CSDJ - F11001110200020130158301ADJUNTA20140402122230-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130158301ADJUNTA20140402122230-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado 26 de Marzo de 2014 Aprobado según Acta Nº 22
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201301583 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa María de la Candelaria Bautista Daza, contra la decisión emitida 19 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se inhibe de adelantar investigación disciplinaria en contra del Dr. TEÓFILO CAMACHO MEDINA, Juez 15 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el día 26 de febrero de 2013 por la señora María de la Candelaria Bautista Daza, ante el 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Paulina Canosa Suarez integrando Sala con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando que se investigue al Dr. TEÓFILO CAMACHO MEDINA, Juez 15 Civil Municipal de Bogotá. Según lo expresado en el escrito de la siguiente manera: Señaló la quejosa que a inicios del 2004 le prestó al señor Alberto Palomino Villareal la suma de $30.000.000. Para tal fin suscribieron
varias letras de cambio. otorgando como garantía para el pago del crédito un bus (Sic). Manifestó que a finales del año 2004, la señora María Dora Capacho se contactó con ella y le informó que había comprado el bus (sic) del señor Alberto Palomino Villareal y que se haría cargo de las deudas, por esta razón realizó pagos hasta el año 2006. La quejosa requirió a la señora Capacho para que continuara con los pagos quien se negó a hacerlos. El 6 de diciembre de 2007, inició proceso ejecutivo mixto en contra del señor Alberto Palomino Villareal para el pago de la suma de dinero prestada, proceso que fue conocido por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. La señora María Dora Capacho formuló incidente de desembargo del bus pero fue rechazado por el Juzgado por no prestar caución, de ahí que los días 26 de febrero y 19 de marzo de 2010 consignó con destino al proceso ejecutivo como “pago de la obligación” las sumas de $16.000.000 y $3.250.000, posteriormente allegó al proceso ejecutivo sendos depósitos judiciales. El día 7 de abril de 2010, la quejosa presentó solicitud de acumulación de demanda la cual fue admitida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. El día 3 de mayo de 2012 como ya se había proferido sentencia en el primer proceso ejecutivo solicitó la entrega de los títulos judiciales, solicitud a la que accedió el Juzgado mediante el auto de 7 de mayo del mismo año, pero posteriormente, fue negada por decisión del 17
de mayo con el argumento de que en el proceso acumulado no procedía la entrega de los títulos por no haberse emitido sentencia alguna. El día 1 de febrero del 2013, la señora María Dora Capacho solicitó que le regresaran los depósitos judiciales, petición que fue aceptada por el juzgado mediante auto del 4 de febrero del 2013. En concreto la inconformidad frente al actuar del funcionario investigado fue expresada por la quejosa de la siguiente forma: “abiertamente ilegal, improcedente, contradictorio con las propias determinaciones del Juzgado, a todas voces violatorio del debido proceso, por cuanto los títulos consignados por MARIA DORA CAPACHO, de ninguna fueron consignados de manera equivocada sino que fueron depositados por ella misma, para el Proceso Ejecutivo Mixto Radicación No. 2008-0426, Demandante: MARIA DE LA CANDELARIA BAUTISTA DAZA Demandado: ALBERTO PALOMINO VILLAREAL ex profesamente “por concepto PAGO OBLIGACIÓN” “ (Sic a lo transcrito)2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto, se le asignó el proceso a la Magistrada Sustanciadora de primera instancia el 21 de marzo de 20133. Mediante pronunciamiento del 19 2 Folio 33 3 Folio 28 de abril del mismo año4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor del doctor TEÓFILO CAMACHO MEDINA, Juez 15 Civil Municipal de Bogotá D.C., consideró que las decisiones del
funcionario están amparadas por el ordenamiento jurídico procesal con fundamento en el principio de autonomía funcional. Por otro lado señaló que la quejosa tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos pertinentes dentro del proceso ejecutivo y agregó que la Sala ha sido muy clara en manifestar que las autoridades disciplinarias no pueden tratar asuntos indebidamente que son competencia de los Jueces. DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto por la quejosa el 8 de mayo de 2013, sustentándolo en que el a quo debió haber verificado la realidad de sus afirmaciones decretando las pruebas necesarias para constatar los hechos puestos en conocimiento, igualmente señaló que el funcionario investigado desconoció el artículo 1630 del Código Civil5 al entregarle los títulos judiciales a un tercero y no a ella que es la acreedora dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Alberto Palomino Villareal, como última consideración expresó que recibió un trato parcializado y grosero por parte del juzgado. 4 Folios 29-39 5 ARTICULO 1630. PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación
interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto. Declaró la quejosa, que el funcionario investigado, mediante auto con fecha 4 de febrero de 2013 accedió a la petición de la señora María Dora Capacho quien con el argumento de no ser parte en el proceso y presuntamente haberse equivocado en consignar la suma de dinero, solicitó la devolución de los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Alberto Palomino Villareal. La Sala de primera instancia se inhibió de iniciar la actuación correspondiente, sin contar siquiera con el proveído cuestionado por la denunciante, tampoco verificó la calidad en la que actuaba dentro del proceso ejecutivo la señora María Dora Capacho, para establecer si era o no 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura dado devolverle los títulos judiciales tornándose así apresurada la decisión recurrida. En este orden de ideas, esta Superioridad revocará el auto inhibitorio emitido por el a-quo y procederá a abrir Indagación Preliminar en contra del JUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para que la Sala de primera instancia dando aplicación al Principio de Investigación Integral8 adelante la actuación necesaria frente a todos los hechos denunciados por la señora María de la Candelaria Bautista Daza. Sin que sea de recibo el argumento de la Sala de primera instancia, según el cual “las autoridades disciplinarias no pueden tratar asuntos de competencia de los jueces”, pues parece olvidar el a quo cuál es la función constitucional y legalmente a esta Jurisdicción. El derecho disciplinario es custodio del deber funcional inherente a los administradores de Justicia y se interesa por aquellos comportamientos desbordantes en forma grosera de ese compromiso constitucional al cual juraron lealtad y para ello es necesario entrar y revisar sus actuaciones al interior de cada uno de los diligenciamientos. Ciertamente los cuestionamientos de esta naturaleza no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sino solo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso porque
además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial. 8Ley 734 de 2002. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el proveído del 19 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Dr. TEÓFILO CAMACHO MEDINA JUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y en su lugar ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en su contra, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con las diligencias teniendo en cuenta las consideraciones aquí esgrimidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial