CSDJ - F11001110200020130164801ADJUNTA20150528151709-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130164801ADJUNTA20150528151709-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C veinte de mayo de dos mil quince Aprobado Según Acta de Sala.39
Registro de proyecto: 19 de mayo de 2015
Magistrada Ponente: Dra María Mercedes López Mora
Rad. Nº 110011102000201301648-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 18 de febrero de 2015, mediante la cual fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por trasgresión al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, tienen origen en la queja interpuesta por la señora María Adela Mancera Gutiérrez, cuyo 1 Con Ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta esposo otorgó poder al abogado Mauricio Hernando Herrera para que tramitara acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASURla cual a través de oficio OAJ/7943 del 15 de julio de 2008 negó la petición de reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro como también el reconocimiento del pago
indexado de los valores. Una vez adelantado y finalizado el trámite de la acción la entidad demandada canceló al disciplinado la suma de $4.371.968 por concepto de reajuste al IPC, quien sin razón, no entregó a su mandante el valor de $2.955.084 que le correspondía una vez realizados los descuentos por honorarios y el pago a CASUR por sostenimiento y sanidad por un total de $211.646
De la condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado2
MAURICIO FABIAN OTERO SANTRACRUZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.487.678 y tarjeta profesional No. 169607 vigente, sin encontrar antecedentes disciplinarios. LA ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto del 11 de abril de 2013, se ordenó apertura de la investigación3 disciplinaria contra el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, fijándose fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folio 14 C.O 3 Folio 13 CO, 23 de agosto de 2013 – 3:00 p.m El 23 de agosto de 20134, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional por lo cual ordenó dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se designó como abogado de oficio al Néstor Fabián Chivatá Aldana5, quien mediante oficio del 2 de mayo de 2014 presentó renuncia al encargo, alegando poseer la calidad de funcionario público6, ante lo cual se nombró a
la Dra Ivonne Cogollo Girón7 como abogada de oficio del investigado. En oficio del 16 de julio de 20078 en disciplinado otorgó poder al Dr. Jorge Bahamón Vélez para que ejerciera su representación judicial dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, siendo reconocida personería jurídica el 31 de julio de la misma anualidad.9 Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones: El 21 de agosto de 201410, en su intervención el abogado de confianza del disciplinado manifestó que, dentro del proceso administrativo se presentaron varias señoras quienes afirman ser las esposas o compañeras del demandante, es decir, el señor Jorge Hernando Herrera, situación que creó desconfianza a su defendido procediendo éste a consignar los dineros con el 4 Folio 29 C.O 5 Folio 32 C.O 6 Folios 40 C.O 7 Folio 44 C.O 8 Folio 53 C.O 9 Folio 54 C.O 10Folios 62 a 64 C.O fin de esperar a que fuera su mandante quien los reclamara o a la sucesión que se fuera abrir en el evento de que este hubiera fallecido. Se decretó, entre otras, el siguiente material probatorio:
1. Escuchar en versión libre al abogado denunciado
2. Ampliación y ratificación de la queja
3. Escuchar el testimonio del señor Yerson Herrera Mancera
4. Por la pagina web de la Rama Judicial se consulten los procesos en donde funja como demandante el señor Jorge Hernando Herrera contra -CASUR5. Oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURpara que con fundamento en la sentencia proferida dentro del proceso administrativo certifique (i) si se emitieron pagos, a quién fueron realizados y el medio por el cual fueron efectuados (ii) informar qué personas se presentaron ante dicha entidad para reclamar los dineros provenientes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Jorge Hernando Herrera y si en el plenario obra el nombre de su esposa legitima o de quién está recibiendo la mesada pensional. 29 de septiembre de 201411 la Magistrada Instructora dio a conocer que, analizado el material probatorio recaudado, el señor Jorge Hernando Herrera falleció el 6 de julio de 2013 siendo cancelado su documento de identidad por 11 Folios 98 y 99 C.O medio de la resolución No. 8841 del 29 de agosto de 201312.Se estableció que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional reconoció reajuste de índice de precios al consumidor por un valor de $4.371.968 según resolución No. 7233 del 28 de agosto de 2012 y por orden de pago N° 54904 se consignó al señor Mauricio Fabián Otero Santacruz el día 13 de septiembre de 2012 dicha suma. De igual manera se encuentra una sustitución pensional hecha por CASUR a favor de la señora María Adela Mancera Gutiérrez.
En ampliación de queja la señora, María Adela Mancera Gutiérrez, esposa del señor Jorge Hernando Herrera, manifestó, que su ex esposo le otorgó poder al disciplinado para entablar demandar en contra de CASUR para que pagara el IPC, las pretensiones se lograron a lo que buscó contactarse con el
profesional del derecho para que entregara los dineros que les correspondía estos cubrir gastos médicos en los que estaba incurriendo su esposo, sin lograr comunicación con él. Afirmó que el valor a entregar por parte del denunciado era de aproximadamente $3.000.000 hechos los descuentos de honorarios del abogado y de un dinero que se debía pagar a CASUR, suma que nunca le fue entregada. Se recibió testimonio al señor Yersson Esney Herrera Mancera, hijo de la quejosa, quien manifestó que su madre en varias oportunidades se dirigió a la oficina del abogado denunciado para solicitarle la entrega de los dineros derivados del pago hecho por CASUR pero este nunca le respondió por lo 12 Folio 94 C.O cual decidió interponer la queja disciplinaria como también una denuncia ante la Fiscalía. Calificación Jurídica Provisional: la Magistrada instructora procedió a formular cargos al Dr. Mauricio Fabián Otero Santacruz por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 agravada por el literal C numeral 4° del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibídem, falta endilgada a título de DOLO, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor Jorge Hernando Herrera un reajuste de índice de precios del consumidor – IPC.- por un valor de $4.371.968 según la resolución No. 7233 del 28 de agosto de 2012 pagados por medio de la orden No. 54904 al disciplinado en la cuenta de ahorros No. 03020115512 de Bancolombia.
De igual manera se encuentra que el abogado denunciado pudo estar incurso en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la misma ley, falta imputada a titulo de CULPA, al encontrar una posible indiligencia dentro del proceso con radicación 2009-012113 en el cual se solicitaba una prima de actividad solicitada por el señor Jorge Hernando Herrera y se decretó la perención sin que se registre actuación que demuestre diligencia por parte del togado inculpado. Se decretó, entre otras, el siguiente material probatorio: 13 Folio 71 C.O
1. Copia del proceso adelantado ante el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Bogotá con radicado No.2009-0121
2. Copia del proceso que corrió curso ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Bogotá con radicación No 2008-0419.
3. Oficiar a Bancolombia para que informe quien es el titular de la cuenta de ahorros No. 03020115512.
Audiencia de Juzgamiento, surtida el 2 de febrero de 201514, se realizó inspección judicial a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantos ante los Juzgados 10° y 17° Administrativos del Circuito de Bogotá con radicaciones 2009-0121 y 2008-0419 respectivamente. En sus alegaciones finales la Representante del Ministerio Público, señaló que practicadas las pruebas se logró establecer que el disciplinado inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CASUR logrando la reliquidación y el reajuste de la asignación mensual de retiro por
un valor de $4.371.968, pero no obra en el plenario prueba que demuestre la entrega efectiva de los dineros a las personas que manifiestan ser los beneficiarios de estos dineros. Contrario a lo manifestado dentro de la investigación no se encuentra prueba alguna que demuestre que lo dicho por el abogado de confianza del disciplinado, quien afirma que consignó los dineros en un depósito judicial. Lo anterior denota que el profesional del derecho investigado incurrió en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8° del articulo 28 ibídem. 14 Folio 180 C.O El abogado de confianza en sus alegatos señaló que los hechos investigados dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2013-1358 versan sobre los mismos hechos que son objeto de estudio dentro de las presentes diligencias, por lo cual en virtud del principio del non bis in ídem su defendido no puede ser juzgado y sancionado por los mismos hechos. Agregó que no fue el señor Jorge Hernando Herrera quien inició la presente investigación y ante lo cual no fue posible demostrar que los dineros provenientes del reajuste no le fueron entregados a él o a la quejosa. En lo relacionado a la presunta comisión de la falta contemplada numeral 1° del artículo 37 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por presunta indiligencia dentro del proceso con radicación No.2009-0121 surtido en el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Bogotá, no puede ser sancionado toda vez que el apoderado en este
proceso no es el Dr. Mauricio Fabián Otero Santacruz, sino el abogado José Wilmar Valencia Gómez quien desatendió el asunto a él encargado. No se logró demostrar que la quejosa ostentara la calidad de cónyuge del señor Jorge Hernando Herrera como tampoco que tuviera poder para reclamar los dineros resultantes de dicho reajuste. Solicitó al despacho la exclusión de la responsabilidad disciplinaria según lo establecido en el numeral 6° del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado se le presentara el poder que acreditara y avalara a una persona para reclamar los dineros, hecho que hasta el no ha sucedido, en este sentido el disciplinado no solicitó ante CASUR que los dineros fueran consignados en su cuenta personal, por el contrario su solicitud iba dirigida a que los dineros fueran depositados en la cuenta del señor Jorge Hernando Herrera, siendo un error por parte de CASUR depositar dichos dineros en la cuenta del togado investigado. Finalizó señalando que su representado desconocía el hecho del reconocimiento del reajuste por parte de CASUR, pues para la época de los hechos este tuvo que abandonar la ciudad por motivos de seguridad pues fue amenazado por grupos armados ilegales DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 18 de febrero de 201515, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del
artículo 35 de Ley 1128 de 2007 sancionándolo con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que, “(…) los dineros que reciben los abogados por cuenta de los encargos profesionales encomendados por sus clientes, tienen que ser entregados a la menor brevedad posible a los mismos, y resulta que el abogado no entregó los rubros percibidos, a la señora hoy quejosa, quien los reclamaba con el objeto de suplir gastos económicos a causa de la enfermedad padecida por el señor Jorge Hernando Herrera, dineros que finalmente podían ser reclamados por la señora María Adela Mancera Gutiérrez para la sucesión de quien en vida fuera su esposo, el señor Jorge Hernando Herrera, por cuanto ella en calidad 15 Folios 181 a 197 C.O de cónyuge era beneficiara de dicho peculio, adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Es así, que puede afirmar esta Sala, que al no haber sido entregados por el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, los dineros reclamados por la ahora quejosa, transcurriendo un lapso irracional para ello, y luego de haber tenido que enfrentar graves “afugias” económicas a causa de la enfermad que finalmente llevó a la muerte al propietario de dicho dinero y cliente del litigante, señor Jorge Hernando Herrera, quien según el dicho de su defensor de confianza, abandonó la ciudad por amenazas de grupos armados al margen de la ley, se entiende entonces que el disciplinable hizo uso en provecho propio de tal peculio, siendo entonces necesario aplicar a la conducta ya reprochada, el agravante señalado por el artículo 45 literal C
numeral 4 de la ley 1123 de 2007 . (…) Así entonces, el litigante incurrió nuevamente y en concurso, en una falta a la honradez profesional, pues dentro del proceso 2008-00419.00, el abogado recibió una suma de dinero en nombre de su cliente Jorge Hernando Herrera, la cual no entregó al mismo ni puso a disposición de la cónyuge quien hoy los está reclamando, siendo entonces sujeto de imputación jurídica. (…) debe señalar esta Sala, que si bien al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, se le imputó la posible vulneración a los deberes consagrados por el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y así posiblemente estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional contemplada por el artículo 37 numeral 1 de esa misma normatividad (…) deberá esta Colegiatura absolver de dicho cargo al abogado, pues de las copias tomadas al proceso 2009.00121.00 de manera contundente e inequívoca se observa que el profesional del derecho aquí investigado no se desempeñó en dicho caso como apoderado del señor Jorge Hernando Herrera.” RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el abogado de confianza del disciplinado interpuso escrito contentivo del recurso de apelación16 contra la anterior decisión manifestando que, la responsabilidad disciplinaria no surge únicamente de la mera adecuación de una conducta a la descripción establecida por el legislador y denominada como falta disciplinaria, pues se estaría frente al sistema de responsabilidad objetiva proscrito de la legislación Colombiana, la defensa dentro del caso bajo estudio advirtió la ausencia del elemento
subjetivo o volitivo que debe animar la conducta omisiva, como la imputada, para que de ella pueda desprenderse reprochabilidad alguna. Señaló que su defendido obró durante todo el lapso que tuvo en su poder el dinero a trasladar a su cliente, con la convicción errada e invencible que la conducta no constituía falta disciplinaria, en el sentido que su mandante oportunamente solicitó a CASUR que los dineros producto del reajuste fueran consignados en dos cuentas, es decir, un 70% del total a la cuenta del accionante y el 30% en su cuenta personal, solicitud desconocida por la entidad vencida, pues ésta depositó la totalidad de los dineros en la cuenta del disciplinable. 16 Folios 232 a 237 C.O (…) visto lo anterior no ha existido dolo por parte del togado en quedarse con los emolumentos fruto de la sentencia, puesto que este solicitó a CASUR que el pago se realizara al cliente JORGE HERNANDO HERRERA, sin que dicho requerimiento se hubiese atendido de manera favorable. (…) Es claro entonces que a pesar de lo solicitado por el togado, CASUR no realizo las consignaciones en debida forma, lo que claramente causo confusión entre el abogado MAURICIO OTERO SANTACRUZ y el señor JORGE HERNANDO HERRERA, pues aquí quejoso consideró que su abogado, por voluntad propia se había apoderado de los dineros que no le pertenecían. (SIC a lo transcrito) Finalizó señalando que en razón a las amenazas por parte de grupos ilegales efectuadas a su defendido no permitió entablar comunicación con el señor
Jorge Hernando Herrera. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199617; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. 17Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del el 18 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al Dr. Mauricio Fabián Otero Santacruz, por trasgresión al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. . Tipicidad. La falta por la que se halló disciplinariamente responsable al letrado, se encuentra regulado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada con los criterios establecidos en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de Agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
De acuerdo con los datos que ofrece el plenario quedó plenamente
demostrado, que el togado Mauricio Fabián Otero Santacruz obró como apoderado judicial del señor Jorge Hernando Herrera dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho surtido en el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del cual se ordenó reliquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de las mesadas de la asignación de retiro. Se tiene probado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – reconoció el reajuste de índice de precios al consumidor a favor del señor Jorge Hernando Herrera por un valor de $4.371.968 siendo cancelados éstos el día 13 de septiembre de 2012 al abogado disciplinable. Se estableció que la fecha de defunción del señor Jorge Hernando Herrera acaeció el 6 de julio de 2013. Con base en las pruebas recaudadas se puede afirmar que el disciplinable recibió los dineros provenientes del reajuste de la mesada pensional, pero no fueron entregados al mandante, ni a su cónyuge y tampoco a sus herederos, y contrario a lo manifestando por el abogado del disciplinado este no probó el supuesto pago por consignación de los dineros ante las autoridades judiciales. Para esta Colegiatura se desprende la responsabilidad del togado en el hecho de que los dineros provenientes del reajuste fueron cancelados el 13 de septiembre de 2012, meses antes de que el investigado tuviera que abandonar la ciudad por motivos de seguridad, según lo dicho por el abogado de confianza, y mucho antes del deceso de su mandante, ocurrido el 6 de julio de 2013, es decir, el togado tuvo el tiempo suficiente, primero para notificar al
señor Jorge Hernando Herrera del reconocimiento de dicho reajuste y segundo de entregar los dineros en el menor tiempo posible. Por lo anterior no tiene asidero el argumento esbozado por el abogado de confianza, cuando señaló, que los dineros no fueron entregados debido reclamos realizados por personas quienes manifestaban ser las cónyuges o compañeras de su cliente, es claro que el disciplinable pudo aclarar esta situación si se hubiera comunicado con su cliente, pues transcurrieron 9 meses desde la entrega de los dineros a la defunción de su mandante, lo que demuestra que el abogado, a pesar de su situación personal de seguridad, tuvo el tiempo suficiente para realizar la entrega efectiva del dinero. Tampoco es razonable la razón expuesta en el escrito de apelación, cuando se imputa la responsabilidad a CASUR, por desconocer la solicitud elevada por el disciplinable de consignar los dineros tanto a la cuenta del señor Jorge Hernando Herrera como a la suya, tal hecho no exime de responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho, pues una vez percatado de que los dineros fueron consignados en su totalidad a su cuenta pudo el disciplinado haber tomado dos decisiones, la primera entregar los dineros a su representado y la segunda crear un depósito judicial consignando allí los dineros correspondientes a su cliente para con esto salvar su responsabilidad disciplinaria, pero el disciplinado optó por conservar los dineros en su cuenta personal bajo el argumento de no tener la certeza a quien debían ser entregados, sin realizar acto alguno tendiente a resolver esta situación. Por lo expuesto anteriormente no se encuentra error invencible en el obrar del disciplinado, pues él tenia los medios suficientes para determinar a qué
persona debía entregar los dineros, es decir a su mandante, dado que de haber notificado oportunamente hubiera evitado las supuestas reclamaciones hechas por terceros ajenas a la relación cliente-abogado. Además, si CASUR se equivocó, bien pudo revertir esa situación allegando a la entidad lo que no le correspondía en esa instancia donde los legitimados reclamarían y ahí se dispondría a quien entregar y en virtud de que. En lo relativo al agravante impuesto por el a quo no comparte esta Sala dicha calificación, toda vez que dentro de la investigación no logró demostrase provecho o utilidad alguna desprendida de dichos dineros a favor del quejoso o de un tercero, lo demostrado únicamente versó sobre la no notificación y no entrega de los dineros por parte del disciplinado a su cliente o a quien tuviera la facultad legal de reclamarlos. Es decir el Seccional imputó esa parte del tipo disciplinario a manera de conjetura sin razón lógica ni argumentativa, por ende, ante la falta de demostración de un hecho no es verificable desde lo fenoménico, razón suficiente para no ser tenido en cuenta en este caso en concreto. De la Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”19 19 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”20 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los deberes profesionales del abogado, entre los que se encuentran: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados Culpabilidad.- Respecto a la calificación de la falta realizada por la primera instancia, esta Colegiatura la confirmará, pues el disciplinado, desplegó su 20 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
conducta en forma dolosa, pues de manera voluntaria y consciente no notificó a su mandante de los dineros reconocidos por CASUR, por valor de $4.371.968, como tampoco creó un depósito judicial donde consignara los dineros, ni hizo devolución a la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional, por el contrario el togado investigado conservó los dineros en su cuenta personal, bajo el pretexto de que varias personas se acercaron reclamarlos manifestando ser cónyuges o compañeras del señor Jorge Hernando Herrera, situación que pudo evitar de haber notificado oportunamente del pago del reajuste, ya que tuvo el tiempo suficiente para hacerlo, pues entre el pago efectuado al disciplinado y la defunción de su cliente transcurrieron nueve meses, obvió además, como se dijo, revertir el error que dice cometió aquella entidad al hacerle entrega del total del dinero, y, a sabiendas de no corresponderle, se determinó a no devolverlos en forma consciente bajo pretextos no admitidos por este Juez disciplinario.
De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado Mauricio Fabián Otero Santacruz no cuenta con antecedentes disciplinarios. - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la
sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que el comportamiento desplegado por el letrado investigado es de aquellos que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el de honradez. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, pese a no confirmar el agravante contenido en el literal C numeral 4 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, se conserva la gravedad de la falta pues no notificó ni entregó los dineros reconocidos al señor Jorge Hernando Herrera, manteniendo aún ese dinero en su poder hasta donde se tiene conocimiento pese a los requerimientos hechos para que los devueltos, como tampoco hizo devolución a la entidad para que enmendara su error. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender de la suma apropiada, sino del incumplimiento injustificado del deber. No obstante, es necesario señalar que la denunciante se ha visto afectada económicamente, pues por el acto deliberado del togado de tomar por sí y para sí unos dineros que no le pertenecían, salió de la esfera patrimonial de su esposo, hoy difunto, un dinero que a la fecha no ha sido reintegrado, lo anterior, en atención a que CASUR ya la legitimó como sustituta pensional, por ende, en principio, salvo decisión judicial en contrario se presume ser la destinataria de esos dineros. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sentencia
apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de febrero de 2015, mediante la cual fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.