CSDJ - F11001110200020130165401ADJUNTA20140724122725-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130165401ADJUNTA20140724122725-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse la existencia de ninguna conducta disciplinaria, que merezca por ahora ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a la titular del Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 110011102000201301654 01 (9314-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ2, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario, con fundamento en lo normado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja allegado a esta Corporación el 28 de febrero de 2013, por el señor HERNÁNDO PÉREZ FORERO, en el cual solicitó se investigara a la Juez 18 de Familia de Bogotá CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, por los siguientes hechos: - Adujo ser el demandante dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria de radicado N° 2011-1151, contra FANNY RAMÍREZ ROBAYO, dentro del cual el 26 de febrero de 2013 se realizó Audiencia de Conciliación, dentro de la cual la Juez 18 de Familia de Bogotá, asesoró a la demandada, aconsejándole que podía demandar o embargar la pensión de la abuela de la infante y que el caso se lo tramitaría gratis una abogada del tercer piso del edificio Nemqueteba, lo cual estaba vulnerando sus derechos (fl. 1 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA 1 En Sala 06 del 12 de febrero de 2014. 2 En sala dual con la H. Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 22 de abril de 2013, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra la doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, en calidad de Juez 18 de Familia de Bogotá, aduciendo “(…) no existe prueba objetiva de las afirmaciones del quejoso, respecto de situaciones ocurridas, fuera de lo visto en la copia de la audiencia, por lo que la
actuación de esta jurisdicción se limita a lo allí plasmado. Así, no se halla probada ninguna conducta anómala de parte de la Juez, es más, conforme al medio de convicción analizado, lo que se desprende es que propicio, de acuerdo a las facultades que le otorga la ley, que las partes llegasen a un acuerdo,-numerales 4 y 5 del artículo 8 de la ley 640 de 2001-, sin que se vislumbre parcialidad alguna y mucho menos que haya asesorado ilegalmente alguna de las partes, pues su función se limitó al cumplimiento de las obligaciones que le impone la norma anteriormente mencionada para este tipo de asuntos”. (sic) (fls. 4-8 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el denunciante HERNÁNDO PÉREZ FORERO, interpuso recurso de apelación, manifestando que la asesoría realizada por la funcionaria, no había quedado plasmada en el acta de la audiencia celebrada, pues ella era quien indicaba que podía quedar escrito o no en la misma, pero informó sobre la existencia de testigos a quienes les constaba tal situación, como la Defensora de Familia del Juzgado 18 de Familia, la demandada FANNY RAMÍREZ ROBAYO, y su abogada DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS, quien le indicó a la Juez “que no podía asesorar a la parte, ya que se estaba cometiendo un prevaricato a lo que contestó la Juez, que en familia y con menores de edad la Ley se lo permitía” (sic). Solicitó finalmente se revocara la decisión de primera instancia, y se
ordenara la investigación a la funcionaria mencionada (fl. 9 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto le correspondió por reparto al H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien mediante auto del 12 de agosto de 2013, avocó conocimiento, y dispuso que por secretaría judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 4 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 5 de septiembre de 2013, según constancia visible a folio 7, c.o. 2da. Instancia. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 6 de septiembre de 2013 (fl. 8 c.o.2da instancia), igualmente la secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c.o. 2da instancia). 4.- Se incorporó al plenario el día del 13 de septiembre de 2013 escrito presentado por la doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, en el cual expuso sus consideraciones respecto a lo sucedido dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria donde el señor HERNANDO PÉREZ FORERO actuaba como demandante (fl.12-14 c.o. 2 da instancia).
En el escrito manifestó que el 16 de enero de 2013, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública, señalándose el día 26 de febrero de la misma anualidad para ser evacuada, adujo que a la diligencia programada asistió el demandante HERNÁNDO PÉREZ FORERO, su apoderada y la demandada FANNY RAMÍREZ ROBAYO, pero dicha audiencia fue fracasada, toda vez que no les asistió ánimo conciliatorio; se dio por superada la etapa de saneamiento, la apoderada de la parte actora se ratificó de los hechos y las pretensiones de la demanda por lo cual se continuó con la etapa de instrucción probatoria, recibiendo documentos de la parte actora y decretando testimonios; de la parte demandada no se decretaron pruebas por cuanto no contestó la demanda. Manifestó que en la misma diligencia se fijó fecha y hora para continuar con la evacuación de la etapa probatoria, la cual fue aplazada fijándose nueva fecha; así mismo que de oficio, en proveído del 25 de junio de 2013, se decretaron los interrogatorios de las partes, los cuales fueron escuchados, señalando finalmente que a la fecha de presentación del escrito, se procedió a correr traslado para alegar, encontrándose pendiente para proferir fallo. Aseveró que no le prestó asesoramiento a la señora FANNY RAMÍREZ, y que el proceso se tramitó conforme la normatividad vigente, atendiendo el debido proceso que le asistía a las partes, siempre en aras de garantizar los intereses de la menor M.P.P.R. Finalmente indicó que las afirmaciones del quejoso eran maliciosas ya que
en el edificio Nemqueteba donde se encontraban las instalaciones del Juzgado, estaban ocupadas por la Rama Judicial a excepción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no existiendo en éste oficinas de abogados; señaló además que al momento de administrar justicia, lo hacía bajo los preceptos de imparcialidad e idoneidad en cada uno de los procesos puestos a su conocimiento, concluyendo que su actuación se encontraba justificada en el principio del debido proceso y ajustada a derecho. Anexó copia de las diligencias llevadas a cabo dentro del asunto. (fls. 11-25 c.o.2ª instancia) 5.- Mediante auto del 5 de febrero de 2014, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se declaró impedido para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al encontrar que la disciplinable en el asunto, doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, Juez 18 de Familia de Bogotá, tuvo a su cargo el proceso de divorcio radicado bajo el número 20060420, de LILIANA TORRES GONZÁLEZ contra JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (fls.26-27, c.o. 2ª instancia). 6.- Según providencia aprobada en acta N° 6 del 12 de febrero de 2014, con ponencia de quien funge hoy como Ponente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió aceptar el impedimento manifestado por el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO (fls. 30-35c.o. 2ª instancia). 7.- A través de constancia secretarial del 7 de abril de 2014, pasó el proceso al despacho de la Magistrada hoy ponente, para los fines pertinentes (fl. 42 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya nuestra).
3. De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo
del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- De la calidad de Sujeto Disciplinable Se trata de la doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS en su calidad de Juez 18 de Familia de Bogotá, condición que se evidenció en las actuaciones adelantadas en el proceso, y en el certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo a folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 5.- Caso en concreto De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de inexistencia de la conducta denunciada por el quejoso. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá
de iniciar actuación alguna.” Se tiene que el denunciante, en el escrito de queja se dolió que la Juez 18 de Familia de Bogotá, en trámite de Audiencia de Conciliación celebrada dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria de radicado número 20111151, donde actuaba en calidad de demandante, asesoró a la demandada, indicándole que podía demandar o embargar la pensión de la abuela de la infante y que el caso se lo tramitaría gratis una abogada del tercer piso del edificio Nemqueteba. Ahora bien, de la documentación allegada al plenario, según lo consignado en el acta de audiencia3 de trámite celebrada dentro del proceso de reducción de alimentos del aquí quejoso, contra M.P.P.R, representada legalmente por FANNY RAMÍREZ ROBAYO, de fecha 26 de febrero de 2013, se observa que la funcionaria inculpada no incurrió en ningún tipo de falta, denotándose por el contrario que su actuación se desarrolló dentro de los parámetros legales, dirigiendo el trámite de la diligencia a la cual asistió el demandante señor HERNÁNDO PÉREZ FORERO, junto con su apoderada, doctora, DORA LUCÍA RIVEROS RIVEROS, así como la demandada FANNY RAMÍREZ ROBAYO, quienes fueron escuchados por la funcionaria, así mismo ordenó las pruebas solicitadas por los mismos, buscando que las partes llegaran a un acuerdo; no encontrando la Sala algún acto irregular en dicho trámite, así como tampoco escrito o constancia alguna dentro de la citada acta, la cual permita deducir que se presentaron los hechos
denunciados por el quejoso, pues no se refleja parcialidad alguna y tampoco que hubiera asesorado a alguna de las partes, limitando su actuación al cumplimiento de la Ley. 3 Folio 3 c. 1ª instancia Evidenciándose así la inexistencia de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues se constató que actuó conforme a derecho y nunca vulneró los derechos fundamentales del quejoso, pues no asesoró de manera ilegal a ninguna de las partes, por cuanto como se dijo anteriormente, su actuación estuvo dirigida a orientar un probable acuerdo entre las partes. Así las cosas, considera esta Colegiatura que no existe en el plenario prueba alguna que denote irregularidad en la actuación desplegada por la operadora judicial inculpada en el asunto de la referencia, pues como se advirtió en precedencia, la funcionaria no asesoró de ninguna manera a la parte demandada dentro del trámite del proceso de reducción de cuota alimentaria. Por tanto al no comprobarse la existencia de ninguna conducta disciplinaria, que merezca ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el auto a través del cual la sala a quo se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a la titular del Juzgado 18 de Familia de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra la Juez 18 de Familia de Bogotá, Doctora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial