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CSDJ - F11001110200020130159002ADJUNTA20181129183045-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130159002ADJUNTA20181129183045-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111020002013 01590 02 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO JULIETH MAYERLY ABRIL HERNÁNDEZ.

ASUNTO Conoce la Sala del recurso de apelación formulado contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria a favor de la abogada JULIETH MAYERLY ABRIL HERNÁNDEZ en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autora de falta disciplinaria, proferida el 9 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la misma fecha.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrada Ponente: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por el señor JORGE PLESTED DELGADO, contra la doctora JULIETH

MAYERLY ABRIL HERNÁNDEZ, el día 27 de febrero de 20132, mediante la cual solicitó se investigara la conducta de la togada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2009-00695 que cursa ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en el cual figura como demandante la Sociedad PLESTED E HIJOS LTDA y como parte demandada NOVATEL COLOMBIA, siendo esta última representada por la mentada abogada, la cual ha tenido como objetivo dilatar y obstruir la aplicación de la justicia en detrimento del patrimonio del quejoso. Aunado a lo anterior, de manera injustificada la abogada Julieth Mayerly promovió un proceso penal con radicado 2012 05394 ante la Fiscalía 183 Seccional Delegada, invocando hechos falsos, con el único objetivo de entorpecer el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario mencionado. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 04476-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 5 de abril de 2013, se acreditó que la doctora, JULIETH MAYERLY ABRIL HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 53.028.864 y es titular de la tarjeta profesional número No. 148.971, la cual se encuentra vigente (folio 5 del c.o.). 2 Folios 1 al 2 del c.o..

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 468782 del 26 de noviembre de 2015 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación señaló que la doctora JULIETH MAYERLY ABRIL HERNÁNDEZ no registra antecedentes disciplinarios

(Folios 248 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, la Magistrada a quo, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante auto de fecha 26 de abril de 20133, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 9 de septiembre de 2013 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A folio 12 del cuaderno original obra poder especial otorgado por la abogada disciplinable al abogado Francisco Camargo Rodríguez. Llegada la fecha señalada para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo realizar por cuanto para esa misma fecha y hora estaba fijada otra Audiencia dentro del radicado 2011-3798. Por lo anterior se fijó nueva fecha y hora para tal efecto, la cual fue nuevamente aplazada por licencia de maternidad de que gozaba para esa fecha la disciplinable según los folios 22 a 26 del dossier.

2. El 29 de abril de 2014 se llevó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable y su defensor de

confianza. 3 folio 6 C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta oportunidad se escuchó en versión libre a la togada investigada indicando que era cierto que la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA la cual es representada legalmente por el señor Jorge Plested Delgado, instauró un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la sociedad NOVATEL COLOMBIA, y dentro de ese proceso se ordenó vincular a la Sociedad Colombiana Distribuidora de Combustible, por ser la actual propietaria del inmueble que se encuentra hipotecado y por ello se le vinculó como apoderada de esa última sociedad.

En torno a los presuntos actos dilatorios aseguró que era completamente falso, ya que lo que se había realizado era la defensa técnica de la sociedad a la cual representaba, desarrollando diferentes actuaciones como la asistencia a las diferentes audiencias dentro del proceso ejecutivo. Indicó que el despacho podía oficiar a la Fiscalía 183 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad para que certificara por escrito sobre el proceso penal que se adelanta por falsedad y estafa en contra del quejoso. En esta etapa se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la denuncia penal formulada en contra de los señores Gustavo Emilio Perdomo y Jorge Plested Delgado por el presunto delito de trámite ilegal de cheques, estafa, abuso de confianza y demás (Folios 50 a 55 del c.o.). - Mediante oficio No. 0385 de junio 16 de 2014 el Fiscal 365 Seccional de

Bogotá indicó que por traslado o reenvío de la Fiscalía 138 Seccional de la REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 600 de 2000, el oficio 1806-2013-1590 del 10 de junio de 2014 que fue recibido por esa Delegada el 16 de junio de 2014, que la indagación estaba pendiente del resultado de la orden emitida por el mentado Fiscal, a la vez que allegó copias del proceso penal No. 2012-05390. (Folio 80 del c.o.). - Mediante oficio No. 0385 F-365 del 16 de junio de 2014 mediante el cual el Fiscal 365 Seccional allegó copias del proceso penal No. 2012-05394.

3. El 4 de septiembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándo con la presencia de la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso.

A continuación se escuchó en ampliación de queja al quejoso, quien se ratificó en su dicho e indicó que era una persona honrada que venía del campo y que la abogada lo trataba de ladrón y estaba impidiendo la continuidad del proceso. Adujo que demandó a Gustavo Perdomo Ospina, quien recibió un dinero que le prestó y después aparecieron unas personas que no sabía de donde habían salido, tratándolo de ladrón cuando él solamente estaba reclamando el dinero que le prestó. Indicó que Gustavo Perdomo hizo una venta ficticia de un bien hipotecado

con el fin de evadir sus responsabilidades con él y han frenado ese proceso en más de 6 oportunidades con falsas denuncias como estafa y enriquecimiento sin justa causa y todo ello para frenar el proceso de remate de ese bien. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Memorial de Jorge Plested del 8 de septiembre de 2014, mediante el cual señalo que dentro del proceso ejecutivo Hipotecario No. 2009-00695 de Plested e hijos Ltda. contra Novatel Colombia y Sociedad Distribuidora Colombiana de Combustibles S.A. “DISSCO S.A.”, la apoderada de la parte demandada ha presentado 3 recursos de reposición en contra del auto que señala fecha para la diligencia de remate, el último fue el día 9 de mayo de 2014, el cual fue negado por auto del 20 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, quien está conociendo actualmente del proceso.

Por auto del 20 de agosto de 2014 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión ordenó remitir el expediente a los Jueces de Ejecución Civiles del Circuito de esta ciudad, lo cual a esa fecha no se había cumplido. La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, radicación No. 2013-00564, demanda de tutela que les fue

negada en primera y segunda instancia. En este mismo proceso la parte demandada presentó queja disciplinaria en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, a la cual le correspondió la radicación 2013-01595, que terminó con decisión desfavorable para la quejosa. En el año 2012 y con el ánimo de solicitar la prejudicialidad penal en el proceso ejecutivo hipotecario, la parte demandada inicio un proceso penal por falsedad de los títulos valores en contra de Plested e hijos Ltda., representada legalmente por Jorge Plested, proceso con radicación No. 110016000049201205394, allí se alegaron los mismos hechos que fueron REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatidos dentro de la sentencia proferida en el proceso Ejecutivo Hipotecaria y con la prueba de documentología practicada a los cheques, no se obtuvo que las firmas estampadas allí fueran falsas o que no existiera uniprocedencia. - Mediante oficio DESAJ14-CS-4913 del 26 de agosto de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que una vez cerrado el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión el día 31 de marzo de 2010 mediante Acuerdo PSAA-11-8051 el proceso fue reasignado al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión el día 16 de septiembre del año 2013 mediante Acuerdo PSAA-13-9966 (Folio 123 del c.o.).

  • Mediante oficio DESAJ14-CS-6039 del 29 de octubre de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2009-695 de PLESTED E HJOS LTDA S.A. contra NOVATEL COLOMBIA S.A. del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá (Despacho de origen) y reasignado al extinto Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se encuentra actualmente en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (Folio 130 del cuaderno original). - A folios 224 y 225 del cuaderno original obra poder especial otorgado por el quejoso -señor Jorge Plested Delgadoal doctor Gustavo Montaña Holguín para que asumiera su defensa y representación. - Mediante memorial del 10 de junio de 2015 el señor Jorge Plested Delgado

indicó: REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…A partir de esta fecha (29 de febrero de 2012 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión profiere sentencia de primera instancia) la dilación del proceso se hizo más frecuente, pues se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, lo que se hizo en forma extemporánea, motivo por el cual se rechazó la concesión del mismo, luego se interpuso recurso de reposición en contra del auto que denegó la concesión del mismo, luego se

interpuso recurso de reposición en contra del auto que denegó la concesión del recurso de apelación de la sentencia; posteriormente se interpone reposición y en subsidio se solicita las copias para recurrir en queja, se niega este recurso y se le expiden las copias para la presentación del recurso de queja ante el Tribunal, recurso que fue denegado por haber sido bien negado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, posteriormente presenta reposición y apelación en contra del auto que señala fecha para la diligencia de remate y solicita la prejudicialidad penal. (Subraya fuera de texto) Argumenta que formuló denuncia penal en contra del Representante Legal de la sociedad demandante o sea mi persona, irrespetando todos mis principios morales, como persona de bien, trabajadora, comerciante, que solo presté una suma de dinero a la Sociedad Ejecutada inicialmente NOVATEL COLOMBIA S.A., sin que haya intervenido en comisión delictual de estar cometiendo conductas que no he realizado; Con el sólo propósito de dilatar el proceso, la apoderada disciplinable ha desarrollado, todas estas actividades, junto con un POOL de ABOGADOS, que tiene en arrendamiento el inmueble embargado y secuestrado en el proceso, quienes irregularmente en la diligencia de secuestro, igualmente se opusieron, sin justificación fáctica alguna, apelaron las decisiones tomadas en la diligencia de secuestro, presentaron ante el Juez 11 Civil del Circuito REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

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de Descongestión al inicio de su conocimiento del proceso, nulidad de la diligencia de secuestro, y todas estas solicitudes les fueron negadas por ser contrarias a la ley procesal. (Subraya fuera de texto) Por último Honorable Magistrado, no solamente, se interpusieron abiertamente recursos contrarios a la ley, sino que interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, que le fue denegada, dentro de la cual solicitaba como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate del inmueble” (Folios 222 a 232 del c.o.). - Mediante oficio No. 13641 del 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-695 de Plested e Hijos Ltda. contra Novatel Colombia S.A. Se le realizó inspección judicial al expediente, prueba decretada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de septiembre de 2014 del cual se extrae: - Cuaderno principal con 410 folios: Folios 107 a 128: Poder, recurso de reposición y en subsidio apelación y contestación de la demanda presentada por la abogada JULIETH MAYERLI

ABRIL HERNÁNDEZ.

Folios 153 a 154: Auto del 12 de noviembre de 2010 mediante el cual el Juzgado 18 Civil del Circuito negó el recurso de reposición y la apelación subsidiaria interpuestos por la abogada ABRIL HERNÁNDEZ.

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RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Folio 170: Escrito del 15 de diciembre de 2010 mediante el cual la abogada ABRIL HERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 2 de diciembre de 2010 que decretó el secuestro del inmueble perseguido.

Folios 174 a 175: Auto del 4 de febrero de 2011 mediante el cual el Juzgado 18 Civil del Circuito no revocó el auto de 3 de diciembre de 2010 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la abogada

ABRIL HERNÁNDEZ.

Folio 179: Escrito del 15 de febrero de 2011 mediante el cual la abogada ABRIL HERNÁNDEZ desistió del recurso de apelación concedido. Folios 275 a 289: Acta de diligencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil de fecha 2 de diciembre de 2011. Folios 295 a 298: Alegatos de conclusión presentados por la abogada JULIETH MAYERLY ABRIL HERNÁNDEZ de fecha diciembre de 2011. Folios 299 a 304: Acta de continuación de la diligencia del artículo 432 del C.P.C. de fecha 29 de febrero de 2012, diligencia en la cual se declaró probada la excepción de prescripción, se declararon infundadas las demás propuestas por la parte demandada, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Folio 321: Recurso de apelación contra la sentencia del 29 de febrero de

2012 presentado por la abogada ABRIL HERNÁNDEZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Folios 322 a 325: Solicitud de aclaración del fallo presentada por la abogada

ABRIL HERNÁNDEZ.

Folios 326 a 329: Nulidad propuesta por la abogada ABRIL HERNÁNDEZ contra la sentencia del 29 de febrero de 2012. Folios 332 a 335: Autos del 12 de marzo de 2012 mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión rechazó los recursos interpuestos contra la sentencia por extemporáneos, negó la solicitud de aclaración y rechazó de plano el incidente de nulidad. Folio 342: Recurso de queja de fecha 20 de marzo de 2012 presentado por la abogada ABRIL HERNÁNDEZ. Folios 348 a 351: Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la abogada ABRIL HERNÁNDEZ contar el auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto. Folios 363 a 367: Auto del 30 de abril de 2012 mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión ordenó no reponer el auto del 12 de marzo de 2012, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidió apelación, y ordenó la expedición de copias a costa de la abogada ABRIL HERNÁNDEZ para recurrir en queja. Recurso de reposición y en

subsidio solicitud de expedición de copias para recurso de queja contra el auto del 30 de abril de 2012. Folios 363 a 364: Recurso de reposición y en subsidio solicitud de expedición de copias para recurso de queja contra el auto de 30 de abril de 2012.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Folios 386 a 387: Objeción al avalúo comercial del cual se corrió traslado el 4 de julio de 2012, presentada por la abogada ABRIL HERNÁNDEZ.

Cuaderno Tomo II con 227 folios Folios 10 a 11: Escrito del 5 de octubre de 2012 mediante el cual la abogada ABRIL HERNÁNDEZ objetó la liquidación de costas. Folios 61 a 64: Auto del 13 de diciembre de 2012 mediante el cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión declaró probada la objeción a las costas, e impartió la aprobación de liquidación de costas. Folios 70 a 74: Escrito del 7 de febrero de 2013 mediante el cual la abogada ABRIL HERNÁNDEZ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 31 de enero de 2013 que fijó fecha y hora para la diligencia de remate. Folios 87 a 89: Auto del 20 de febrero de 2013 mediante el cual el Juzgado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Folios 95 a 97: Escrito de 22 de marzo de 2013 mediante el cual la abogada

ABRIL HERNÁNDEZ solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Folio 133: Acta de diligencia de remate del 4 de abril de 2013, la cual no se pudo realizar por ausencia de postores. Folio 158 y 159: Auto de 8 de julio de 2013 mediante la cual el Despacho con apoyo en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, decretó la suspensión del proceso, al considerar el oficio allegado por la REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscalía 183 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y poniendo de presente: “El proceso hipotecario como es obvio se adelantó contra el titular del derecho de dominio del inmueble dado en garantía, que es persona jurídica diferente al deudor personal, lo que incuestionablemente impidió debatir en este asunto la falsedad que ahora se investiga en la jurisdicción penal. (…), por lo que, entonces, habrá de declararse la suspensión del presente proceso, en espere de que (…) desaparezca la situación de prejudicialidad existente (…)”.

Folios 170 a 176: Auto del 2 de mayo de 2014 mediante el cual el Juzgado ordenó reponer el auto objeto de censura por el apoderado judicial de la sociedad demandante PLESTED E HIJOS LTDA en el sentido de negar la prejudicialidad peticionada por la Fiscalía 183 Delegada. Folios 176 a 197: Recurso de reposición y en subsidio de apelación de 9 de

mayo de 2014 presentado por la abogada ABRIL HERNÁNDEZ en contra del auto de 2 de mayo de 2014, en el que solicitó se ordene mantener la suspensión del proceso, toda vez que se busca la salvaguarda de los derechos de la víctima, empresa DISCCO S.A.S., respecto del delito de falsedad en documento privado y posible fraude procesal a instancia del proceso ejecutivo del cual es sujeto.

Finalizó señalando que: “Este Despacho deja constancia que los cuadernos restantes carecen de relevancia para esta investigación, toda vez que se trata de copias, sustentaciones de recursos, incidentes de nulidades y demás, que no interesan para la presente causa” (cursiva y subraya fuera de texto).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor de la doctora JULIETH MAYERLY ABRIL HERNÁNDEZ, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable.

El fallador de Instancia, precisó: “…está demostrado que el señor JORGE PLESTED funge como demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00695 que se adelanta contra la sociedad NOVATEL COLOMBIA S.A. y contra DISSCO S.A. Está probado que dentro de dicho trámite interviene como apoderada de la sociedad DISSCO S.A., la abogada JULIETH MAYERLY ABRIL

HERNÁNDEZ; que en desarrollo de su gestión, la litigante ha desplegado todas las actuaciones correspondientes en defensa de los intereses de su cliente, ha asistido a las diligencias programadas, ha interpuesto recursos, ha presentado alegatos, y demás, justificando siempre en debida forma todos sus escritos…sin que dicho proceder pueda considerarse como dilatorio del trámite procesal. Aunado a lo anterior, el día 29 de febrero de 2012 se dictó dentro del proceso ejecutivo hipotecario la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, fecha desde la cual la abogada JULIETH MAYERLY ABRIL HERNÁNDEZ ha presentado recursos de reposición y en subsidio apelación, recursos de queja, solicitudes de nulidad, objeciones a las liquidaciones, entre otros escritos, los cuales han tenido como único fin defender los intereses de su prohijada, y no el objeto de dilatar la diligencia de remate, como lo pretende el denunciante”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha decisión fue apelada por el quejoso, quien manifestó que en la providencia apelada no se hizo un análisis minucioso de la conducta indebida desplegada por la disciplinada.

Señaló que: “La Honorable Magistrada Ponente y la Sala, no tuvieron en cuenta los hechos que fueron puestos en conocimiento por el quejoso en la ratificación de la queja y que para su conocimiento Honorable Magistrado de segunda instancia, me permito poner a consideración los cuales están plasmados en el expediente, el que ha sido objeto de inspección en dos

oportunidades, y corresponden a los siguientes: - Interpone recurso de reposición en contra del auto que decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía, con el factor a sabiendas de que el numeral 4 del artículo 555 del C. de P. C. le ordena al Juez, decretar esta medida. Este recurso le fue negado por auto de fecha 04 de febrero de 2011. - La apoderada de la sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE COMBUSTIBLES SOCIEDAD ANONIMA DISCCO S.A. legalmente vinculada al proceso como demandada sustituta de la Sociedad NOVATEL COLOMBIA S.A., en escrito radicado ante el Juzgado, el 23 de septiembre de 2010, por medio del cual contesta la demanda, propone como Excepciones de Mérito o de Fondo, las que denominó así: INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO,

FALTA DE CAPACIDAD PARA OBLIGAR A LA SOCIEDAD NOVATEL

COLOMBIA S.A.; FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA,

EXCEPCION DE HABERSELE DADO A LA DEMANDA UN TRÁMITE

DIFERENTE AL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDE Y

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

En dicho escrito, se consigna un capitulo relacionado con los hechos y relata la situación fáctica de cada una de las excepciones que denominadas como de mérito o de fondo, las que fueron igualmente denominadas como previas, para interponer un Recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo, recurso que en su resolución, negó la revocatoria de la orden de

pago, en virtud a las consideraciones plasmadas en el auto de fecha 12 de Noviembre de 2010. El proceso fue asignado de conformidad con el Acuerdo de Descongestión al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, despacho judicial que dispuso en auto de fecha 15 de septiembre de 2011, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 31 de la Ley 1395 de 2010, adecuar el trámite del proceso y señala fecha para evacuar las REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias de que trata los artículos 430 a 434 del C.P.C. Dentro de las audiencias celebradas, la parte demandada por intermedio de su representante Judicial, intervino en cada una de las audiencias, elevando peticiones que le fueron denegadas por el Juzgado, y en especial en la audiencia celebrada el día 2 de Diciembre de 2011.

En audiencia celebrada el día 29 de febrero de 2012 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión profiere sentencia dentro de la cual desato en el fondo el litigio y en la parte resolutiva declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y declara infundadas las demás excepciones propuestas por la misma parte demandada, ordenando seguir adelante la ejecución por las obligaciones restantes y condenando en costas a la parte demandada. A partir de esta fecha la dilación del proceso se hizo más frecuente, pues se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, lo que se hizo en

forma extemporánea, motivo por el cual se rechazó la concesión del mismo, luego se interpuso recurso de reposición en contra del auto que denegó la concesión del recurso de apelación de la sentencia; posteriormente se interpone reposición y en subsidio se solicita copias para recurrir en queja se niega este recurso y se le expiden las copias para la presentación del recurso de queja ante el Tribunal, recurso que fue denegado por haber sido bien denegado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión. Posteriormente presenta reposición en contra del auto que señala fecha para la diligencia de remate y solicita la prejudicialidad penal, argumenta que formulo denuncia penal en contra del Representante Legal de la Sociedad Demandante o sea mi persona; igualmente se presenta una demanda Ordinaria de Nulidad de la Escritura Pública de Hipoteca, por la sociedad DISCO S.A, sin estar legitimada para hacerlo, pues nadie puede alegar en su propio beneficio su propia torpeza, ya que cuando adquirió el inmueble de la Sociedad NOVATEL COLOMBIA S.A. lo hizo con el conocimiento de la existencia del gravamen hipotecario. Con el solo propósito de dilatar el proceso, la apoderada disciplinable ha desarrollado todas estas actividades, junto con un POOL DE ABOGADOS, que tiene en arrendamiento el inmueble embargado y secuestrado en el proceso, quienes irregularmente en la diligencia de secuestro igualmente se opusieron sin justificación fáctica alguna, apelaron las decisiones tomadas en la diligencia de secuestro, presentaron ante el Juez 11 Civil del Circuito de Descongestión al inicio de su conocimiento del proceso, nulidad de la

diligencia de secuestro y todas estas solicitudes les fueron negadas por ser contrarias a la ley procesal.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último Honorable Magistrado, no solamente se interpusieron abiertamente recursos contrarios a la ley, sino que interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, que le fue denegada, dentro de la cual solicitaba como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate del inmueble” (Folios 266 a 272 del c.o.).

El 13 de julio de 2016 en grado de apelación la decisión fue revocada por esta Sala al considerar que se evidencian vacíos probatorios al no traer a colación los múltiples recursos, solicitudes de nulidad, prejudicialidad que fueron rechazadas por ser improcedentes de acuerdo a la ley procesal civil dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el cual la abogada encartada era la apoderada de la parte demandada, las cuales considera esta Superioridad dichas actuaciones procesales deben ser analizadas para establecer con certeza o no, si revisten las características de reprochables o desmedidas, y si su conducta puede ser inadecuada, irregular y abusiva del uso del derecho de defensa, como quiera que el abogado debe actuar con lealtad para que se pueda administrar justicia como un colaborador y no siendo un obstáculo para el cumplimiento de los deberes funcionales de los jueces. En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, el Seccional de

Instancia fijó como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación el 9 de noviembre de 2016. AUTO IMPUGNADO En esta misma fecha el Magistrado Ponente, realizó la calificación provisional de la actuación disciplinaria y con fundamento en el inciso 4 del artículo 105

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 1100111020002013 01590 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 ibídem, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la

abogada JULIETH MAYERLY ABRIL HERNÁNDEZ.

Consideró el a quo que la presente investigación se originó en la queja interpuesta por el señor JORGE PLESTED DELGADO, en la cual señaló una presunta dilación injustificada de la abogada investigada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0695 por intentar obstruir la justicia mediante la interposición de recursos, oposiciones, incidentes, y mediante la presentación de un proceso ordinario de nulidad de escritura y de una denuncia penal. Precisó que está demostrado que el señor JORGE PLETED funde como demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0695 que se adelanta contra la sociedad NOVATEL COLOMBIA S.A, y que dentro de dicho trámite interviene como apoderada de la sociedad DISSCO S

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