CSDJ - F11001110200020130159701ADJUNTA20160224094140-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130159701ADJUNTA20160224094140-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero diecisiete de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 014 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201301597 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Darnelly Amparo Rojas Garzón.
Denunciante: Clara Inés Ricardo Perdomo.
Primera Instancia: Sanción de Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 19 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta endilgada a título de culpa. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en el escrito de queja instaurado el 28 de febrero de 20132, por la señora CLARA INÉS RICARDO PERDOMO, mediante el cual solicitó iniciar investigación disciplinaria contra la abogada DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, toda vez que le
confirió poder en septiembre del año 2011, con el fin de que la representara judicialmente dentro de proceso ejecutivo de alimentos adelantado con el radicado No. 2011-01358 ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, diligencias por las cuales aseguró haber consignado a la inculpada en su cuenta del Banco Caja Social la suma de $500.000, como anticipo de honorarios por la gestión encomendada. Refirió la denunciante que la disciplinada reclamó el emplazamiento en el respectivo despacho judicial para notificar a la parte demandada del mandamiento de pago el 24 de agosto de 2012, gestión por la cual hizo entrega de $70.000 correspondientes a las expensas necesarias para la publicación en medios, gestión que realizó de manera conjunta con la togada, sin embargo, inexplicablemente omitió la disciplinada allegar al 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folio 1 c. o. juzgado dicha publicación, situación por la cual el despacho de conocimiento dió por terminado por desistimiento tácito el proceso encomendado a la profesional del derecho el 11 de febrero de 2013. Intentó comunicarse con la inculpada, pero no consigue respuestas de la misma respecto al abandono de la gestión encargada. Se anexó al escrito de queja copias del poder conferido a la togada, consignación a la cuenta personal de la misma, y copia del emplazamiento proferido por el despacho judicial de conocimiento.3 Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a
incorporar a la foliatura el certificado proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde se acreditó que la doctora DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.401.322, se encuentra inscrita con la T.P. No. 89.208, no vigente, pues se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión por dos meses entre el 11 de febrero al 10 de abril de 20135. Se constató las direcciones de residencia y oficina. Apertura de investigación.- La Magistrada instructora, mediante auto del 8 de abril de 20136, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de julio de 2013. 3 Folios 2 – 6 c. o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folios 11 – 12 c. o. 6 Folios 14 - 15 c. o. Tras la incomparecencia de la litigante denunciada, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio.7 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se adelantó la diligencia hasta el 24 de junio de 20148, en la cual se constató la sola asistencia del defensor de oficio del disciplinable; se corrió traslado de la queja, se le concedió la palabra a la defensa oficiosa, quien se atuvo a lo probado dentro del disciplinario. La Magistratura de instancia ofició al
Juzgado 21 de Familia de Bogotá, para que pusiera a disposición el proceso ejecutivo de alimentos adelantado con el radicado No. 2011-01358 de CLARA INÉS RICARDO PERDOMO contra LUIS HUMBERTO CABIELES CARO. Citó a la quejosa para que ampliara la queja presentada y dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada. Tras el aplazamiento de las diligencias por encontrarse la Magistrada encargada de permiso9 y relevarse del cargo de defensor de oficio al abogado designado10, se continuó con las diligencias disciplinarias el 21 de abril de 201511, con la presencia del doctor Willber Fabián Villalobos Blanco, en calidad de defensor de oficio de la investigada; se corrió traslado del oficio No. 0100 del 21 de enero de 2015, a través del cual el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos tramitado con el radicado No. 2011-01358. Así mismo, puso a disposición el proceso No. 2013-00485, por tratarse de las mismas partes, pero donde no se ve actuación o poder alguno conferido a la encartada. 7 Folios 23 - 27 8 Acta vista a folios 37 – 42 y Cd No. 1 c. o. 9 Folios 53 - 54 c. o. 10 Folios 57, 72 -76, 78, 81 - 82 c. o. 11 Acta vista a folios 92 – 105 y Cd No. 2 c. o. Calificación Provisional.- Luego de llevar a cabo inspección judicial al
proceso de la referencia12, se formuló cargos a la investigada, endilgándosele la presunta transgresión de los deberes establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incursa en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa; ello toda vez que analizado el material probatorio recaudado, consideró el A quo la existencia de mérito para erigir reproche disciplinario, por cuanto si bien cumplió la togada con impetrar el libelo demandatorio encomendado por la quejosa, omitió desplegar las acciones pertinentes para notificar a la parte demandada, lo cual era de su resorte en aras de que no se paralizara la gestión puesta a su conocimiento; sin embargo, por su desidia se dio aplicación al desistimiento tácito por la no notificación de la parte accionada. Así las cosas, la disciplinada no atendió los requerimientos del juzgado de conocimiento del asunto de autos, abandonando el proceso por un lapso de 6 meses, contados a partir del retiro del edicto emplazatorio el 24 de agosto de 2012, hasta el 11 de febrero de 2013, cuando le fue revocado el mandato. De otra parte, indicó la Sala de instancia que no asistía reproche disciplinario alguno por la entrega de la suma de $500.000 por concepto de honorarios, pues en un principio la encartada desplegó la gestión encomendada, además que los $70.000 fueron destinados a la publicación del edicto emplazatorio, tal como lo señaló el quejoso en su denuncia.
Se decretó la práctica de pruebas tales como oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada; se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios y escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la denunciante. 12 Cdnos 1 y 2 de anexos. Audiencia de Juzgamiento.- El 2 de junio de 201513, se realizó tal diligencia con la sola asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa; una vez corroborados los cargos endilgados a la investigada, se corrió traslado de certificado del 1 de junio de 2015, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde constató que su cédula de ciudadanía se encuentra vigente. A continuación, se escuchó a la señora CLARA INÉS RICARDO PERDOMO, en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, quien indicó ser administradora de empresas, haber celebrado un contrato verbal con la inculpada y no contar con más material probatorio para tener presente dentro del asunto de la referencia. Manifestó no haber tenido comunicación alguna con la investigada, quien cambió su lugar de oficina. Por último, se ratificó de los hechos plasmados en la queja disciplinaria. Finalmente, la Magistrada A quo cerró la etapa probatoria y escuchó al defensor de oficio sus alegatos de conclusión, quien señaló que no existe contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, no está claro el pago de honorarios pactado por las partes y la encartada ya no labora en su
lugar de oficina registrado, lo que pudo devenir de un caso fortuito o una fuerza mayor; por lo tanto, refirió la existencia de duda respecto a la ocurrencia de los hechos, la cual debe ser resuelta a favor de la disciplinada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
13 Acta vista a folios 117 - 121 y Cd No. 3 c. o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 19 de agosto de 201514, sancionó con CENSURA a la abogada DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta endilgada a título de culpa. Coligió la Sala A quo, que de los acontecimientos estudiados, la disciplinada incurrió en indiligencia profesional, pues dentro del proceso de la referencia se encontró probado que la inculpada en ejercicio del poder conferido por la querellante, instauró demanda el 7 de octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, la cual fue inicialmente inadmitida y subsanada por la litigante investigada, librándose el respectivo mandamiento ejecutivo el 12 de diciembre de 2011. De igual forma se acreditó que la togada solicitó medidas cautelares decretadas el 16 de febrero de 2012. Igualmente se probó que la disciplinada retiró la publicación de acuerdo al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sin embargó omitió diligenciar
la encartada la respectiva notificación, lo que conllevó a que mediante auto del 11 de febrero de 2013, se declarara el desistimiento tácito, dejando sin efectos la demanda ejecutiva de alimentos, dió por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandada. Así entonces, consideró la Sala de instancia que la togada demoró 6 meses sin ejecutar actos dirigidos a notificar a la contraparte dentro de la gestión encomendada por la querellante. De la culpabilidad.- La falta se le imputó a título de culpa, pues a lo largo del proceso se estableció que la investigada no actuó con la debida diligencia, 14 Folios 58 – 63 c. o. pues incumplió con el deber legal de adelantar en término las gestiones tendientes a la notificación del demandado en el proceso que le había sido encargado, retardando con ello su trámite, la eventual satisfacción de las pretensiones del cliente y el cumplimiento del principio de la prestación de una pronta y cumplida justicia, para lo cual no basta con la actuación de las autoridades, sino con la colaboración de las partes y de sus apoderados, de quienes se presume, conocen la ley. Dosimetría de la Sanción.- Al tenor de lo previsto en los artículos 40, 45 Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que la falta endilgada es a título de culpa,
que la togada cumplió de manera parcial con su gestión encargada, y que si bien reposa una sanción en las certificaciones de antecedentes disciplinarios allegados al plenario, la misma tuvo ocurrencia desde el 31 de octubre de 2012, posterior al inicio de los hechos que dieron origen al disciplinario, se le impuso sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada las partes mediante edicto emplazatorio desfijado el 14 de septiembre de 201515, el apoderado de oficio de la investigada interpuso recurso de alzada mediante memorial adiado el 16 de septiembre de 201516, a través del cual solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolverlo, toda vez que no se encuentran claras las condiciones del contrato 15 Folio 142 c. o. 16 Folios 143 – 144 c. o. de servicios profesionales que celebró con la querellante de manera verbal, desconociendo las cuotas de pago de honorarios. Indicó que ante la intempestiva desaparición de la investigada, se desconoce si existe algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que la haya obligado a dejar su oficina, configurándose así una duda sobre la conducta y las razones que dieron origen a su actitud profesional. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, consideró que no es posible establecer las condiciones reales del contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que la abogada denunciada podía descuidar la gestión tras el no pago de sus honorarios, ya que la suma de $500.000 resulta poco proporcional para el trabajo que demanda un proceso ejecutivo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez allegadas las presentes diligencias en ésta instancia el 8 de octubre de 201517, mediante auto del 12 de noviembre de 201518, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. Ministerio Público.- Fue notificado de manera personal el 20 de noviembre de 201519, y rindió concepto el 27 de noviembre de 201520, solicitando la confirmación del fallo apelado, toda vez que existe certeza de la responsabilidad de la disciplinada, pues no cumplió con la carga asignada como representante de la parte demandante de notificar a la contraparte, 17 Folio 3 c. 2da. Instancia. 18 Folio 5 c. 2da. Instancia. 19 Folio 14 c. 2da. Instancia. 20 Folios 17 – 19 c. 2da. Instancia. dejando de justificar su actuación dentro del presente disciplinario. Consideró que la sanción impuesta estaba acorde con los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 516873 del 16 de diciembre de 201521, a través de la cual hizo constar que la abogada DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, cuenta con sanción de suspensión de dos meses por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por sentencia del 31 de octubre de 2012. Igualmente se informó que no cursaban otras investigaciones por los
mismos hechos22. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano 21 Folio 21 c. 2da. Instancia. 22 Folio 22 c. 2da. Instancia. rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el del 2 de junio de 201523, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con CENSURA a la abogada DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, tras hallarla responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, fue sancionada por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa, la cual establece los siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o
la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción 23 Folios 117 – 134 c. o. que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la
oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que dejó de hacer oportunamente. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.24. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Del caso en concreto.- En ese orden de ideas, para esta Sala está claro que el presente asunto disciplinario se originó a través de la queja presentada por la señora CLARA INÉS RICARDO PERDOMO, quien refirió
el actuar indiligente de la disciplinable dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado con el radicado No. 2011-01358 ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Por lo tanto, está plenamente establecido para esta Colegiatura que la doctora DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, instauró demanda ejecutiva de alimentos en representación judicial de la 24 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo. quejosa contra el señor Luis Humberto Cabieles Caro el 7 de octubre de 201125, la cual correspondió por reparto al precitado juzgado con el radicado ya referido. Fue inadmitida la demanda mediante auto del 11 de noviembre de 201126, siendo subsanado por la investigada mediante memorial radicado el 22 del mismo mes y año27. El 12 de diciembre de 201128, el despacho de conocimiento dispuso librar mandamiento de pago y notificar personalmente dentro del término de 10 días al ejecutado. Se entregó la citación para diligencia de notificación personal a la investigada el 10 de julio de 2012, sin embargo, el 3 de julio de 201229, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días vinculara a la parte ejecutada, notificándolo del mandamiento de pago. La togada inculpada solicitó el 18 de julio de 201230, que se expidiera el emplazamiento a la parte demandada, al no haberse podido efectuar la notificación personal por encontrarse la dirección incompleta, solicitud
denegada mediante auto del 27 de julio de 201231, puesto que la parte demandante debía proceder conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A través de memorial presentado el 31 de julio de 201232, la investigada solicitó el emplazamiento en los términos de la norma precitada con anterioridad, siendo despachada su solicitud de manera favorable a través de auto del 8 de agosto de la misma anualidad33, 25 Folios 1 – 9 c. a. No. 2. 26 Folio 10 c. a. No. 2 27 Folio 11 c. a. No. 2 28 Folio 18 c. a. No. 2 29 Folio 24 c. a. No. 2 30 Folios 28 - 30 c. a. No. 2 31 Folio 32 c. a. No. 2 32 Folio 33 c. a. No. 2 33 Folio 35 c. a. No. 2 ordenando la publicación del listado en un medio escrito o de comunicación de amplia circulación nacional. El edicto emplazatorio fue retirado por la profesional del derecho investigada el 24 agosto de 201234. La disciplinable solicitó mediante escrito adiado el 28 de agosto de 201235, la entrega provisional de los títulos judiciales consignados a la cuenta del despacho en el Banco Agrario, provenientes del descuento por cuota alimentaria de la medida cautelar de embargo, solicitud atendida favorablemente por el despacho el 7 de septiembre de 201236 , requirió además el Juzgado a la parte demandante para que demostrara el trámite impartido al edicto emplazatorio ya retirado. El 13 de enero de 201437, el abogado José Vicente Essner allegó poder
conferido por la querellante para ser representada dentro del proceso ejecutivo de alimentos de la referencia, solicitud atendida por el despacho de conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 201338, donde si bien le reconoció personería jurídica al togado, dió por terminado el procedimiento ejecutivo por desistimiento tácito, toda vez que trascurrieron seis meses desde que se retiró el edicto emplazatorio, sin que se hubiese notificado a la parte actora a través de publicación en medio escrito o de comunicación de alta circulación; de tal manera, dejó sin efectos la demanda, levantó las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la parte demandante. Contra la anterior decisión el apoderado de la quejosa interpuso recurso de reposición39, manifestando el abandono de las diligencias por parte de la 34 Folio 36 c. a. No. 2 35 Folio 37 c. a. No. 2 36 Folio 40 c. a. No. 2 37 Folios 43 – 44 c. a. No. 2 38 Folio 47 c. a. No. 2 39 Folios 49 - 50 c. a. No. 2 disciplinada ocasionó la no notificación de la demanda, solicitud que fue atendida desfavorablemente mediante interlocutorio del 5 de abril de 201340. Del recuento procesal se tiene la convicción de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que la profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado,
compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En conclusión, del anterior recuento factico encuentra plenamente demostrado esta Colegiatura, que la doctora DARNELLY AMPARO ROJAS GARZÓN, dejó de notificar a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo de alimentos de la referencia, a pesar de haber retirado el edicto emplazatorio, y si bien no encuentra plenamente probado esta Colegiatura que la encartada haya recibido el pago de expensas judiciales para llevar a cabo dicha notificación en medios de comunicación con alta influencia, pues se cuenta solo con lo referido en la queja y su ampliación, está plenamente probado que la disciplinada dejó en la desidia el asunto encomendado y omitió renunciar al mandato, razones por las cuales se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Los argumentos de alzada presentados por el defensor de oficio de la disciplinada, pretenden obtener la revocatoria de la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolverlo, toda vez que en su sentir no encontraba claras las condiciones del contrato de servicios profesionales que celebró su 40 Folio 54 c. a. No. 2 prohijada con la querellante de manera verbal, desconociendo las cuotas de pago de honorarios. Respecto a ello, para esta Superioridad está claro que a la doctora ROJAS GARZÓN, le entregaron la suma de $500.000, como anticipo a su
honorarios, sin embargo, del recuento fáctico traído con antelación, se puede constatar que la inculpada impulsó parcialmente el asunto encomendado, lo cual sustenta el dinero que recibió, sin que por dicho actuar se le esté reprochando disciplinariamente. Ahora, si lo que intentó el recurrente es demostrar que por el no pago de los honorarios de la togada inculpada dejó de representar los intereses de la querellante, estima la Sala que lo pertinente hubiera sido renunciar al mandato conferido, para no dejar en la desidia el asunto encomendado y no perjudicar los intereses del cliente. Indicó el petente en su escrito de alzada que ante la intempestiva desaparición de la investigada, se desconoce si existe algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que la haya obligado a dejar su oficina, configurándose así una duda sobre la conducta y las razones que dieron origen a su actitud profesional. Para esta Colegiatura no se evidencia duda en el actuar reprochado a la investigada, pues si existió causal alguna de justificación, debió acudir al presente disciplinario para exponerlo dentro de su trámite, lo cual no hizo a pesar de haber sido notificada en las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados41; además, como se indicó anteriormente, es obligación del profesional del derecho proceder a renunciar al mandato conferido, para no dejar en el abandono la labor el asunto encomendada. 41 Folio 10 c. o. De la antijuridicidad.- Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la conducta descrita en el numeral 1
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las dili
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.