CSDJ - F11001110200020130165201ADJUNTA20130620093038-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130165201ADJUNTA20130620093038-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301652 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – la
E.P.S. Sanitas y la Fundación San Juan de Dios.
Accionante: Elvira Gálvis Osorio.
Primera Instancia: Declara improcedente la acción de tutela frente al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la E.P.S. Sanitas y la Fundación San Juan de Dios, por la existencia de otros mecanismos. Tuteló el derecho de petición frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Decisión: Revocar Parcialmente para declarar la improcedencia de la tutela frente al derecho de petición y confirmar el fallo en lo demás.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por la señora ELVIRA GÁLVIS OSORIO, contra el fallo del 15 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; la E.P.S SANITAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la existencia de otros
mecanismos y tuteló el derecho de petición frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 1 M.P. Álvaro Léon Obando Moncayo - Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Elvira Gálvis Osorio, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo un extracto, así: “Es beneficiaria del fallo de tutela proferido dentro del radicado N°2004-2370 por la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado el 17 de noviembre de 2004 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que señaló: “... Ordenar a la Fundación San Juan de Dios, que proceda a cancelar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, el valor de las sumas adeudadas desde el mes de febrero de 2003 a la fecha y las que se adeuden a futuro. En el evento en que no se disponga de los recursos necesarios, ordénasele adelantar los trámites correspondientes para su efectiva consecución. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció su obligación de proveer los recursos necesarios para honrar las obligaciones del pasivo prestacional de la desaparecida Fundación
San Juan de Dios. La extinta Fundación emitió, entre otros, los siguientes actos administrativos: Resolución N°2738 del 30 de septiembre de 2009 Resolución N° 0599 del 9 de marzo de 2010 Resolución N° 2027 del 19 de julio de 2010 Resolución N°2910 del 1 de octubre de 2010 Resolución N°3873 del 23 de diciembre de 2010 Resolución N°1573 del 14 de junio de 2011 Resolución N° 2578 de 2011; Resolución N°3465 del 25 de noviembre de 2011 Resolución N° 3891 del 23 de diciembre de 2011 Resolución N°1819 del 27 de junio de 2012 Resolución N°1841 del 28 de junio de 2012 Resolución N°2636 del 5 de septiembre de 2012. Estos actos administrativos no han sido debidamente notificados, a parte de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha desconocido el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2004 y por tanto, el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, en cuanto a que la misma no produce efectos respecto de quienes son beneficiarios de fallos de tutela proferidos antes de la ejecutoria del mismo. El Ministro de Hacienda ha ordenado el pago de mesadas pensionales a Elvira Gálvis de Manrique, a quien identifica con el mismo número de cédula de ciudadanía, esto es, 51630195, razón por la cual no ha podido cobrar valor alguno desde el año 2009 en el Banco Popular y menos en el Banco Agrario, toda vez que las referidas resoluciones estipulan que: “Una vez transcurrido un
mes calendario, sin que hubiese reclamado el dinero en la entidad bancaria correspondiente, por parte de los beneficiarios que no tengan cuenta bancaria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico consignará las sumas a pagar en la cuenta Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del juzgado laboral del circuito de Bogotá, D. C., que se encuentre de reparto en el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha señalada, a favor del o de los beneficiarios” (Negrillas y subrayas pertenecen al texto original). Lo que resulta violatorio de sus derechos fundamentales, por cuanto los actos administrativos nunca son notificados, sobre todo porque su nombre es Elvira
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Gálvis Osorio, conforme a su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía. Las referidas resoluciones señalan expresamente que, en virtud del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra las mismas no procede ningún recurso, lo cual viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, por conexidad, los derechos al mínimo vital, seguridad social en pensiones y salud. En cuanto a la alternativa establecida en la referidas resoluciones, relativa a “aquellos beneficiarios que tengan cuenta bancaria inscrita, se les abonarán los
valores correspondientes en las mismas”, el Ministro de Hacienda y Crédito Público desconoció su derecho de petición, pues ha hecho caso omiso a las solicitudes que radicó el 9 de julio de 2010 y el 10 de febrero de 2011, con números de radicado 12010-041212 y 1-2011-006042, respectivamente. En las peticiones se solicitó el trámite pertinente que debía dársele a la certificación del Banco Davivienda para inscribir su cuenta bancaria N°0550474600000860 con el fin de recibir la consignación de sus mesadas, con la advertencia del cambio de su apellido de casada a soltera, es decir, que su nombre y apellidos no correspondían a ELVIRA GALVIS DE MANRIQUE, sino a ELVIRA GALVIS OSORIO” (fls.121-125 c.o.). Pretensiones. Pidió en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y de petición. En consecuencia, se ordenara al Ministro de Hacienda y Crédito Público, efectuar el pago mediante cheques a su nombre - Elvira Gálvis Osorio, con C.C. N°51.630.195 de Bogotá, a más de definir de una vez por todas, la inclusión en nómina de pensionados en forma permanente. Igualmente pidió como pretensión complementaria dar inmediato y perentorio cumplimiento al “fallo proferido dentro del radicado N°20042370 – Sección Segunda – Subsección A – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atenerse a lo dispuesto en la
sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no serle aplicable a la suscrita demandante” (fls.4-5 c.o. sic para lo transcrito). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de documentos varios como elementos probatorios. (fls.6-26 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La tutela en principio fue radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde mediante proveído del 22 de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA marzo de 2013, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, la remitió a su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls.29-33c.o.), correspondiéndole por reparto al doctor Álvaro León Obando Moncayo (fl.36 c.o.) quien por auto del 2 de abril de 2013, ordenó notificar a las accionadas y vincular como tercero con interés a la Fundación San Juan de Dios. También ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección A, para que se allegara copia de la acción de tutela N°2004-2370 interpuesta por la señora Elvira Gálvis Osorio, con C.C. N° 51.630.195; a la E.P.S., Sanitas, para que informara el estado actual de la
afiliación de la actora y con qué nombre figuraba; al Ministerio de Hacienda, para que certificaran sobre el trámite dado a la solicitud con radicado N°1-2010041212 de fecha 9 de julio de 2010 y a la abogada Nelly Sánchez Sánchez en su condición de Abogada del Proceso Liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, para que constate sobre el trámite a la solicitud con radicado N°1-2011-006042 del 1° de febrero de 2011 (fls.38-39 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: El doctor Juan Carlos Rendón Pérez, como apoderado general de la Fundación San Juan de Dios, por oficio N°UGJ-0259 del 8 de abril de 2013, respondió el llamado de la acción, certificando que conforme a los archivos, la señora Gálvis Osorio Elvia (sic), laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 22 de febrero de 1985 hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución N°0071 del 1° de noviembre de 2002 y por Resolución N°0050 del 22 de agosto de 2012, se ordenó el pago de las mesadas de julio a diciembre de 2012, siendo el último en diciembre de esa anualidad por un valor de $ 1.453.529. (fls.50-56 c.o).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor Francisco Morales Falla, como Asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por escrito UJ-0672-13 del 8 de abril de 2013, respondió la tutela solicitando la negación de la misma habida cuenta que esa cartera había venido cumpliendo con el pago ordenado por la Corte Constitucional a través del fallo de unificación SU-484 de 2008 donde conforme al ordinal 10 de la misma, se tenía como era la responsabilidad de la representante legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, individualizar los beneficiarios de la Sentencia, así como el correspondiente valor adeudado por concepto de salarios, mesadas pensionales y contratos de prestación de servicios personales a más de verificar las liquidaciones y sus soportes. Así las cosas para que esa cartera cumpliera adecuadamente con lo dispuesto por la Sentencia de Unificación SU-484, se efectúe la revisión integral de las liquidaciones y cálculos elaborados por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, allí ordenadas, contrató a la firma HLB Fast & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., actualmente denominada GRANT THORNTON-FAST & ABS AUDITORES y CONSULTORES LTDA., la cual cuenta con conocimientos especializados a este respecto. Entonces, una vez la firma auditora efectúe la revisión y exprese si “… las cifras calculadas por la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios son correctas, ese
Ministerio profiere un acto administrativo ordenando los pagos a que haya lugar a cada uno de los beneficiarios indicados por el proceso liquidatorio de la citada Fundación, en los actos administrativos proferidos”. (Sic). En tal virtud, una vez agotado dicho procedimiento, el Ministerio profiere los actos administrativos a que haya lugar y con el fin de apoyar la solución de la problemática laboral, prestacional y pensional de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y sus Establecimientos Hospitalarios que se llamanHospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, suscribió dos contratos de empréstito condonables con la Beneficencia de Cundinamarca por valor $90.000.000.000.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el caso particular, dijo la accionada que ese Ministerio, previa la verificación de la información suministrada por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante Resolución N°0774 de 10 de abril de 2007 ordenó pagar a la peticionaria Elvira Gálvis Osorio la suma de $7.038.287, por concepto de pago parcial de acreencias laborales, con cargo al contrato de empréstito referido. Posteriormente, por Resolución N°0563 de 12 de diciembre de 2008 se ordenó pagar a la peticionaria la suma de $16.749.076 y a través del acto administrativo N°0691 de 17 de septiembre
de 2009 se ordenó pagar a la peticionaria la suma $60.665.580 por concepto de pago de las mesadas pensionales en cumplimiento de unos fallos de tutela y precisó que como los pagos fueron realizados por la Fiduprevisora S.A.,allí debían certificarse. Ahora, explicó el accionado que cargo a los recursos apropiados para la nómina de pensionados administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, ese Ministerio previa la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, expidió las siguientes donde estaban los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios entre ellos la accionante, así: Resolución N°5950 de 2.008 $5.635.822; Resolución N°2082 de 2009 $11.674.910; Resolución N°2738 de $8.989.305; Resolución N°599 de $4.420.833; Resolución 599 de 2.010 $3.315.625; Resolución N°599 de 2.010 $3.381.937; Resolución N°2027 de $1.127.312; Resolución 2027 de 2.010 $1.127.312; Resolución N°2910 de 2010 de $2.485.519; Resolución N°3873 por $8.122,081; Resolución N° 1573 de 2011$4,660.803; Resolución N°2578 de 2011 por $4,896.865; Resolución N°3891 de 23 de diciembre de $7.227.266; Resolución N°1027 de 2.012 por $4.825.718; Resolución N°2636 del 5 de septiembre de
$8.692.108 (fls.57-89 c.o – con anexos). El doctor Juan Pablo Rueda Sánchez, como representante legal de temas de salud y de tutela de la E.P.S., Sanitas, con el oficio N°CJ1968 del 10 de abril de 2013, con referencia a la acción de tutela indicó que la señora Elvira Gálvis Osorio, se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encontraba afiliada a esa entidad desde el 1° de junio de 2010 como cotizante pensionada de la empresa Fundación San Juan de Dios, la cual no ha hecho aportes entre enero a marzo de 2013, encontrándose suspendido el contrato, en aplicación al artículo 57 del Decreto 806 del 30 de abril de 1988, por lo tanto solicitó la desvinculación de la acción. (fls.92-94 c.o.). Por auto del 10 de abril de 2013, el Magistrado A quo, teniendo en cuenta lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del inciso 2 del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, vincular a la Fiduprevisora S.A ; oficiar a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio referido para que certificaran sobre las notificaciones de los siguientes actos administrativos: “Resolución N°2738 del
30 de septiembre de 2009Resolución N°0599 del 9 de marzo de 2010; Resolución N°2027 del 19 de julio de 2010; Resolución N°2910 del 1° de octubre de 2010; Resolución N°3873 del 23 de diciembre de 2010; Resolución N°1573 del 14 de junio de 2011; Resolución N°2578 de 2011; Resolución N°3465 del 25 de noviembre de 2011; Resolución N°3891 del 23 de diciembre de 2011; Resolución N°1819 del 27 de junio de 2012; Resolución N°1841 del 28 de junio de 2012; Resolución N°2636 del 5 de septiembre de 2012; Resolución N°0774 del 10 de abril de 2007; Resolución N°0563 del 12 de diciembre de 2008; Resolución N°0691 del 17 de septiembre de 2009; Resolución N°0540 del 5 de diciembre de 2008; Resolución N°5950 de 2008 Resolución N°0582 del 16 de julio de 2009; Resolución N°0595 del 24 de agosto de 2009; Resolución N°0731 del 2 de octubre de 2009; Resolución N°0794 del 28 de diciembre de 2009; Resolución N°599 de 2010; Resolución N°0032 del 4 de marzo de 2010; Resolución N°0053 del10 de mayo de 2010; Resolución N°0091 del 15 de junio de 2010;Resolución N°2027 de 2010; Resolución N°0123 del 27 de julio de 2010; Resolución N°0186 del 3 de diciembre de 2010; Resolución N°017 del 11 de abril de 2011;
Resolución N°0030 del 11 de julio de 2011; Resolución N°0055 del 26 de septiembre de 2011; Resolución N°3891 del 23 de diciembre de 2011; Resolución N°0010 del 14 de febrero de 2012; Resolución N°1027 de 2012 y la Resolución N°0050 del 22 de agosto de 2012” (Sic para lo transcrito). También ordenó oficiar a la Fiduprevisora S.A., para que certificara sobre todos los pagos ordenados por la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Crédito Público, por concepto de acreencias laborales y/o pensionales, hechos a la señora Elvira Gálvis Osorio con C.C. N° 51.630.195, precisando dónde y cuándo fueron consignados dichos valores. (fls.95-97 c.o.). El doctor Juan Carlos Rendón Pérez, como apoderado general de la Fundación San Juan de Dios, por oficio del 11 de abril de 2013, conforme al auto anterior, nuevamente interviene para solicitar una vez la negativa de la acción. Dijo que la tutela era improcedente al tener mecanismos alternativos judiciales, por cuanto la señora accionante ha tenido todo el tiempo para acudir a la jurisdicción laboral
donde se debe determinar si su reconocimiento laboral se encuentra ajustado. Precisó que a la accionante se le han venido realizando en debida forma las liquidaciones y cálculos de las mesadas pensionales causadas, tal y como constaba en la certificación N°95 de 2013 expedida por el Director Unidad de Gestión Financiera de este proceso concursal, del cual anexó copia y allegada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 8 de abril de 2013. En cuanto a la notificación de los actos administrativos precisó que operó la conducta concluyente si se tenían en cuenta como la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, en el numeral décimo tercero, le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveer la liquidez para el pago de todas las acreencias laborales, prestacionales y pensionales, sin perjuicio de la posibilidad que conforme a los numerales décimo cuarto y décimo quinto tiene para repetir o compensar lo pagado frente a las demás entidades concurrentes. Era así que eran ellos los encargados con lo relacionado con pagos y quienes notificaran o informaran acerca de la realización de los mismos a los ex funcionarios, sin olvidar que aquellos se enteraban de los actos proferidos por el proceso concursal o incluso solicitaban al Ministerio modificaciones en las cuentas, o en su defecto cuando se tratan de
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Rad. N° 110011102000201301652 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acciones judiciales y que de hecho recibían periódicamente sus pagos, para el caso de pensiones causadas. Finalmente indicó que como la tutelante señalaba expresamente “el desconocimiento y fraude a resolución judicial, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto mi fallo de tutela radicado bajo el número 2004-2370 de la SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y cuyo fallo fue CONFIRMADO por la SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO del 17 de NOVIEMBRE de 2004, constitutivo por lo tanto de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, implica que se me deben pagar cumplidamente el valor de mis mesadas pensionales por jubilación de carácter convencional” (Sic para lo transcrito – Negritas fuera del texto), debía manifestarse que la convención colectiva de trabajo aludida era inexistente, conforme a los efectos ex-tunc de la sentencia 8 de marzo de 2005 proferido por el Consejo de Estado y que como lo ha reiterado aquella Magistratura en jurisprudencia, consisten en que un fallo de nulidad producía efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado; en el caso bajo estudio se había decretado la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que explícitamente concedían a la Fundación San Juan De Dios naturaleza jurídica de establecimiento privado, entonces, al declararse nulos se determina que su
naturaleza era la de Establecimientos públicos, por lo tanto ella era empleada pública no inscrita a carrera administrativa, cuya naturaleza no varía por el tipo de vinculación, así las cosas con base al artículo 416 del C.S.T no podía celebrar convenciones colectivas. Ver “Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” (Sic), artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia de 2005 noviembre 29 - Sala Plena - M.P Alfredo Beltrán Sierra. (fls.104-116 c.o.). La doctora Aura Isabel González Tiga, como representante legal de la Fiduprevisora S.A., por escrito del 12 de abril de 2013, pidió la desvinculación de esa Entidad por falta de legitimidad por pasiva. (fls.117 s.s c.o).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 15 de abril de 2013, resolvió: “PRIMERO. Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la ciudadana ELVIRA GÁLVIS OSORIO en contra del MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,
por el requisito de subsidiaridad, en cuanto a la petición relacionada con el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2004 proferido dentro del radicado N°2004-2370 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana ELVIRA GÁLVIS OSORIO, vulnerado por el MINISTERIO DE HACIENADA Y CRÉDITO PÚBLICO”. (fl.146 c.o. - Sic para lo trasncrito). Luego de recapitular como la señora Elvira Gálvis Osorio pidió a través de esta acción ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el pago de unas sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales, mediante entrega de cheque o consignación a la cuenta bancaria N°0550474600000860 del Banco Davivienda; su inclusión en nómina de pensionados en forma permanente y dar cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado 20042370 de la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dijo que como quiera que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, había planteado la improcedencia de la acción por la existencia de otros medios, se debía indicar como en relación con la tercera de las peticiones elevadas, evidentemente la accionante contaba realmente con aquellos, por lo que era necesario verificar el presupuesto procesal de la acción de subsidiariedad. Entonces, descendiendo al caso bajo estudio el A quo hizo un recuento de las actuaciones de la actora, encontrando que las señoras Elvira Gálvis Osorio y Martha
Cecilia Alfonso Díaz, acudieron a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la remuneración mínima, vital y móvil, a la vida y a la protección de la tercera edad. En dicha acción, el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el Radicado N°20042370, por sentencia del 17 de noviembre de 2004, se señaló como responsables de la vulneración de dichos derechos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la Fundación San Juan de Dios, respecto de quienes se ordenó la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas y garantizar las futuras. También se ordenó a la Fundación San Juan de Dios proceder a “…cancelar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, el valor de las sumas adeudadas a las accionantes por concepto de las mesadas pensionales debidas desde el mes de febrero de 2003 a la fecha y las que se adeuden a futuro…” (Sic); empero lo impugnaron, razón por la cual el Consejo de Estado, mediante auto del 11 de marzo de 2005 y dispuso la remisión del expediente a la Corte
Constitucional. Continuando con el examen del expediente, dijo la Sala de instancia que se observaba como la accionante Elvira Gálvis Osorio, formuló numerosos incidentes de desacato, “en los cuales algunas veces, dicho fuera de paso, firmó como Elvira Gálvis de Manrique” (Sic) donde exigió que para el cumplimiento del fallo de tutela referido, la obligada debiera atenerse a lo pactado en la última convención colectiva - relacionada con el incremento anual del 18,5%, pero fueron resueltos negativamente, en las decisiones del 15 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2009, siendo ésta la última registrada. Entonces, se advertía, un uso desmedido de la acción de tutela, al punto de querer convertirlo en un mecanismo alterno, al ver frustradas sus solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela del 17 de noviembre de 2004, a sabiendas que, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela que conoció del asunto, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mantenía la competencia hasta que estuvieran completamente restablecidos sus derechos, la cual puede activar, como lo hizo en otras oportunidades, a través del incidente de desacato.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Dijo el A quo que no sucedía lo mismo con las dos primeras pretensiones formuladas, pues cabía recordar que aquella solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta a las solicitudes radicadas el 9 de julio de 2010, con el N°1-2010-041212, donde solicitó dar el trámite pertinente en lo concerniente al certificado del Banco Davivienda de la cuenta de ahorros N°0550474600000860 y aportó para el efecto la consignación de sus mesadas pensionales, pero además, lo concerniente al cambio de apellido de casada a soltera.(fl.7 c.o) y del 10 de febrero de 2011Radicado N°12011006042, donde requirió información del por qué no se había dado trámite al pago de sus mesadas pensionales, a pesar haber cumplido con lo exigido en comunicaciones anteriores (fls.8 c.o.). Frente a estos hechos precisó le A quo que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en estas diligencias, nada dijo acerca de las peticiones por lo que forzaba aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y aunque en la demanda de tutela la accionante no hizo ninguna solicitud expresa frente al derecho de petición, a pesar de haberse invocado su protección, se tenía que lo que aquí pretendido coincidía con la solicitud plasmada en los escritos del 9 de julio de 2010 y reiterada el 10 de febrero de 2011, esto es, el trámite de la inscripción de su cuenta de ahorros para que se le consignara las mesadas pensionales, luego se cumplía con el
presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, puesto que la actora, al momento de presentar la demanda de tutela, no disponía de otro medio jurídico idóneo de protección inmediata de su derecho de petición frente a la postura obstinada de la Administración. Precisó que el núcleo del derecho de petición consistía en la obtención de una contestación a la solicitud elevada, siempre y cuando resolviera el fondo del asunto planteado, luego se satisfacía con la respuesta concreta, positiva o negativa de la Administración al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Todo lo anterior en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201301652 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde como regla general, el término para resolverlo es de 15 días hábiles; siendo así, se tenía como la solicitud primigenia fue radicada el 9 de julio de 2010 y se insistió el 10 de febrero de 2011 por lo que impone concluir, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que las solicitudes en comento no habían sido resueltas de fondo, conculcándose ese derecho, no sin antes preciar que el Juez de tutela no podía ordenar a la entidad accionada el despacho favorable de lo solicitado, sino simplemente un
pronunciamiento sobre la viabilidad o no de la misma, indicando, eso sí, las razones de la decisión. (fls.121-147 c.o.). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 15 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por escritos del 9 y 17 de mayo de esta anualidad la impugnó, recabando en los mismos hechos anotados en su escrito inicial, más de indicar que Sanitas había prevaricado al haberle suspendido los servicios por el no aporte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contradiciendo lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-700 de 2011, que ordenaba la continuación del servicio aún sin
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