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CSDJ - F11001110200020130160101ADJUNTA20150706195919-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130160101ADJUNTA20150706195919-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301601 01 Referencia Cambio de Radicación. Peticionario Ricardo Aníbal Camacho González. Decisión Rechaza. VISTOS Con fundamento en el numeral 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el señor RICARDO ANÍBAL CAMACHO GONZÁLEZ, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario que se sigue contra él y otros profesionales del Derecho (ALEJANDRO SEGUNDO GARCÍA CAÑAVERA, JOSÉ VÍCTOR VARGAS MANOTAS, RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, RUBÉN ROJAS MORA y GERMÁN RUBIANO CARRANZA) en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso penal con Rad. 2011-088 adelantado en el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá por los delitos de Rebelión, Homicidio Agravado en grado de tentativa y Concierto para Delinquir, contra Manuel Eduardo Castro P., Dubal Palacios y otros.

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SALA JURISDICCIONAL NAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301601 01

Referencia: CAMBIO RADICACIÓN - ABOGADOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El doctor RICARDO ANÍBAL CAMACHO GONZÁLEZ en su condición de investigado dentro del asunto en referencia, en escrito del día 18 de septiembre del 2014, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario que cursa en su contra, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000201301601 00, para que se adelanten en el lugar de su domicilio es decir en la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta que se encuentra radicado en esa ciudad, que le resulta oneroso el traslado a la ciudad de Bogotá, y en todo caso, para garantizar así el respeto a sus derechos constitucionales como el derecho de defensa, contradicción e inmediación.

Por último acompañó a título de ilustración, copia del pronunciamiento de la Sala dentro del radicado 110011102000201107970 01, con Ponencia del H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, de fecha 31 de octubre de 2012, en el que se concedió el cambio de radicación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 establece la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a

procesos disciplinarios se trata y en su numeral 3° se refiere así: “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conoce: (…)

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.”

A su turno, el artículo 60, ibídem, señala:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301601 01

Referencia: CAMBIO RADICACIÓN - ABOGADOS “Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Resalta la Sala)

2. De la procedencia del cambio de radicación. En principio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, de la queja o informe conocerán los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, “…en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial”, es decir, por mandato legal expreso, como dispone el artículo visto en precedencia, el conocimiento del proceso disciplinario corresponderá a la autoridad del sitio ó lugar de la comisión de la falta

disciplinaria, factor territorial. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la misma Codificación, de manera excepcional puede variarse esta competencia, siempre que se den los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 del 2004, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación.

3. Del asunto en concreto. En el tema que ocupa a esta Sala, está referido en concreto al cambio de radicación que solicitó el doctor RICARDO ANÍBAL CAMACHO GONZÁLEZ en su calidad de investigado, para que el trámite del proceso

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Referencia: CAMBIO RADICACIÓN - ABOGADOS disciplinario que se sigue ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su contra y de otros abogados, sea trasladado al lugar de su domicilio es decir a la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, esta Sala observa que no puede acceder a dicha petición, por las siguientes razones: El señor RICARDO ANÍBAL CAMACHO GONZÁLEZ, en su calidad de investigado, no sustentó su petición en circunstancias que afecten el trámite adelantado en la ciudad de Bogotá, por razones de orden público, imparcialidad e independencia de la administración de justicia, de seguridad o integridad personal, como lo cita la norma, toda vez que las situaciones que narra son totalmente independientes al proceso, teniendo en cuenta que la dificultad para desplazarse de su domicilio a dicha Colegiatura es una circunstancia personal, que aunque pueda llegar a justificar su ausencia en las audiencias, no es razón suficiente para hacer el cambio de radicación. Así las cosas, se observa que la petición se concretó a la salvaguarda de las garantías procesales, sin que se evidencie la afectación de las mismas por el hecho de haber solicitado en varias oportunidades el aplazamiento de las diligencias a causa de los factores relatados que le impidieron el desplazamiento, pues corresponde al Juez de instancia pronunciarse sobre la justificación de la inasistencia. Lo anterior no implica que se trate de circunstancias que comprometan las mencionadas garantías procesales, pues contrario sensu, garantiza el derecho de defensa del sujeto quejoso, en cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, para el desarrollo de las mencionadas audiencias en cuanto

refiere a la asistencia del quejoso o de su respectivo abogado, además cabe resaltar que tales diligencias pueden en su mayoría ser adelantadas mediante comisionados. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el debido proceso como un derecho fundamental que debe respetarse en toda actuación judicial o

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Referencia: CAMBIO RADICACIÓN - ABOGADOS administrativa; en el proceso disciplinario el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código”.

El proceso disciplinario ha de ceñirse entonces, a lo expresamente señalado en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado; concretamente, en punto de la investigación y calificación, el trámite se encuentra establecido en los artículos 104 y siguientes de dicha normatividad. Como bien lo asegura el A quo, la no comparecencia del disciplinado al proceso no impide que éste se adelante, como tampoco significa que en todas las actuaciones no se respeten sus derechos sustanciales y procesales; por el contrario, una vez se conoce la queja disciplinaria, y acreditada la condición de abogado del disciplinable,

se pone en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario con el objeto de enterarlo a él, y al Ministerio Público, del auto de trámite de apertura del proceso, en los términos que ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma en cita: “Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición del disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

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Referencia: CAMBIO RADICACIÓN - ABOGADOS La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término, el Juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Subrayas y resaltado fuera del texto). De manera, que no es de recibo para la Sala que el disciplinable, ahora peticionario, esgrima como fundamento para la solicitud de cambio de radicación, la afectación a garantías procesales, y mucho menos la vulneración del derecho de defensa, cuando de la lectura de las diligencias se extrae el apego juicioso de la Sala de Instancia, a lo consagrado en la Ley 1123 de 2007, precisamente en salvaguarde del derecho fundamental al debido proceso, y en concreto del derecho de defensa de los investigados disciplinariamente. Frente al segundo de los argumentos para solicitar el traslado del proceso, esto es la falta de recursos económicos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá, es una situación totalmente independiente al proceso, circunstancia personal, que aunque pueda llegar a justificar su ausencia en las audiencias, no es razón suficiente para hacer el cambio de radicación, ni tal circunstancia compromete las mencionadas

garantías procesales, pues contrario sensu, itera la Sala, se garantiza el derecho de defensa del sujeto quejoso, en cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 para el desarrollo de las mencionadas audiencias en cuanto refiere a la asistencia del quejoso o de su respectivo abogado, existiendo además la posibilidad de que tales diligencias pueden en su mayoría ser adelantadas mediante comisionados. Por lo demás, y aunque no es fundamento de la petición de cambio de radicación, no sobra advertir que son competentes para adelantar las investigaciones disciplinarias,

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Referencia: CAMBIO RADICACIÓN - ABOGADOS las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, artículo 60.1 Ley 1123 de 2007, sin que se encuentren acreditadas las circunstancias inicialmente citadas que hagan procedente la figura excepcional del cambio de radicación, pues es evidente que no se materializan en el caso sub judice.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NO ACCEDER a la petición elevada por el doctor RICARDO ANÍBAL

CAMACHO GONZÁLEZ en su calidad de investigado, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se sigue en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- DEVUÉLVASE las diligencias a su lugar de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CAMBIO RADICACIÓN - ABOGADOS

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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