CSDJ - F11001110200020130158901ADJUNTA20161209083959-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130158901ADJUNTA20161209083959-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201301589 01 (10968-26) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 20141, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por compulsa de copias ordenada por el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, quien manifestó que dentro del CUI 11001600013201008839 y NI. 128331, proceso penal en contra de la señora ALEXANDRA BODOYA MARTÍNEZ por el presunto punible de Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, el abogado LUIS DANIEL
ZÁRATE CÁCERES, sin justificación alguna se abstuvo de comparecer a las Audiencias programadas el 21 de febrero y 4 de abril de 2013, habiendo sido notificado en estrados. (Folios 1 a 90 c.o) 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía 80.087.549 y portador de la tarjeta profesional número 166.969 (Folio 99 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 25 de abril de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 100 c.o primera instancia). 1 Con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁDEZ en Sala Dual con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor DANIEL GEOVANNY SILVA JAIMES, la misma se logró adelantar el 15 de noviembre de 2013, con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez disciplinario dio lectura al escrito de compulsa. 3.2.- El Defensor de oficio solicitó algunas pruebas con el fin de realizar una correcta defensa y el aplazamiento de la misma para lograr
localizar a su defendido. 3.3.-Por solicitud del defensor de oficio, el Juez disciplinario decretó como prueba copia del expediente penal. 4.- El 21 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador Disciplinario incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado de las mismas al disciplinado. 4.2.- Versión libre del disciplinado, indicó que se considera inocente, pues el proceso terminó a favor de su defendido, además el asunto desde un inicio tuvo problemas porque la Judicatura no entendía que se trataba de un delito querellable el cual se podía terminar con el desistimiento de la víctima, como sucedió cuando el representante legal de Bancolombia decidió ponerle fin al proceso, intentó la preclusión pero le fue negada por el Juez del Circuito, si hubo dilación no fue por su culpa y si no asistió alguna de las audiencias fue por una estrategia de defensa pasiva, para no permitir que un delito querellable resultara en condena. Frente a las dos audiencias que dieron origen a la compulsa de copias manifestó que en la primera se encontraba en la Cárcel la Picota y para la segunda solicitó el aplazamiento para allegar la prueba, lo cual también ocurrió en la segunda audiencia, señalando que su defendido no estaba privado de la libertad como si ocurría con otros de sus clientes. (Folio 126 a 128 y cd) 5.- Por Secretaria Judicial de la Sala a quo se allegó a la investigación
copia del proceso penal 2010-00839 adelantado contra AKLLEXANDRA BEDOYA MARTÍNEZ por el delito de Falsedad. (Folios 136 y anexo 1.) 6.- El 23 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del inculpado, una vez instalada la misma el Juez Disciplinario adelantó las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez el Operador de Justicia realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a esta investigación, le formuló cargos al investigado, al considerar que podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto al parecer dentro de la causa penal 2010-00839 dejó de asistir a las Audiencias programadas el 23 de febrero y 4 de abril de 2013, adelantado en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Bogotá, con lo cual pudo haber faltado al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 6.2.- El disciplinado manifestó que no asistió a la Audiencia del 21 de febrero de 2013 por encontrarse enfermo y aportó copia de la incapacidad y frente a la segunda Audiencia señaló que se encontraba en Melgar en una audiencia pero no había podido obtener la constancia, solicitando el aplazamiento de la audiencia con el fin de buscar la constancia. 7.- El 19 de septiembre de 2014, el Magistrado de instancia dio inicio a
la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció únicamente el defensor de oficio del disciplinado, una vez adelantada la misma el Juez Disciplinario llevó a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló el defensor que su prohijado no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, puesto que la responsabilidad objetiva no es aplicable y además la inasistencia a las audiencias como bien lo manifestó el disciplinado se trataba de una estrategia de defensa de su cliente y además su actuación no generó daño, el proceso finalmente se resolvió con una preclusión porque no había antijuridicidad material ya que Bancolombia no había sufrido ningún detrimento. Finalizó el defensor señalando que el inculpado no abandonó el proceso pues asistió a todas las demás Audiencias y realizó un recuento de cada una de ellas, defendiendo así los derechos de la indiciada en el proceso penal. (Folio 159 y cd cuaderno original) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, sancionó con CENSURA al abogado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que hay suficientes indicios para deducir que el profesional del derecho se comprometió con su cliente a representarla en un proceso penal, que inició desde el año 2010 inasistiendo a varias de las Audiencias programadas por el despacho principalmente las del
21 de febrero y 4 de abril de 2013. Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y la naturaleza de la misma, así como carecer de antecedentes disciplinarios, la sanción de CENSURA se tornaba proporcional y justa. (Folios 112 a 134 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de julio de 2015 ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 21 de julio de 2015 y rindió concepto, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues estaba probada en grado de certeza, la responsabilidad del disciplinado. (Folio 12 a 14 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de agosto de 2015 expidió certificado No.300923, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra una sanción de censura fecha de inicio 25 de junio de 2015. (Folio 16 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de
consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado del
investigado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES, está identificado con la cédula de ciudadanía 80.087.549 y es portador de la tarjeta profesional número 166.969 (Folio 19 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con
dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento con las copias del proceso del proceso penal 11001600013201008839 (anexo 1), la relación cliente abogado, pues en el mismo el disciplinable funge como defensor de confianza de ALEXANDRA BEDOYA MARTÍNEZ, dentro del cual obran las actas donde se indica que en efecto el disciplinado dejó de asistir a varias audiencias entre ellas las del 21 de febrero y 4 de abril de 2013. En la presente investigación el disciplinado rindió versión libre señalando como primera medida que se trataba de una estrategia defensiva, posteriormente manifestó que para dichas fechas se 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. encontraba enfermo aportando copia de la incapacidad, en sede de primera instancia, pero en la causa penal no aparece excusa alguna y frente a la segunda manifestó que se encontraba atendiendo otra Audiencia en la ciudad de Melgar, pero no allegó prueba de su dicho. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinable y su cliente la señora
ALEXANDRA BEDOYA MARTÍNEZ y la inasistencia a las audiencias que dieron origen a que el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, compulsara copias para que se investigara la conducta omisita y negligente del abogado ZÁRATE CÁCERES. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien dejó de asistir a varias audiencias dentro de una causa penal, ocasionando con ello la dilación del proceso. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria,
la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES, fue inoperante en las gestiones encomendadas, pues faltó a las Audiencias programadas por el Despacho Penal, ahora bien, no pueden ser de recibo las exculpaciones presentadas por el disciplinado al momento de rendir versión libre, pues si bien asistió algunas de las Audiencias faltó a la Audiencia Preparatoria y a la Audiencia de Juicio oral, lo cual no se puede tener como una estrategia de defensa, sino como una negligencia de su parte. Frente a la incapacidad presentada por el inculpado ante esta Jurisdicción en primera instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, si bien se trata de una incapacidad médica de los días 21 y 22 de febrero de 2013, ésta nunca fue presentada al juez de Conocimiento y frente a la inasistencia de la Audiencia del 4 de abril de 2013, si bien señaló que se encontraba en una Diligencia de Melgar y se comprometió allegar la prueba no la aportó. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o
doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son
admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES debió ejecutar las gestiones para las cuales le habían sido conferido poder; no obstante, dejó de asistir a vías audiencias dentro de la causa penal, afectando los intereses de su cliente y del Juez penal ayudando a la congestión de los despachos judiciales, proceder eminentemente culposo, puesto que el profesional de derecho, asistió a una audiencias y a otras no, sin ser de recibo el argumento de que se trataba de una estrategia defensiva, o la que manejo posteriormente orientada a indicar que se encontraba enfermo o atendiendo otras diligencias de materia penal. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta
al disciplinado, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido de forma injustificada. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS DANIEL ZÁRATE CÁCERES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que not
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