CSDJ - F11001110200020130165001ADJUNTA20130709102427-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130165001ADJUNTA20130709102427-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de junio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201301650 01
Accionante: CARLOS ARTURO GUERRERO SIERRA
Accionado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA Y OTROS
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que 1 En Sala No. 041 del 06 de junio de 2013. 2 Conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente), Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez. acudió CARLOS ARTURO GUERRERO SIERRA, en contra de la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS.
I.- HECHOS El señor CARLOS ARTURO GUERRERO SIERRA, persona de 64 años de
edad, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. El 22 de agosto de 2003, solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de jubilación, que fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 010389 del 28 de abril de 2004, a pagarse a partir del 6 de marzo de 2003 en cuantía inicial de $2231.734, aplicándose el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con lo regulado en la Ley 33 de 1985, es decir, contar con 55 años de edad, 20 años de servicios en entidades públicas y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL. Al momento de reliquidar su pensión, el ISS no promedió el último año de servicios con todos los factores salariales como lo dispone el art. 1º de la Ley 33 de 1985, motivo por el cual presentó el 3 de junio de 2005 revocatoria directa solicitando la reliquidación de su pensión, que le fue resuelta negativamente a través de Resolución No. 025656 del 18 de agosto del citado año. El 26 de septiembre de 2006 radicó en el ISS nueva solicitud de reliquidación de la pensión, que fue definida negativamente mediante Resolución No. 053346 del 14 de diciembre de 2006, con fundamento en que la liquidación se
efectuó teniendo en cuenta lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo indicado, acudió en demanda ordinaria laboral en la que solicitó la reliquidación en los términos señalados, así como el pago del retroactivo ocasionado por las diferencias obtenidas de la reliquidación y el pago de los intereses moratorios, que fue resuelta por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 15 de marzo de 2009 absolviendo de todas y cada una de las pretensiones al ISS, con fundamento en que para el reconocimiento de su pensión de jubilación se aplica la Ley 33 de 1985, pero el IBL debía establecerse conforme a lo indicado en el inciso 30 del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Incoado recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, a través de fallo proferido el 16 de septiembre de 2009 confirmó la sentencia recurrida, con base en que respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión (porcentaje con el cual se liquida la pensión) se aplica la ley anterior por encontrarse en el régimen de transición, pero para el Ingreso Base de Liquidación –IBLse regula por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Recurrió en casación con fundamento en la infracción directa del art. 1º de la Ley 33 de 1985, que se resolvió mediante sentencia emitida el 07 de noviembre
de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidiendo no casar el fallo de segunda instancia, tras considerar que el Tribunal no se equivocó en la interpretación que hizo del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la forma de determinar el IBL que debe seguir lo dispuesto en el inciso tercero de la citada norma. Por lo anotado, acudió en acción de tutela que fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de
2013. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, declaró la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite la solicitud de amparo.
Considera que la actuación de la entidad demandada está incursa en irregularidades así: (i) defecto sustantivo por dejar de aplicar lo regulado en el art. 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto al IBL para la liquidación de su pensión de jubilación, así como por aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no regula su situación pensional; (ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional vertido en distintas sentencias, dentro de las que se cuentan la C-506 de 2001, T-125 de 2012, T-351 de 2010 y, (iii) violación directa de la Constitución, por cuanto se desconocieron sus derechos fundamentales, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e inescindibilidad de las normas. Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados y, en consecuencia ordenar revocar el fallo del 7 de noviembre de 2012 adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por ende, se ordene a la administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESreliquidar su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 33 de 1985. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Repartida la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue declarada improcedente mediante fallo del 14 de febrero de 2013 (fls 105 a 118). Impugnado lo decidido, a través de providencia del 15 de marzo de 2013, fue declarara la nulidad de lo actuado y no admitida a trámite la solicitud de protección constitucional (fls 119 a 126). Por lo anotado, el acciónate acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde fue repartido el amparo y mediante auto del 4 de abril de 2013 (fls 207 a 209), esa entidad asumió conocimiento del mismo y ordenó notificar a la accionada, así como vincular como terceros con interés al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Seguro Social en Liquidación, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
2.2. Intervención de la entidad demandada y de las vinculadas a la acción de tutela 2.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito del 8 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls 216 a 220), solicitó fuera declarada la nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela, con base en que: (i) según el artículo 235 de la Constitución, esa entidad es la única que puede conocer del recurso de casación, por tanto, ninguna corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en esa campo; (ii) no es posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia; (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para conocer de una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, a la luz de lo regulado en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000 y, (iii) la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales para conocer de acciones de tutela, porque tal atribución es exclusiva del ordenamiento jurídico. 2.2.2. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral Santander Brito Cuadrado, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de escrito del 8 de abril de 2013 (fl 221), sostuvo que el proceso laboral adelantado por el tutelante en contra del ISS estuvo
circunscrito y ceñido al régimen procesal vigente, así como a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, como se explica en el proyecto aprobado el 16 de septiembre de 2009 que anexa. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, por medio de la cual, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral incoada por el actor (fls 64 a 69). - Copia de la sentencia del 16 de septiembre de 2009, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo mencionado en el punto anterior (fls 70 a 77). - Copia de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la que no fue casada la sentencia del Ad quem (fls 93 a 99). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 12 de abril de 2013 (fls 227 a 249) el A-quo negó la nulidad pedida por la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo solicitado, dejó sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 7 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el 15 de marzo de 2009 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso
ordinario laboral No. 2008-0483. Como consecuencia de lo anterior, y dentro de las 48 horas siguientes, ordenó al Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del acccionante, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional de los incisos segundo y tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando íntegramente la legislación contenida en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, frente al monto base de la liquidación en el entendido que no simplemente será el porcentaje aplicable, sino que también se dará aplicación al ingreso base para la liquidación, “Quedando el pago condicionado a la ejecutoria de esta decisión”. Luego de apoyarse en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-351 de 2012, consideró que la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se aparta de los postulados jurisprudenciales emitidos en esa materia, así como desborda los parámetros legales desconociendo las prerrogativas jurídicas aplicables al caso concreto, incurriendo en defecto sustantivo, orgánico y procedimental, al desconocer íntegramente la normatividad que regula la situación del actor, al aplicar materialmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitiendo el precedente constitucional en materia de aplicación del monto base de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rigoberto Echeverri Bueno y Carlos Ernesto Molina Monsalve, impugnaron el fallo emitido (fls 257 a 262), pidiendo declarar la improsperidad de la acción por su improcedencia, con fundamento en similares argumentos vertidos en el escrito de traslado de la acción de tutela. Agregaron que el fallo impugnado transgrede los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la democracia constitucional, la buena fe y su legitimidad. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si resultan vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor, con la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual no casó el fallo proferido el 6 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que no accedió a la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor por el ISS, con el argumento de que al tener derecho al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 se aplica para efectos de la edad y semanas cotizadas, pero para el ingreso
base de liquidación (IBL) de la pensión se aplica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Despejar el problema jurídico implica necesariamente seguir la dogmática constitucional sobre los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012. De la misma manera, debe examinarse la interpretación efectuada por la Corte Constitucional respecto de lo regulado en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 en situaciones similares a la del actor, así como la jurisprudencia sobre el principio de inescindibilidad de las normas laborales. Precisa la Sala que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se entrará al análisis del fondo del asunto, lo que equivale a verificar en concreto la existencia o no de los defectos atribuidos por el accionante a la actuación judicial. Precisa la Sala que antes de entrar a solucionar el problema jurídico, se examinará la solicitud de nulidad pedida por la accionada.
6. De la nulidad pedida por la entidad judicial accionada La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 8 de abril de 2013 solicitó fuera declarada la nulidad de lo actuado y se rechazara la acción de tutela, por falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer y decidir la solicitud de amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Al respecto, esta Sala considera que la competencia para conocer de la
presente solicitud de protección constitucional, deviene incontrovertible de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 100 del 16 de abril de 2008, en el que frente a situaciones en las que se vulneren los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de la acción de tutela incoada contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, autorizó a los ciudadanos para que escojan entre dos alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”. (Negrillas fuera de texto). Es claro que por auto del 14 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela a la que acudió el actor contra la Sala de Casación Laboral, decisión que al ser impugnada, se declaró la nulidad de lo actuado, resolviendo no admitir a
trámite la misma (fls 105 a 126). Por esa razón el accionante acudió a la jurisdicción disciplinaria para el conocimiento y trámite del amparo constitucional, al escoger la primera alternativa dispuesta por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
7. En el caso concreto se acreditaron los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela Como se consigna enseguida, el asunto sometido a examen de esta Sala supera el test de procedibilidad formal3.
Ciertamente, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, entre otros, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de
los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. calificadas como básicas; (ii) se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que en el proceso ordinario laboral seguido contra el ISS, el actor no sólo agotó la apelación frente a la decisión adversa de primera instancia, sino el recurso extraordinario de casación que fue adverso a sus intereses; (iii) es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de aproximadamente 4 meses y 25 días trascurridos entre el 7 de noviembre de 2012, fecha del fallo de casación y, el 2 de abril de 2013, día del reparto de la acción de tutela. Ello sin desconocer que ya había acudido a la propia Corte Suprema de Justicia en donde el 15 de marzo del año en curso no se admitió a trámite el amparo constitucional; (iv) no se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión de la autoridad judicial demandada en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución; (v) el actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral que resultó adverso a sus intereses. Superados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, esta
Sala está autorizada para analizar el fondo del asunto.
8. Análisis del fondo del asunto En este apartado, en aplicación de la dogmática constitucional sobre las irregularidades en las que pueden incurrir las autoridades judiciales4, se 4 En la sentencia C-590 de 2005, se indicaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, atendiendo a cada uno de los defectos que puedan presentarse en las actuaciones judiciales, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial examinarán los cargos atribuidos por el actor a la actuación judicial contenida en la sentencia del 7 de noviembre de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para determinar la existencia o no de los defectos endilgados y en consecuencia si resultan vulnerados los derechos fundamentales que alegó. 8.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al emitir el fallo del 7 de noviembre de 2012
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012, no casó la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de considerar que no se equivocó el Ad quem en la interpretación que hizo del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de
fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición dispuesto en esa normatividad. Sostuvo, que ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo atinente con la tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige estrictamente por lo previsto en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que alude a que para quienes
estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el cálculo de la pensión corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o al cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Ahora bien, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido, entre otras, en las sentencias T-158 de 2006, T-997 de 2007, T-180 de 2008, T-351 de 2010 y T-860 de 2012 que el primer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una regla general, según la cual si para el 01 de abril de 1994 el trabajador acredita la edad y el tiempo de servicio allí previsto, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los dispuestos en el régimen al que se encontraba inscrito para ese momento. La parte final de este enunciado obra como una condición para la aplicación de la regla general, por cuanto los demás requisitos para acceder a la prestación, distintos a los indicados, serán regulados por las normas generales de la Ley 100 de 1993. Señaló igualmente que el tercer inciso de dicha norma dispone una excepción a la regla general, referida a que si las personas con los requisitos de edad y periodo de cotizaciones fijados en aquella regla les faltaren menos de 10 años para pensionarse, les será aplicable la modalidad de cálculo de pensión, regulado en ese mismo párrafo, equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si
este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” . Sostuvo el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional que en este último inciso se presenta un conflicto por tratarse de una excepción a la regla general señalada, que es incompatible con el principio de favorabilidad laboral y la protección de los derechos adquiridos de un grupo específico de beneficiarios del régimen de transición, por cuanto se les impone una fórmula de cálculo de la pensión diferente a la contenida en el régimen especial al que se encontraban inscritos antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social5. Consideró que debido a la posibilidad de brindar un tratamiento discriminatorio a ese grupo de personas jubiladas, el concepto de “ingreso base para liquidar la pensión” al que se refiere esta norma, conforma la noción “monto de la pensión”, contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En términos de la Corte, el efecto de esa equivalencia, consiste en que “como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser 5 Sentencia T-180 de 2008. determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base”6.
En ese sentido, concluyó la Corte que (i) los requisitos que los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir para que se cause su derecho a la pensión, en lo relacionado con la edad y al tiempo de servicio, son los consagrados en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al cual se encontraban afiliados, según cada caso particular. Garantía que sólo se extiende a los adscritos al régimen de prima media con prestación definida, en tanto la normatividad anterior a la ley de seguridad social era similar a éste, de allí que no sea aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que manejen el sistema de ahorro individual con solidaridad, por cuanto antes de la Ley 100 de 1993 no existían sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidación del derecho a la pensión; (ii) el ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular y, (iii) en consecuencia, el método de cálculo referido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, según la interpretación constitucional indicada, tiene carácter supletorio, es decir, solamente se aplica en ausencia de fórmula particular dentro de cada régimen especial. Luego de recordar la interpretación constitucional sobre el método del cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) para los beneficiarios del régimen de transición, esta Sala considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir el 7 de noviembre de 2012 la sentencia
censurada, incurrió efectivamente en los defectos atribuidos por el actor, vale decir, sustantivo por omitir lo regulado sobre el tema en el art. 1º de la Ley 33 6 Sentencia T-158 de 2006. de 1985 y por aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no regulaba el asunto puesto a su consideración7, máxime cuando el régimen especial dispone la fórmula para calcular el IBL de la pensión reconocida al accionante. De la misma manera, desconoció la interpretación reiterada que sobre lo regulado en los incisos segundo y tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 ha realizado la Corte Constitucional, esto es, el concepto de ingreso base para liquidar la pensión al que se refiere la norma, integra la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo de esa disposición, lo que equivale a sostener que la excepción contenida en el inciso terceo resulta inocua, por cuanto uno y otro se determinan por un solo régimen. Únicamente la excepción 7 Defecto que fue sistematizado en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras, en las que se ha señalado que esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la que incurren los operadores jurídicos, se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto e
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