ata a la segunda instancia a su admisión y estudio, porque, para reparar el agravio que les cause a las partes una decisión del

juez, la ley consagra los recursos, entre los cuales figura el de apelación, pero este medio de impugnación para que sea concedido por el a quo y admitido por el ad quem, debe sujetarse a determinadas exigencias legales, entre ellas legitimación para interponerlo; que la providencia apelada sea susceptible de ese medio de impugnación; que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, esto es, dentro del lapso establecido por la ley y, además, sustentarlo oportuna y debidamente. 6 Sentencia T-587 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 17 de junio de 2014 que concedió el recurso de apelación. SEGUNDO.-. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de febrero de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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