CSDJ - F11001110200020130164701ADJUNTA20160426104807-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130164701ADJUNTA20160426104807-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No 14
Magistrada Ponente: DRA.MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Rad. Nº 110011102000201301647 01
ASUNTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de junio de 2014, mediante la cual la sancionó con suspensión de CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la comisión de la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Fue instaurada el 1 de marzo de 20132, queja por el señor Carlos Arturo Rodríguez, quien manifestó haberle otorgado poder a la doctora 1Con Ponencia del Dr. Rafael Vélez Fernández 2Folio 1Primer Cuaderno CASALLAS ESPITIA en el mes de mayo de 2012, para que lo representara en un proceso de Jurisdicción Voluntaria ante los Juzgados de Familia, sin que a la fecha de la queja la abogada haya cumplido con la labor contratada, igualmente ha sido evasiva a los continuos requerimientos del quejoso solicitándole información sobre los avances del proceso a pesar de haberle cancelado un anticipo de
honorarios por $400.000. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 04900-2013 del 15 de abril de 2013, acreditó la condición de abogada de CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.672.957 y tarjeta profesional vigente No. 49278, así mismo3, igualmente reporta antecedentes de carácter disciplinario por haber sido declarada responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 dentro del proceso 110011102000201000098801 con ponencia del H.M José Ovidio Claros Polanco, siéndole impuesta sanción de censura finalizando esta el 28 de noviembre de 2013 ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 15 de abril de 2013, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la 3Folio 13 C.O apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Ante la inasistencia de la disciplinable a la audiencia programada, por auto del 4 de septiembre de 2013 se declaró persona ausente a la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA5 siéndole designado defensor de oficio. El 22 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio; sesión donde se recibió la ampliación y ratificación de la queja
del señor Carlos Arturo Rodríguez , quien manifestó que la abogada por más de un año no cumplió con lo pactado lo cual consistía en “llevar a juicio” la desaparición de su hija, para lo cual le entregó poder amplio y suficiente dirigido al Juez de Familia y la suma de $400.000 por anticipos de honorarios, sin que a la fecha se evidencie gestión alguna por parte de la togada, igualmente manifestó que han sido continuas las llamadas al número personal de la investigada, como el envío de correspondencia solicitando información sobre el proceso, sin recibir respuesta alguna. Se le otorgó la palabra al abogado defensor de oficio quien no realizó manifestación alguna sobre los hechos objeto de queja. 4 Folio 14 C.O, 30 de mayo de 2013-4:00 pm 5Folio 30 C.O Procedió el a-quo a solicitar de oficio a la oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, informe a qué despacho correspondió conocer la demanda de Jurisdicción Voluntaria de Presunción de Muerte por desaparecimiento de Mercy Cecilia Rodríguez Jaque, instaurada por la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, en representación del señor Carlos Arturo Rodríguez García, a su vez solicitar a la autoridad correspondiente envíe copia del proceso. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación surtida el 9 de mayo de 2014 se contó con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, se formuló pliego de cargos en contra de la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA6 quien presuntamente a título de CULPA
incurrió en las faltas contendías en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la profesional del derecho a pesar de haber recibido poder para llevar acabo proceso de Jurisdicción Voluntaria ante los Juzgados de Familia y la suma de $400.000 por concepto de anticipo de honorarios la misma no llevó a cabo la labor contratada, dejando de rendir los informes de su gestión requeridos reiteradas veces por su cliente, los hechos mencionados se encuentra soportados con la copia del poder otorgado a la disciplinable así como el recibo de pago por conceptos de honorarios por valor de $400.000, los cuales fueron aportados con el escrito de queja. Igualmente se tiene a folio 50 c.o., el oficio emanado por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Laborales, Civiles y de Familia, 6Folio 64-65 C.O. donde se manifiesta que la togada no ha presentado actuación alguna en relación al asunto en referencia y de interés del querellante, dichas conductas fueron imputadas a título de CULPA al no evidenciarse motivación dolosa por parte de la disciplinable que buscara a ocasionar un perjuicio deliberado, lo que observó la Primera Instancia es el descuido y falta de compromiso para realizar la labor contratada. En relación a los dineros entregados a la togada, señaló el a-quo que los mismos resultan proporcionales para el impulso de la labor contratada, por lo tanto se abstuvo de realizar imputación alguna, decretando la terminación anticipada de la actuación para este asunto,
conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de juzgamiento7, llevada a cabo el 20 de junio de 2014, dentro de la cual el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión en lo que manifestó, que se debe absolver a la togada de la falta señalada pues no existe en el proceso material probatorio que demuestre la responsabilidad de su representada en la falta endilgada, del contrato de prestación de servicio allegado no se puede demostrar la existencia de la firma de su defendida.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
7Folio 75 C.O Mediante decisión del 30 de junio de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro meses (4) en el ejercicio de la profesión a la abogada CLARA INÉS CASILLAS ESPITIA, al encontrarla responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que, la abogada disciplinada desatendió el deber de actuar con celosa diligencia el asunto encargado por el señor Carlos Arturo Rodríguez, consistente en impulsar y llevar a su término proceso de Jurisdicción Ordinaria de Familia, en tanto que dejó de hacer las gestiones para la que fue contratada, encontrándose obligada a ello en virtud del contrato de prestación servicios y el poder otorgado, igualmente de las pruebas aportadas se tiene que la togada nunca informó a su cliente sobre el avance del proceso o las dificultades que
pudo presentarse para cumplir con el encargo asumido. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término procesal oportuno el abogado defensor de confianza de la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando la nulidad de lo actuado, en razón que su prohijada no fue asistida técnicamente por el defensor de oficio, contrariando así el debido proceso, igualmente manifestó una indebida notificación a su representada por parte de la Primera Instancia a fin que conociera de la actuación disciplinaria en su contra. 8Folio 77 C.O Agregó, de igual manera que durante todo el proceso, el defensor de oficio no interrogó al denunciante, con el fin de conocerse las circunstancias por la que la disciplinable no cumplió con la labor contratada, lo que demuestra que el abogado no realizó su trabajo de defensa. Finalizó señalando que el quejoso no entregó los documentos necesarios para realizar la demanda para lo cual fue contratada su defendida, siendo el motivo que generó su incumplimiento, igualmente las solicitudes de información realizadas por éste las envió a un correo y una dirección que no corresponde a la de disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200710. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 9 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en ese código. 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del caso en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2014, mediante la cual se interpuso sanción de suspensión por el término de cuatro meses a la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, al encontrarla responsable de la comisión de las falta previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De la nulidad: En su escrito de apelación el abogado de la disciplinada alegó que dentro de la presente investigación se presenta una causal de nulidad de lo actuado ante la existencia de una posible falta de defensa técnica y una presunta indebida notificación lo que constituiría una violación al debido proceso.
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que
es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Respecto a la nulidad solicitada por el apelante ante la posible existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Superioridad se permite manifestar que no le asiste razón al impugnante en relación a los argumentos planteados, puesto que se encuentra demostrado en el plenario que se le notificó a la abogada en debida forma de las diligencias de audiencias que se realizarían en su contra, y así quedó evidenciado con los telegramas que reposan de folio 15 al 19 del c.o., siendo enviados a la dirección de notificación que reposa Registro Nacional de Abogados11, ante la inasistencia de la togada a la primera audiencia fijada, el aquo procedió a suspender la misma programando nueva fecha para su realización, enviando de nuevo los telegramas citatorios a la dirección registrada y realizando el correspondiente edicto emplazatorio tal y como lo señala la norma disciplinaria (folio 29 y ss. c.o).
Atendiendo lo señalado no se puede evidenciar una indebida notificación, dado que la Primera Instancia actuó conforme a lo señalado en la norma; si la investigada actualmente cuenta con otra dirección de notificación - motivo por el cual señala no haberse enterado de la actuación de la disciplinaria en su contratal desentendimiento de sus deberes profesionales no se le puede atribuir al Juzgador de Primera Instancia, pues la obligación de mantener un domicilio profesional, registrado y actualizado en el Registro Nacional de abogado, recae exclusivamente en cabeza del profesional del derecho, de conformidad lo preceptuado en el artículo 28 numeral 15 11Folio 13 C.O. de la Ley 1123 de 200712. Ahora en relación a este punto es de anotar que el seccional notificó de la sentencia sancionatoria a la investigada a la misma dirección donde se le informó continuamente de la diligencia disciplinaria en su contra, pero en esta ocasión la abogada sí acudió oportunamente a notificarse del fallo e interponer los recursos de ley a que tiene derecho en el término adecuado, lo que dejaría sin piso el argumento de una indebida notificación de la acción disciplinaria. Como ya se advierte, siendo notificada de las audiencias descritas, la encartada prefirió no asistir y guardar silencio sobre la actuación disciplinaria y sólo hasta que se emitió la sentencia sancionatoria se pronunció alegando una indebida notificación, por lo tanto, dada esta situación, no es admisible que ahora pretenda que se decretara la nulidad de lo actuado bajo esta razón. Sobre la violación al derecho a la defensa, solicitada por el apelante, se
tiene que ante la renuencia de la abogada de asistir a las audiencias citadas y en aras de dar el impulso procesal necesario, se le asignó a la disciplinable un defensor de oficio para que la representara, quien acudió a todas las audiencias convocadas, igualmente el defensor procedió a realizar la valoración de las pruebas allegadas y de acuerdo a su criterio solicitó la absolución de su cliente en los alegatos de conclusión, lo que demuestra un correcto ejercicio de la defensa por parte del profesional del derecho. 12“Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado13: “La Corte ya ha tenido ocasión de referirse a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, para advertir que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses. (…) Si bien cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela, puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la defensa
indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso. El silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa en procura de los intereses del sindicado, cuando responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, máxime si se 13Sentencia C-069-09 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández tiene en cuenta que en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado”. De lo anterior se puede concluir que no se evidenció violación al derecho a la defensa, en razón que el defensor de oficio actuó conforme al procedimiento señalado sin evidenciarse irregularidades que puedan llevar a una nulidad, pues siempre brindó acompañamiento profesional a la investigada y cuestionó las pruebas aportadas solicitando la absolución de su representada, de otra parte la Primera Instancia comunicó a la disciplinable de la actuación en su contra, quien como conocedora directa de los hechos endilgados nunca evidenció interés en desvirtuar los mismos. En consecuencia esta Sala considera que no se evidencia irregularidades que puedan generar nulidades ante una posible violación al derecho a la defensa o al debido proceso.
Tipicidad: la falta por la que fue sancionada la abogada CLARA INES
CASALLAS ESPITIA: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas El acervo probatorio recaudado enseña que el quejoso otorgó poder14 y suscribió contrato de prestación de servicios profesionales15 con la doctora Casallas Espitia, para que ejecutara las acciones tendientes y llevara a cabo en su representación un Proceso Jurisdicción Voluntaria ante los Juzgados de Familia, ante la presunta desaparición y muerte de una de sus hijas.
Reposa en el plenario que para dicho encargo profesional se acordó una suma de honorarios por valor de $ 1.200.000, entregando el quejoso un anticipo a la disciplinada el 8 de mayo de 2012 por valor de $400.00016. Se evidencian igualmente solicitudes elevadas a la disciplinable,17en el mes de octubre y noviembre de 2012, donde el quejoso solicita información sobre el avance del proceso, señalado la imposibilidad de comunicarse con la togada pues ésta no contesta sus llamadas telefónicas. Es evidente entonces que entre la disciplinada y el quejoso se creó una relación de carácter profesional, consistente en llevar a cabo proceso de Jurisdicción Voluntaria ante los Juzgados de Familia. Analizadas las pruebas encuentra esta Colegiatura razones suficientes que demuestran la responsabilidad disciplinaria de la abogada Casallas Espitia, en tanto ésta pese a haber sido contratada para defender los intereses del señor Carlos Arturo Rodríguez dentro de proceso de
14Folio 3 C.O 15Folios 4 C.O 16Folio 4 C.O 17Folio4 y 5 C.O. Jurisdicción Voluntaria ante los Juzgados de Familia, nunca inició el mismo como lo acreditó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Familia, Laborales y Civiles de Bogotá18 Pese a lo dicho por el recurrente en su escrito de apelación, cuando expresó que, la razón por la cual la investigada no llevó a cabo la labor contratada se debe a que su cliente no entregó los documentos necesarios para la misma, se resalta que dichos argumentos defensivo no tienen acogida por esta Superioridad, pues aunque los mismos fuesen ciertos, el correcto proceder de la togada era que entregara un informe sobre tal situación - mucho más cuando en reiteradas ocasiones el cliente intentó comunicarse con ella-, donde informara las dificultades para impulsar el caso, y ante la imposibilidad de continuar con el mismo lo procedente era renunciar al poder conferido, pero como es apenas notorio la disciplinada no buscó los medios para informar a su cliente sobre las necesidades para poder cumplir con la labor encargada, demostrando con esto el abandono del asunto encomendado. La abogada Casallas Espitia desde el año 2012 fue contratada para llevar acabo proceso de Jurisdicción Voluntaria ante los Juzgados de Familia, sin que a la fecha se evidencie actuación alguna, viéndose entonces materializada la falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho. 18Folio 50 C.O. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus
principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”19. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”20 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por otra parte, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los 19 Artículo 4 20Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y ss. miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por la aquí disciplinada, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, púes es evidente el abandono por parte de la profesional del derecho al encargó a ella entregado desde el año 2012, sin que se presente justificación alguna. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta, actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues la profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con lo acordado y en el evento de no poder continuar con el mandato debió renunciar al poder y no dejar en vilo los intereses de su mandante. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación realizada a título de CULPA, por parte del a-quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que la letrada
injustificadamente abandonó el proceso para el que fue contratada, desconociendo con esto las obligaciones desprendidas del poder y del contrato de prestación de servicios profesionales, dejando en vilo los derechos de su representado, quien se vio afectado directamente con el proceder de la profesional sancionada. La primera instancia sancionó a la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, en tanto la sanción impuesta a la togada deviene en proporcional y razonable, atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la abogada cuenta con antecedentes disciplinarios por la misma falta con sanción de censura en sentencia del 26 junio de 201321 Adicionalmente la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta, 21Radicado 110011102000201000098801 M.P Dr. José Ovidio Claro Polanco. Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar
omisivo de la abogada los intereses del quejoso en el asunto al profesional encargado, se vieron postergados en el tiempo. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de junio de 2014, mediante la cual la sancionó con suspensión de CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la comisión de la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-NEGAR la nulidad deprecada por la recurrente. SEGUNDO.-CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo
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