CSDJ - F11001110200020130165401ADJUNTA20140214095755-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130165401ADJUNTA20140214095755-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACEPTACION DE IMPEDIMENTO / interés en el asunto puesto bajo su conocimiento Se considera que se configura la causal de impedimento invocada, por cuanto la funcionaria investigada fue quien tramitó su proceso de divorcio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 2013 01654 01 Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo definitivo proferida en favor de la doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, Juez 18 de Familia de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación el proceso disciplinario adelantado contra doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, Juez 18 de Familia de Bogotá, a fin de que se resolviera recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión proferida en auto de 12 de abril de 2013, mediante la cual se ordenó inhibitorio de plano en favor de la doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, Juez 18 de Familia
de Bogotá (c.o. 1ª instancia). En consecuencia, correspondió por reparto al Honorable Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, conocer el referido asunto (fls. 2 a 3 c.o. 2ª instancia)
2. El 12 de agosto de 2013, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento del asunto referido (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 4.- La funcionaria investigada presentó escrito en el cual rindió algunas explicaciones sobre los hechos endilgados (fls. 12 a 25 c.o. 2ª instancia). 5.- Con fecha 5 de febrero de 2014, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto revisados los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, encontró que la disciplinable en este asunto, doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, Juez 18 de Familia de Bogotá, tuvo a su cargo el proceso de divorcio de LILIANA TORRES contra JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, radicado bajo el número 2006 00420 00, por lo cual considera que existe un interés directo (fls. 26 a 27 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Asunto a tratar.- Se debe decidir en este asunto el impedimento presentado por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer del proceso disciplinario contra la doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, Juez 18 de Familia de Bogotá. 3.- Argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada.- Habiendo correspondido el asunto por reparto al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, éste mediante auto de 5 de febrero de 2014, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que concurre a su favor la causal prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”.(Resaltado fuera de texto).
…” (resaltado fuera del texto). Lo anterior, por cuanto el proceso de la referencia se adelanta contra doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, Juez 18 de Familia de Bogotá, quien fue la funcionaria que tuvo a su cargo el proceso de divorcio de LILIANA TORRES contra JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, radicado bajo el número 2006 00420 00 (fls. 26 a 27 c.o. 2ª instancia). 4.- Decisión de la solicitud.- Para resolver el asunto bajo conocimiento se considera que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, en el presente caso, considera la Sala que le asiste razón al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en los motivos expuestos en su manifestación de impedimento, así como en las preceptivas invocadas, pues la causal se encuentra plenamente demostrada en este caso de conformidad con la manifestación realizada por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO.
Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional: “En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los
funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador 1 . Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. (Negrilla y subrayado en el texto original).2 Es decir, concurre en el doctor CLAROS POLANCO la causal de impedimento aludida, por lo cual la Sala decide en forma favorable, su solicitud de separación del asunto, toda vez que se considera que el mismo tiene interés en el asunto, pues su proceso de divorcio, fue tramitado por la funcionaria investigada en este asunto. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en la causal argüida por el magistrado, la Sala debe precisar su vocación de
prosperidad, circunstancia que conlleva la aceptación de tal manifestación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE APROBADO EN SALA NO. 06 DEL 12 DE FEBRERO DE 2014.
RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria adelantada contra doctora 1 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-176/08 de Febrero 21 de 2008. M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, Juez 18 de Familia de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte del presente proveído. En consecuencia, separársele del conocimiento de este asunto.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionario en única instancia Aprobado según Acta No. 06 del 12 de febrero de 2014
Radicado: 110011102000201301654 01
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con el debido respeto por mis compañeros, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria al interior del radicado de la referencia, por medio de la cual se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Superioridad -JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO-, quien afirmó haber visto comprometida su parcialidad para emitir pronunciamiento respecto de la doctora Carmen Cecilia Amador Castellanos, en su calidad de Juez Dieciocho (18) de Familia del Circuito de Bogotá. La razón por la cual suscribí la aludida decisión con salvamento de voto, es porque en mi sentir -contrario a lo afirmado por la Sala mayoritaria-, el doctor José Ovidio Claros Polanco no se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 843 de la Ley 734 de 2002, por el hecho de haber sido la investigada quien tramitara su proceso de divorcio radicado con el número 2006-00420-00. Lo anterior, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los
impedimentos constituyen un medio procedimental por medio del cual busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, como son la independencia e imparcialidad del juez, los cuales a su vez se traducen en el derecho subjetivo de los ciudadanos, a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso. En lo relacionado con la afirmación traída por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, tendiente a manifestar su interés directo en las resultas 3 Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. de la investigación disciplinaria que pudiera derivarse de la denuncia interpuesta contra la doctora Carmen Cecilia Amador Castellanos –en su calidad de Juez Dieciocho (18) de Familia del Circuito de Bogotá, encuentra el suscrito no probada tal aseveración si quiera medianamente, en tanto que las exculpaciones de mi compañero de sala, se dirigieron principalmente a sustentar el hecho de haber sido la disciplinable, quien tramitara el proceso de divorcio iniciado en su contra por la señora Liliana Torres.
Es importante tener en cuenta que la disposición en cita, apunta al interés personal que pudiese tener el Magistrado en la actuación procesal correspondiente, y que llegara a perturbar su ánimo al punto de inducirlo a
adoptar una determinación que le favoreciera personalmente. En el presente asunto advierte el suscrito que la circunstancia invocada por el Magistrado no encuadra dentro de la causal de impedimento referida, como quiera que se adelanta una actuación disciplinaria en la cual la doctora Carmen Cecilia Amador Castellano no es su familiar, no tiene parentesco con él y no se nota o evidencia un interés directo que pueda perjudicar o favorecer al Magistrado. Respecto de la causal invocada, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, indicó “(…) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio (…)”. En relación con lo citado no puede obviarse, que las causales de impedimento y recusación son taxativas, y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, significando ello que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes asignados por Ley, alegando circunstancias fácticas no incluidas en alguna de las causales establecidasexpresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma.
Al aplicarse el principio de interpretación restrictiva de los impedimentos, no puede extenderse el alcance de la literalidad de la Ley, máxime cuando las circunstancias aludidas no son debidamente probadas o sustentadas. Así las cosas, respecto de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consideración del suscrito la Sala no debió acceder a la solicitud de impedimento presentada por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado