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CSDJ - F11001110200020130165501ADJUNTA20130711101418-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130165501ADJUNTA20130711101418-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201301655 01 / 2551 T Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por el apoderado del accionante señor LUÍS EDUARDO CASTRO SIERRA, contra la decisión proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN PARFIDUPREVISORA.

ANTECEDENTES El a quo los presenta de la siguiente manera: “La parte accionante solicita que se le proteja el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y, con ello, los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la

seguridad social, a la igualdad, en virtud del principio in dubio pro operario, con fundamento en los hechos que se extraen de la solicitud de amparo:

1. El señor LUÍS EDUARDO CASTRO SIERRA promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Banco Cafetero para obtener el reconocimiento de su

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201301655 01 / 2551 T

Referencia: Impugnación de Tutela Página 2 derecho a la pensión, junto con su derecho constitucional a la indexación pensional.

2. Mediante fallo del 5 de abril de 2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó reajustar y reliquidar su primera mesada pensional en cuantía de $1.418.486 desde el 14 de mayo de 1998.

3. El 7 de junio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado.

4. El 12 de febrero de 2001 la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia, pero sin reconocer el derecho constitucional a la indexación pensional, pues al otorgar una mesada inicial por valor de $1.229.655,03, entregó una pensión primigenia disminuida en casi un 50% de su valor real.

5. La decisión anterior causó un perjuicio permanente al accionante, ya que no

se consideró la titularidad de orden constitucional que ostenta por su condición de pensionado, que se concreta en el mandato constitucional del Artículo 53, inciso 3°: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". Por tanto, la Sala Laboral del máximo tribunal debió advertir que la fórmula con la que se liquidó la primera mesada pensional en manera alguna garantizaba el derecho constitucional a la indexación.

6. La Corte Constitucional ha insistido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional, dentro de cuyo ámbito se encuentra el derecho a la indexación pensional, que es un derecho de rango constitucional; de tal manera que, cuando los jueces ordinarios se niegan a reconocerlo o lo materializan con fórmulas matemáticas que no traen la pensión al valor real, es procedente la acción de tutela.

7. Recientemente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-1073 de 2012, en la que indicó que el derecho a la indexación pensional es un derecho

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 3 constitucional, por lo que las decisiones judiciales que lo desconocen incurren en una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, precisó que no existía ninguna

razón constitucional para negarle el derecho a la indexación pensional a ninguna categoría de pensionados, sin importar el origen de la pensión y en cualquier tiempo (universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional).”

PRETENSIONES.

El actor solicita que se le proteja el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y, con ello, los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a recibir puntualmente las mesadas pensionales y que se actualicen periódicamente, y pretende que: - Se dejen sin efecto las sentencias del 5 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, del 7 de junio de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la sentencia de casación del 12 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ésta última, en cuanto a la forma en que se debe materializar el derecho constitucional a la indexación pensional. - En su lugar, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, o en el término que se considere pertinente, se ordene al Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación PAR, constituido en la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., que reconozca en forma constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión dentro de cuyo ámbito de protección se encuentra el derecho constitucional a la indexación pensional, conforme a la fórmula de liquidación contenida en la

sentencia T-098 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 4 - Se ordene al Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación PAR, constituido en la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., que pague el valor del retroactivo que corresponda, haciendo los reajustes a que haya lugar, de conformidad con el orden jurídico vigente en esta materia, y que de manera ágil adelante los trámites para materializar los derechos constitucionales del actor.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de fecha 2 de abril de 2013, el a quo asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada. (fls. 130-131) RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en memorial del 9 de abril de 2013, manifestó que en virtud del artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de revisión es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, ningún otro órgano o corporación puede actuar como tribunal de casación. Señala que la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna

autoridad, por lo que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle un criterio interpretativo contrario a su Jurisprudencia. Agrega, que dado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte en mención, con mayor razón si se tiene en cuenta lo establecido por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 5 Para colegir que sí existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas a las señaladas por el ordenamiento legal. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acción y remitirla a esa Corte para que de conformidad con lo establecido en el reglamento interno, la Sala competente asuma el conocimiento.

- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.

La Vicepresidente de Administración Fiduciaria y representante legal de

Fiduprevisora S.A., ROCÍO LONDOÑO LONDOÑO, en escrito del 9 de abril de 2013, precisa que actúa exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido con el extinto Banco Cafetero S.A. en Liquidación y Fiduprevisora S.A., según contrato de fiducia mercantil No. 3-1-19293 suscrito el 30 de noviembre de 2010. Que mediante Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, modificado por los Decretos Nos. 693 del 7 de marzo de 2007, 3751 del 27 de septiembre de 2007, 3821 del 28 de septiembre 2008, 911 del 27 de mayo de 2009, 4707 del 30 de noviembre de 2009, 1040 del 30 de marzo de 2010, 2669 del 26 de julio de 2010 y 3592 del 29 de septiembre de 2010, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. Como Consecuencia se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil Nº 3-1-19293, cuyo objeto es la constitución de un Patrimonio Autónomo para la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 6 previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco. Patrimonio que se constituyó conforme lo ordena el Estatuto Orgánico del Sistema financiero. Cita las cláusulas Séptima y Trigésima del contrato de fiducia antes citado, que a la letra dicen:

“SEPTIMA. OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES FRENTE A LA

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL FIDEICOMISO.

A.POR PARTE DEL FIDEICOMITENTE.

Parágrafo Primero. LA FIDUCIARIA no asume la calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones del FIDEICOMITENTE, ni opera la sustitución patronal y simplemente actúa en calidad de administradora de los recuros y activos fideicometidos.

B. POR PARTE DE LA FIDUCIARIA.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia LA FIDUCIARIA a título propio o como vocera y titular del Patrimonio Autónomo PAP BANCO CAFETERO EN LIQ. PAP tendrá facultad para expedir actos administrativos de reconocimiento o no de las solicitudes pensionales a que se refiere esta tarea…” "(...) TRIGÉSIMA. RESPONSABILIDAD. Ni el Patrimonio Autónomo que se constituye en virtud del presente contrato, ni LA FIDUCIARIA, asumen la calidad de parte frente a los procesos judiciales en los cuales sea demandado, vinculado como llamado en garantía, como tercero o denunciado en el pleito el FIDEICOMITENTE, o de aquellos respecto de los cuales puedan derivarse obligaciones a cargo del FIDEICOMITENTE. Para todos los efectos legales relacionados con este contrato se entiende que no opera la sustitución patronal ni la subrogación por parte de la

FIDUCIARIA ni de sus integrantes, ni por parte del Patrimonio Autónomo que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 7 constituye por medio del presente documento, ni tampoco de las obligaciones laborales a cargo del FIDEICOMITENTE al momento del cierre de su proceso liquidatorio y por ende no es parte, de acuerdo a las normas procesales vigentes para ningún efecto (...)" (sic).

Posteriormente, el artículo 1° del Decreto 3592 de 2010 señaló como plazo para terminar el proceso liquidatorio del Banco Cafetero S.A., el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que efectivamente concluyó dicho proceso y, por ende, se extinguió la personería jurídica de tal entidad. Con base en lo dicho, considera que existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ni esa Sociedad Fiduciaria, ni el Patrimonio Autónomo que administra han participado, ni activa, ni pasivamente, en las relaciones laborales que existieron entre el accionante y la extinta entidad demandada. Por otra parte, la representante legal de la entidad interviniente refiere que no es cierto que al accionado se le estén violando los derechos al mínimo vital y móvil, a la indexación de la primera mesada, entre otros, pues la indexación que pretende ya fue ordenada por sentencia judicial. En ese sentido, cita la sentencia de la Corte Constitucional C-697 de 2003 para

señalar que el derecho a la remuneración mínima, vital y móvil se considera violado cuando no le permite al trabajador satisfacer las necesidades que se reputan indispensables para reponer sus energías y, además, llevar una vida social y familiar normal, de manera que, en el caso del accionante, la tutela carece de fundamento. Así mismo, llama la atención porque lo que se discute a través de la presente acción es un conflicto netamente jurídico cuya interpretación y resolución le compete al juez natural y no al de tutela. Sobre esto último, señala que en el presente asunto se trata de una acción de tutela contra un fallo judicial, por lo que plantea la improcedencia de la misma; además, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 8 desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, y, por ende, la ausencia de la necesidad de aplicar medidas urgentes, argumento que apoya en el hecho de que para el año 2009 la mesada pensional del señor SUTHA VILLAMÍL (síc) ascendía a la suma de $2.595.215.

En punto de los requisitos generales exigidos establecidos por la Corte Constitucional (sentencia C-590 de 2005) para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, estima que no se cumplen en la presente acción, pues

la situación que el accionante ventiló ante los jueces fue definida por la jurisdicción laboral, sin que acaeciera irregularidad procesal alguna ni, portante, vía de hecho, dando lugar al fenómeno de la cosa juzgada, aparte de que tampoco concurre ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad. Por todo lo anterior, solicita que se rechace la presente acción de tutela por improcedente. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 12 de abril de 2013, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto, incoada por el señor LUÍS EDUARDO CASTRO SIERRA, por medio de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN PARFIDUPREVISORA por temeridad, al considerar que: En primer lugar si tiene competencia para conocer la presente acción de tutela en virtud de pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el del 3 de febrero de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 9 2004 y de pronunciamiento de esta Jurisdicción del 18 de diciembre de 2007 dentro del radicado Nº 200705974.

Y en segundo lugar, se refiere a la temeridad de la actual acción de tutela, teniendo en cuenta que con la demanda se pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 5 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, del 7 de junio de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de! Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sentencia de Casación del 12 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; citando jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el tema; y detallando los siguientes hechos: “…el señor LUÍS EDUARDO CASTRO SIERRA, por medio de apoderado, el 9 de julio de 2004 acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, entonces, de Cundinamarca, para presentar acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque consideró que había incurrido en vía de hecho en el fallo proferido el 12 de febrero de 2001, la cual se tramitó bajo el radicado número 2004-2716. Como derechos fundamentales conculcados citó el derecho a la igualdad, a la vida digna, al acceso a la justicia y al debido proceso, para lo cual señaló que, a pesar de

que esa Corte había concedido lo solicitado por la parte actora, al actualizar los valores correspondientes al salario base de liquidación, utilizó la misma fórmula aplicada por la entidad accionada por primera vez. Mediante sentencia calendada 4 de agosto de 2004, esta Sala estimó que simplemente se trataba de dos interpretaciones respecto de cómo liquidar la indexación solicitada, por lo que negó el amparo deprecado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 10 Impugnado el fallo de instancia, el Superior funcional, mediante providencia del 1° de septiembre de 2004, decidió modificarlo para declarar la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de inmediatez. El proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2004 (véase el expediente No. 20042716). Posteriormente, el señor CASTRO SIERRA, representado por el abogado FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO (mismo que hoy agencia al accionante) impetró otra acción de tutela el 31 de marzo de 2009, esta vez ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión, además de hacerlo contra la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación, dirigió la demanda contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de la misma ciudad y contra el Banco Cafetero en Liquidación. El litigante manifestó que su mandante ya había interpuesto acción de tutela por algunos de los hechos que exponía en aquella oportunidad, pero justificó el nuevo intento en consideración a la existencia de hechos nuevos, como fue la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de diciembre de 2007 y las sentencias T-098 de 2005, T-425 y T-815 de 2007 de la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior e invocando como derechos fundamentales vulnerados el de la igualdad, la vida digna, el debido proceso, a recibir puntualmente las pensiones debidamente reajustadas y actualizadas periódicamente solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias del 5 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, del 7 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y del mes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 11 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero de ésta última, solo lo relacionado con la fórmula de indexación.

La Sala de Casación Penal del alto tribunal, mediante providencia del 21 de abril de 2009, dispuso dejar sin efecto lo actuado y atenerse a lo resuelto el 1° de septiembre

de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la demanda de tutela constituía la reiteración de la anterior (véase el expediente No. 2009-1802). Ante la decisión anterior, el mismo abogado radicó una nueva demanda de tutela el 4 de mayo de 2009, contra los mismos accionados y por idénticos hechos y derechos, aunque agregó la sentencia T-1034 de 2005 de la Corte Constitucional, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Consejo Seccional, otrora de Cundinamarca. El fallo de tutela fue proferido el 18 de mayo de 2009 declarando improcedente la acción (véase el expediente No. 2009-1802). A pesar de los intentos fallidos, el actor, mediante apoderado, recurrió nuevamente a la acción de tutela, la cual interpuso ante la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, corporación que se pronunció el 13 de marzo de los cursantes. Como derechos fundamentales conculcados señaló el debido proceso, la igualdad y la vida digna, y, a juzgar por el contenido de la decisión, se deduce que expuso los mismos hechos, pero como hecho nuevo invocó la sentencia SU-1073 de 2012, misma que ahora cita. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 12 Para esa Sala era patente la temeridad, precisando que en nada afectaba el hecho que el actor refiriera como hecho nuevo la sentencia SU-1073 de 2012, pues dicha decisión estaba soportada en la sentencia T-098 de 2006, la cual había sido utilizada en el año 2009 por el apoderado del accionante para incoar la misma acción de tutela; de manera que, decidió rechazar la acción por temeridad (folios 11 a 25 c.o.). Ahora bien, al confrontar la actual demanda de tutela con las cuatro (4) que lo precedieron no resulta difícil advertir que, en primer lugar, hay identidad de partes, al menos en relación con las tres últimas; en segundo término, sin duda, los hechos son idénticos, sin que los citados como hechos jurídicos nuevos puedan tenerse como tales, para lo cual nos sumamos a la misma reflexión hecha por la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tales decisiones estaban fundamentadas en otras que, además de haber sido invocadas por la parte accionante en las oportunidades anteriores, su ratio decidendi confluía en un mismo punto: la posibilidad de indexación de la primera mesada pensional por medio de la acción de tutela, sin importar cuando hubiera sido reconocida, ni tampoco la categoría del pensionado o el origen de la pensión. Por otro lado, lo pretendido en las demandas de tutela, pero sobre todo en las tres últimas, coincide con lo que ahora se busca, sin mencionar los derechos fundamentales sobre los cuales se invoca el amparo, pues, a pesar de sutiles

variaciones, en esencia son básicamente los mismos.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, mediante escrito radicado el 19 de abril de 2013, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo del 12 de abril de 2013 emitido por el Seccional, para que en su lugar conceder el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 13 amparo deprecado y reconocer sus pretensiones en la forma en que solicitó en el escrito de tutela.

Destacó que no existe temeridad en la presentación de la acción de tutela por cuanto se consolidó, en el actual momento, una doctrina constitucional obligatoria que reconoció los mismos derechos que él pretende, la protección de indexación pensional que se ordenó para todos los pensionados en la sentencia SU 1073 de 2012, providencia que claramente indicó que NO existe una sola razón constitucional válida para negar la indexación pensional en Colombia.

Y continúa alegando que: “Es así, que para casos como este que quedan en coyuntura, entre una tesis que negó y la consagración de una tesis que concede o reconoce en casos similares donde no se contempló inicialmente la protección, la H. Corte Constitucional, ha resuelto entre otras cosas por puridad jurídico igualitaria, que es posible presentar una nueva acción de tutela tras la

consagración de una doctrina constitucional reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares, al respecto ha sostenido en las sentencias T587 de 2003, T-407 de 2005, y T089 de 2007, que esto es posible sin que se pueda predicar temeridad.” Cita las sentencias T-1034 de 2005 y T1096 de 2012, emitida con posterioridad a la sentencia de unificación SU-1073 de 2012.

Sostiene que: “en ese escenario la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la sentencia radicado 2012 - 3000, aceptó que en realidad se consagró una doctrina constitucional que puso fin al tema de la indexación pensional, al punto que en aplicación de un estricto criterio de justicia constitucional, ordenó recoger: ... la jurisprudencia dictada en providencias dictadas por esta Colegiatura, en las que se había negado la indexación, ello bajo el entendido de que en virtud de la reciente expedición de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1073 de 2012 se dejó claro que se trata de un derecho universal de todos los pensionados.... (resaltado fuera del texto).

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 14 En ese sentido, no queda otro camino que estudiar de fondo esta solicitud, entre

otras cosas porque al recogerse la jurisprudencia que negó la indexación pensional [entre ellas las sentencias anteriores del actor), junto con la doctrina consagrada en la sentencia SU-1073 de 2012, emerge una obligación constitucional irrebatible de normalizar la situación pensional de todos los Colombianos. Agrega un listado de providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concediendo el amparo, para finalmente, llamar la atención del H. Consejo Superior acerca de la manera tan desacertada en la que el colectivo de primera instancia, decide calificar esta tutela como temeraria y adicionalmente compulsarle copias para que se le investigue disciplinariamente. Pide se sigan los dictados de la Corte Constitucional sobre la materia, al respecto, en la sentencia T-331 del 2009. Culmina señalando que esta acción se excluye de temeridad por dos razones, la primera: “justifique hasta la saciedad, que esta acción se presentaba por hecho nuevo y debía ser estudiada nuevamente, ya que se consolidó una doctrina constitucional obligatoria que reconoció los mismos derechos que el accionante pretende y que solo se arraigó en el momento presente, es decir, esta acción solicita la protección de indexación pensional que se ordenó para todos los pensionados en la sentencia SU 1073 de 2012, providencia que claramente indicó que NO existe una sola razón constitucional válida para negar la indexación pensional en Colombia, hecho que se produjo insisto, para el actual momento.

La segunda: En ninguna parte de la sentencia se me comprobó que actué de

mala fe, por el contrario desde el inicio del escrito de tutela, informé en el acápite intitulado "ACLARACIÓN PREVIA", que esta solicitud de protección constitucional ya se había presentado con anterioridad, y además, justifiqué las razones para presentarla de nuevo. De otra parte, que mala fe puede haber en una persona que solo busca se le aplique los mismos criterios de justicia que hoy se aplican sin mayor dificultad a todos los Colombianos, me pregunto comete un acto indebido quien simplemente reclama lo suyo?, su pensión?, su dignidad?, su mínimo vital?, en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 15 realidad que no, más bien si es de reprochar a quien teniendo la potestad de poner fin a un perjuicio de esta naturaleza, decida no hacerlo.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que

conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Así mismo, esta Colegiatura teniendo en cuenta la respuesta de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la carencia de competencia del a quo, baste decir que se comparten los argumentos de la Sala Seccional, y conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en los auto 124 y 198 de 2009 y en la sentencia T-594/09, asume el conocimiento de la presente impugnación del fallo de tutela.

II. Caso concreto.

Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efectos los fallos del 5 de abril de 2000, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, del 7 de junio de 2000 proferido por la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA J

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