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CSDJ - F11001110200020130165901ADJUNTA20140911161903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130165901ADJUNTA20140911161903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201301659 01 /3035 A Discutido y aprobado en Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el señor JAIRO GÓMEZ AFANADOR, contra la decisión del 19 de septiembre de 2013, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual ordenó la Terminación del Procedimiento en favor del litigante BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor JAIRO GÓMEZ AFANADOR, el 27 de febrero de 20131, contra el abogado BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, señalando su inconformidad con las actuaciones del togado, dentro de varios procesos tramitados en diferentes juzgados civiles de Bogotá, en los siguientes términos: “…

PRIMERO.- Proceso ejecutivo 110014003046200501366 00, del Juzgado 46 Civil Municipal. Proceso que se inició en el año 2005 sin la presentación del título idóneo que garantizara la actuación. No obstante el juez de ésa época EDER ALONSO GAVIRIA, lo aceptó y dio trámite a la acción de mínima cuantía. Interpuestas las excepciones de carencia de título, tramitación por cuantía diferente a la señalada y solicitada la nulidad de todo lo actuado, el Juez 46 y el apoderado que para es ápoca era el abogado DAVID GUTIÉRREZ PARRADO, …iniciaron una desbocada carrera de atropellos al DEBIDO PROCESO judicial que culminó el 5 de marzo de 2012 cuando el nuevo titular del Despacho docto LISANDRO DE JESÚS MURGAS MEDINA, luego de considerar las vías de hecho cometidas por el servidor judicial y las irregularidades del proceso, determinó, en las tres providencias que acompaño (anexo 1) 1º. El 5 de marzo de 2012 que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de pago de noviembre 28 de 2007 e inadmitir la nueva demanda presentada por la demandante Conjunto Residencial Lagartos Tercer Desarrollo y mantener vigentes las medidas cautelares. 2º. El 24 de abril de 2012, luego de mi reposición, confirmó el numeral primero del auto anterior y dispuso: Negar la orden de pago deprecada en la demanda y levantar las medidas cautelares dispuestas. 3º. El 3 de octubre de 2012 dispuso: ADICIONAR el auto del 24 de abril de

2012 con las siguientes disposiciones: 1 Folios del 1 al 19 cuaderno original de primer instancia a.)Condenar en costas a la parte demandante. b.)Señalar la suma de $1.200.000.oo M/cte, como agencias en derecho en favor el demandado. c.)Condenar en perjuicios al demandante conforme al inciso 4º del artículo 307 del C. P. C. d.)Expedir a costa del interesado las copias solicitadas. SEGUNDO.- Para impedir el cumplimiento de lo ordenado por el Juez 46, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó al mandamiento de pago, del cual desistió posteriormente y luego impugnó las cosas (Anexo 2) TERCERO.- Por los mismos hechos existiendo identidad de objeto, causa y entre las mismas partes y para impedir el cumplimiento de lo dispuesto en providencia ejecutoriada que hace tránsito a COSA JUZGADA el 21 de junio de 2012 inició otro proceso que correspondió en reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito bajo la radicación 11001 3103 023 2012 0041400, que dejó abandonado (anexo 4). CUARTO.- No contento, el 10 de septiembre inició otro proceso por los mismos hechos, objeto causa y partes que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito con radicación 11001 3103 036 2012 00536 00. (Anexo 4)”. Precisó que se vulneró el artículo 29 de las Constitución Política, así como otras normas del procedimiento civil, penal y del Estatuto Ético del Abogado,

Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante auto del 10 de abril de 2013, acreditada la calidad de abogado del doctor BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la C.C. No. 79.287.266 y T.P. No. 19.834 del C.S. de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 20132.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.3

Instalada la Audiencia en la data antes citada, con la presencia del disciplinable, doctor BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, y el quejoso señor JAIRO GÓMEZ AFANADOR, el Magistrado Instructor procedió a dar lectura a la queja y concedió la palabra al querellante, quien se ratificó de lo dicho en su escrito inicial, haciendo relato de las actuaciones que se desplegaron al interior de los procesos referidos y que consideró irregulares por parte del abogado así como del funcionario judicial de la época, indicando que en estos asuntos él funge como la parte demandada, considerando que el abogado ha presentado en tres oportunidades la misma acción, bajo iguales pretensiones y con los mismos sujetos procesales a pesar de existir cosa juzgada a partir del proceso del juzgado 46 Civil Municipal que se reconoció que el mandamiento de pago no era posible proferirse.

Acto seguido en uso de la palabra el disciplinable, solicitó que se aplazara la audiencia a fin de rendir su versión libre y poder ejercer su derecho de defensa. Frente al decreto de pruebas el Magistrado sustanciador dispuso solicitar en calidad de préstamo los siguiente: i) Oficiar al Juzgado 46 Civil Municipal de 2 Folio 23 c.o. de primera instancia y CD 3 Folios 32 y 33 del c.o. de primera instancia y CD. Bogotá para que se aporte copias del Proceso Ejecutivo 2005-1366; ii) Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo 2012-0414; iii) Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, Proceso Ejecutivo 2012-0536; iv) Juzgado 3º. Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo 2013-475; v) Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, proceso 2013-475, promovidos contra Jairo Gómez Afanador y otros, suspendiendo la audiencia y fijando como fecha para su continuación el 4 de julio de 2013 a las 10:30 a.m. En la fecha señalada se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado disciplinable, el quejoso y ausencia del Ministerio Público. El abogado PERDOMO RODRÍGUEZ, asumió su defensa y en versión libre, manifestó: “Efectivamente en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, el 23 y 36 Civil del Circuito de Bogotá, se radicaron demandas por cuotas de administración adeudadas por el señor Jairo Gómez Afanador. La demanda inicial se interpuso en el año 2005, por otro abogado, y

correspondió al Juzgado 46 Civil Municipal. El 5 de marzo de 2012, se declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que los documentos aportados en la demanda inicial no cumplían con los requisitos legales del título ejecutivo señalados por el artículo 488 del C de P.C., además por vicios en la notificación por sustracción. Una vez arrimados los documentos se inadmitió la demanda y subsanada, mediante providencia del 24 de abril de 2012 se negó el mandamiento de pago, decisión contra la cual interpuse recurso de reposición pero posteriormente se desistió del mismo. En octubre de 2012, el Juzgado adicionó a lo dispuesto anteriormente, condena en costas y perjuicios por valor de $1.200.000, contra lo cual se interpuso recurso de reposición considerando que no era procedente esta sanción. El 4 de julio de 2012, se presentó nuevamente la demanda ejecutiva, y por reparto le correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito, se inadmitió por falta del poder y una diferencia que existía en los nombres, y como no se subsanó fue rechazada el 10 de agosto de 2012. Es así que los procesos de los anteriores juzgados no nacieron a la vida jurídica. El 9 de septiembre de 2012, se presentó nuevamente la demanda, correspondiéndole en esta oportunidad al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por valor correspondiente a $110.000.000, por cuotas de administración adeudadas al Conjunto Residencial Lagartos Tercer Desarrollo, de Bogotá, proceso en el que a la fecha no se ha librado mandamiento de pago porque se debe notificar a los

deudores indeterminados”.

Dijo el abogado que: “Frente a la cosa juzgada, ello no es real, toda vez que el artículo 33 del C.P.C. señala que existe cosa juzgada cuando se han proferido sentencias y en este caso se han proferido providencias o autos de rechazo a las demandas por que no se ha cumplido con los requisitos formales para su admisión.

Por lo tanto el derecho de cobrar las cuotas de administración que adeuda el quejoso no se ha invalidado. Igualmente no se ha impedido el cumplimiento de decisiones de los juzgados como señala el quejoso. Igualmente en el Juzgado 3º. Civil del Circuito se está decidiendo la colisión de competencias suscitado entre el juzgado 46 y 47 Civil Municipal y se encuentra radicado bajo el No. 2013-0475 al cual fue acumulado el 2005-1366 del Juzgado 46.” Se dispuso solicitar al Juzgado 3º.Civil del Circuito a fin de obtener copias del proceso radicado bajo el No. 2013-0475, se suspendió la audiencia y se calendó el 8 de agosto de 2013, para proseguirla dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal. Llegada la fecha señalada y verificada la asistencia de los intervinientes, al no haberse anexado las copias del proceso solicitado al Juzgado 3º. Civil del Circuito, como quiera que según información aportada por el disciplinable el expediente se encuentra en el Juzgado 22 Civil del Circuito, despacho que finalmente fue quien dirimió el conflicto de competencias decidiendo que el conocimiento del asunto le correspondía al Juzgado 46 Civil Municipal de

Bogotá, razón por la cual se fijó el 10 de septiembre de 2013 para continuar esta audiencia en espera de las documentales pretendidas. La audiencia se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2013, con asistencia del abogado disciplinable, del Ministerio Público y ausencia del quejoso. El Magistrado instructor hizo un recuento de la queja y de las pruebas obtenidas hasta el momento procesal, se corrió traslado de las piezas procesales allegadas al expediente. DE LA DECISIÓN APELADA En esta audiencia de pruebas y calificación provisional4, el Honorable Magistrado, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado inculpado dentro de los procesos ejecutivos que constituyen materia de queja del Conjunto Residencial Lagartos Tercer Desarrollo, de Bogotá contra Jairo Gómez Afanador y otros, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales y testimoniales existentes al interior del dossier, decretó la terminación del procedimiento en favor del disciplinado, de conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes razonamientos: “Retomando los hechos de constitutivos de la queja disciplinaria que se atiende en armonía fáctica con la inconformidad consignada por el doctor GÓMEZ AFANADOR, en su escrito de queja y posterior ratificación y ampliación de la misma se desprende como asunto ético a determinar y con fundamento en el acervo probatorio si el abogado BERNARDO PERDOMO

4 Folio 108 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. RODRÍGUEZ, en representación del Conjunto Residencial Lagartos Tercer Desarrollo, de Bogotá, ha desatendido su deber de colaborar real y legalmente con la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado, al promover ante el Juzgado 23 y 36 Civiles del Circuito de Bogotá, demandas ejecutivas desconociendo la cosa juzgada, como señala el quejoso, misma que se configuró con la decisión del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, de negar la orden de pago, sometiendo de nuevo el pleito judicial como se reseñó. Por todo lo anterior y ante la inexistencia de temeridad en el proceder del abogado, le asiste razón al quejoso en señalar que las ejecuciones judiciales responden a los mismas partes y centrar su controversia en el mismo objeto, sin embargo no puede pretender el inconforme y como acertadamente lo alega el inculpado, otorgar a la negativa de la orden de pago emitida por el Juzgado 46 Civil Municipal, la condición de cosa juzgada y con ello desconocer a la ejecutante su legítimo derecho crediticio de obtener el recaudo de la deuda. Pretensión del abogado quejoso GÓMEZ AFANADOR, que sólo tendrá acogida hasta cuando exista decisión Judicial que ciertamente respondiendo a las exigencias de la cosa juzgada, resuelva de fondo las pretensiones de pago que soportan las demandas ejecutivas adelantadas por el profesional del derecho sujetas de esta instrucción”. Concluyó que el artículo 332 del C.P.C., establece los requisitos y

condiciones de la cosa juzgada que exige en el primero de ellos una decisión que afecte de fondo la cosa. En el caso concreto precisó que la decisión del Juzgado 46 constituyó un análisis primario del mérito del título ejecutivo, sin implicar un examen sustantivo de la Litis. La representante del Ministerio Público estuvo conforme con la decisión del Magistrado Ponente. DE LAS PRUEBAS Se allegaron las siguientes pruebas al proceso: 1.- Escrito de queja presentado por el señor JAIRO GÓMEZ AFANADOR, Y ANEXOS. 2.- Certificado del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en donde acredita la calidad de abogado del doctor BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ 3.- Copias del Proceso Ejecutivo 2005-1366, 46 Civil Municipal de Bogotá; Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo 2012-0414; Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, Proceso Ejecutivo 2012-0536. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada en estrados la decisión anterior y como quiera que el quejoso no asistió, se procedió conforme al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A través de extenso escrito del 7 de octubre de 20135, el señor JAIRO GÓMEZ AFANADOR, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de archivo de las diligencias, haciendo énfasis en lo referido en su escrito inicial y ampliación de la queja y señaló que: “Las providencias tomadas por el Juez

46, decretando la nulidad de lo actuado, denegando el mandamiento de pago por ausencia de título ejecutivo con el lleno de las formalidades establecidas por el artículo 488 del C.P.C., por vías de hecho ocurridas en la tramitación del ejecutivo, cuando decretó el desembargo del bien cautelado y la condena 5 Folio s del 112 al 127 c.o de primera instancia en costas y perjuicios, las cuales dieron por terminado el proceso, si hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto fue precaria la actuación del investigador, no analizó los hechos denunciados y sólo se dedicó a considerar la cosa juzgada que no puede ser cuestionada” . Señaló que fue pobre la argumentación del investigador para sustentar la decisión apelada. Trascribió las consideraciones de un fallo de esta Corporación bajo el radicado 2010011126 01, donde se confirmó una sanción por la falta del artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por abuso de las vías de derecho.

Finalizó deprecando: “REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar IMPONER la sanción que corresponda a la conducta disciplinaria infringida por el investigado”.

Obra constancia secretarial de fecha 21 de octubre de 2013, en la que se pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, informándole que se había interpuesto recurso de apelación por parte del quejoso6. El Magistrado Sustanciador, procede a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, mediante proveído de fecha 28 de octubre de 20137.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias fueron repartidas el 12 de noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. 6 Folio 129 c.o. de primera instancia 7 Folio 130 c.o. de primera instancia CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo, 81 y 105, inciso final de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio por terminado el procedimiento iniciado contra el abogado BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de censura, esto es el 19 de septiembre de 2013, la cual quedó

notificada en estrados, se contaba por parte del quejoso, con el término de tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, para incoar el recurso de apelación, dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se puede observar de las diligencias obrantes dentro del plenario, señor JAIRO GÓMEZ AFANADOR, tan sólo hasta el 7 de octubre de 2013, impetró el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el término se le vencía el 24 de septiembre de 2013, por tanto el Magistrado de instancia debió rechazar el recurso por extemporáneo. Ello, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por el abogado quejoso, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto del 28 de octubre de 2013, que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 19 de septiembre de 2013, proferido por el Magistrado de Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación formulado por señor JAIRO GÓMEZ AFANADOR, contra la decisión impartida por el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la audiencia del 19 de septiembre de 2013, en la que se ordena la Terminación del Procedimiento disciplinario en favor del abogado BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., 14 de octubre de 2014 Ref. ABOGADO - APELACIÓN Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°. 110011102000201301659 01 Aprobado según Acta de Sala No. 073 del 10 de septiembre de 2014. Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme parcialmente de la aquí asumida, por cuanto considero acertada la decisión adoptada de “REVOCAR el Auto del 28 de octubre de 2013, que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Magistrado de Instancia”, en el presente caso no debió la Sala a numeral seguido, resolver el “ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación”, sino que en mi sentir correspondía RECHAZAR el mismo por extemporáneo, en apoyo con la normativa deontológica del abogado. Así pues, señala el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que: “RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso”(Subraya fuera de texto). Así entonces, debió haberse revocado el auto que concedió la alzada y por

consiguiente rechazado el recurso, toda vez que solo así se despacharía concretamente lo pretendido por el recurrente, habiendo obtenido una respuesta concreta frente a su escrito de alzada, pues de lo contrario podría pensarse que dicho petitum quedaría en el limbo jurídico, esto es, sin resolver al respecto. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez Revisó. Adolfo Castillo – Ramón Silva

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