CSDJ - F11001110200020130166201ADJUNTA20150703101147-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130166201ADJUNTA20150703101147-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 23 de Junio de 2015 Radicación No. 110011102000201301662 01 Aprobado Según Acta de Sala No 049 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 1 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso la terminación de la investigación que se realizaba contra el abogado GUSTAVO REALPE CASTILLO, en audiencia de pruebas y calificación provisional. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor JESÚS HERNANDO CASTRO FRESNEDA el 26 de febrero del 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que el 1 Magistrado Ponente Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña. abogado GUSTAVO VICENTE REALPE CASTILLO, incurrió en conducta dolosa contra la ética profesional, al faltar a sus deberes profesionales contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Manifiesta el señor CASTRO FRESNEDA que junto a su padre y hermano realizaron promesa de compraventa el 31 de octubre de 1998 de unos
terrenos rurales, los cuales se encontraban en trámite de sucesión a favor
de los señores CLARA MANDY FRESNEDA ARDILA, DELLY CECILIA
FRESNEDA DE PABÓN, MARIO DE JESÚS FRESNEDA ARDILA, GLORIA DORIS FRESNEDA ARDILA Y NIDIA ESPERANZA FRESNEDA ARDILA, primos del aquí quejoso, y quienes nombraron al doctor GUSTAVO VICENTE REALPE CASTILLO, como apoderado para el trámite de sucesión y terminación de venta de los predios y la entrega de sus respectivas escrituras. Señala el quejoso que la venta de los terrenos se pactó por la suma de $10.000.000, en diciembre de 1998 se entregaron $6.000.000, en marzo de 1999 la suma de $1.000.000, quedando un saldo de $3.000.000, los cuales deberían ser entregado el 4 de abril de 1999, dichos dineros fueron recibidos por el investigado REALPE CASTILLO, quien entregó los respectivos recibos. La entrega real de los bienes se realizó el día 19 de diciembre de 1998, proyectando la legalización de la escritura para el 15 de marzo de 1999, manifestó el quejoso que luego de hacer posesión de los terrenos procedió a dar en arriendo los mismos al señor RODRIGO DÍAZ, quien también le comunicó su interés de comprar los predios. Informa el señor CASTRO que el investigado le propuso que para poder hacer la legalización de la escritura de los predios debía hacerse un contrato de arriendo con opción de compraventa, que debía ser firmado por
el abogado REALPE, los señores CASTRO FRESNEDA y RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, a quien el quejoso le había arrendado los terrenos de los predios el RECUERDO y PALMIRA NUMERO DOS, el contrato tendría una duración de tres años contado a partir de 18 de febrero
2007. En la cláusula décima del mencionado contrato se anuló cualquier pacto anterior suscrito en relación con los predios, y en la cláusula décima tercera se obliga a los arrendadores hacer todos los trámites de legalización de la titularidad a través del abogado REALPE CASTILLO.
Asegura el señor JESÚS HERNANDO CASTRO FRESNEDA, que a la fecha de presentar la queja no existen escrituras de los predios, y que por muchos años ha venido solicitándolas al abogado REALPE, sin que exista una respuesta positiva, mencionó el quejoso que el abogado se limita a solicitarle nuevos documentos asegurando que ya casi tiene listos las escritura de los predios. Señaló además que se siente víctima de extorsión por parte abogado REALPE, pues le exigió la entrega de la mitad del dinero que ha recibido por la venta de las fincas al señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HURTADO, como forma de compensación por haber usufructuado el bien sin haber terminado de pagar el saldo de la venta. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor GUSTAVO VICENTE REALPE CASTILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19217499 y posee tarjeta profesional N° 29707 que a la fecha se encontró
vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la Investigación: Mediante auto del 15 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4, para el 25 de julio de 2013, a la mencionada diligencia no asistió el investigado por lo cual se suspendió.
Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: El 9 de junio de 2014 se reanudó audiencia sin la asistencia del disciplinado, por lo cual se declaró persona ausente y se le asignó abogado de oficio, fijando el 2 de septiembre de 2014 como fecha para continuarlo, por problemas con la agenda del despacho se reprogramo la misma para el día 14 de octubre de 2014, la que instalada se puso en conocimiento a los intervinientes los hechos materia de queja y se escuchó al investigado en versión libre, quien manifestó ser víctima del denunciante, que por ser esposo de una de las prominentes vendedoras, a la vez es prima del quejoso, llegó a conocer del caso, aseguró el investigado que desde el inicio de todo el proceso de compra venta de los bienes, todas las partes conocían los problemas para la escrituración del predio PALMIRA DOS, por problemas en los linderos. Dijo que hubo acuerdo entre las partes para pedir corrección de la sentencia de sucesión o inventario adicional de la misma, ambas solicitudes fueron rechazadas por el juzgado, por todos los medios se solicitó a la Oficina de
Registro Público de Fusagasugá una posible solución al inconveniente, pero la única opción que les sugirieron fue levantar un plano topográfico, ambas 2 Folio 9 3 Folios 13 4 Folio 15 partes en común acuerdo acordaron contratar un topógrafo para dichas diligencias, por múltiples razones tuvieron inconvenientes para conseguir al profesional, posteriormente el quejoso le manifestó al abogado REALPE, que la persona con el bien en arriendo estaba interesada en comprar los predios, para lo cual necesitaban legalizar las escrituras, pues el interesado solicitaba la documentación al día, ante tal situación por acuerdo de las partes, se realizó contrato arriendo con opción de compra venta. Aseguró el investigado que los predios siempre estuvieron en posesión y en usufructo el señor HERNANDO CASTRO, y los únicos afectados eran sus poderdantes ya que se les debía un saldo de $3.000.000. Mencionó el investigado que momentos previos de la firma de las escrituras con el señor RODRIGO DÍAZ, se enteró que también estaba comprando otros predios colindantes, para lo cual contrato al mismo ingeniero para levantamiento topográfico, el señor LEONARDO BERNAL, a lo que atribuye el disciplinado la demora en la entrega del levantamiento de los planos del predio PALMIRA DOS, pues el topógrafo demoraba el encargo por petición y a beneficio del señor DÍAZ por lo que se vio obligado realizar el correspondiente reclamo al respecto, ya que su actitud no era ética y estaba perjudicando a sus clientes. Informó el investigado que en diciembre de 2012 se acercó hablar con el
señor RODRIGO DÍAZ, por encontrarse en mora con los canones de los predios, quien le comentó que entre 8 y 9 de diciembre iba realizar la compraventa de los bienes con el señor HERNANDO CASTRO FRESNEDA. Al no conocer de estos hechos el abogado REALPE se comunicó con el señor CASTRO, quien le confirmó que se iba realizar la promesa de compraventa, los predios se venderían por la suma de $22.600.000 y la promesa sería por el valor de $17.000.000, los cuales lo entregarían al momento de la firma, junto con los dos canones de arrendamiento atrasados, y de este dinero se tomaría para los gastos del levantamiento topográfico. También informó el investigado que en conversación con el quejoso le planteó que como forma de compensación a los vendedores, a los cuales se le adeudaba un saldo de $3.000.000 y quienes le entregaron los predios desde un inicio para su uso y goce, se le entregara la mitad de la venta acordada con el señor RODRIGO DIAZ, el señor HERNANDO rechazó la propuesta, aduciendo que ha incurrido en gastos en el predio y proponiendo que de la venta de los predios, la mitad más dos millones serían para él, y el resto para los vendedores iniciales, propuesta que fue aceptada por el abogado REALPE como apoderado de los mismos. Al momento de la firma de la compraventa el señor HERNANDO recibió los dineros pactados, y manifestó al abogado que ya no iba entregar la parte acordada, lo que ha generado problemas e inconvenientes para terminar los
trámites de escritura, informó que el aquí quejoso ha sido evasivo ante sus reiteradas solicitud de reunirse para llegar a un acuerdo a fin de solucionar el problema, que solo volvió a saber del señor HERNANDO cuando le llegó citación de la Fiscalía por una denuncia interpuesta por él; aprovechó la reunión de la audiencia de conciliación en Fiscalía para solicitarle nuevamente buscar solución al problema y pagar el saldo que se le debe al perito por el levantamiento topográfico. Ante interrogatorio del magistrado al investigado, se confirmó que el predio el RECUERDO no tenía problemas para realizar escrituras, y que estas no se efectuaron por solicitud del señor HERNANDO CASTRO y los demás compradores, los cuales pidieron que se efectuara una sola escrituración cuando se solucionara el problemas del predio PALMIRA DOS. 25 Noviembre 2014: se realizó continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el investigado enuncia las pruebas que solicitó fueran tenidas en cuenta para su defensa, aportó algunas documentales y junto al testimonio de varias personas, luego se procedió al decreto probatorio. Por otra parte dentro de la misma diligencia el investigado manifestó que renunciaba al abogado de oficio que se le había asignado. Acto seguido se recibió la ampliación de queja al señor JESÚS HERNANDO CASTRO FRESNEDA, quien se ratificó en el escrito génesis de las presentes diligencias y procedió nuevamente a narrar los hechos que se relacionaron en el escrito inicial, adicionando a la queja los gastos en que ha incurrido en el mantenimiento de los terrenos y explicando que el no pago del
saldo de $3.000.000 de la compra de los terrenos se debe al hecho que no le habían entregado las escrituras de los predios, aseguró el quejoso que prácticamente no participó en la redacción del contrato de arriendo con opción de compra venta de los predios con el señor RODRIGO DÍAZ y que confió plenamente en la buena fe del abogado REALPE. El quejoso manifestó tener conocimiento desde un principio del proceso de sucesión sobre los bienes y reconoció que el doctor REALPE actuaba dentro del proceso de compraventa de los bienes como abogado de sus primos, dueños de los predios. El 1 de diciembre de 2014 se da continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, escuchó bajo la gravedad de juramento a la testigo GLORIA DORIS FRESNEDA quien relata su versión de los hechos los cuales coincide con lo manifestado por el doctor REALPE CASTILLO. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia emitida el 1 de diciembre de 2014, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO REALPE CASTILLO, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, el investigado no afectó los deberes profesionales y por ende no incurrió en la falta disciplinaria alguna, señala el A-quo en su decisión que “del análisis de los hechos y las pruebas se infiere que la causa real por la cual no se ha podido lograr la escrituración de los predios no es atribuible al abogado GUSTAVO REALPE CASTILLO, a título de infracción
de sus deberes profesionales de lealtad y honradez y diligencia…” 5. Respecto a la acusación de extorsión por parte del abogado REALPE, del que venía supuestamente siendo víctima el quejoso, se comprobó con las pruebas allegadas, entre ellas la declaración de la señora GLORIA DORIS FRESNEDA ARDILA, la ampliación de la queja por parte del señor CASTRO FRESNEDA y la versión libre rendida por el investigado, que de la venta inicial de los predios quedó pendiente un saldo de $3.000.000, los compradores hicieron posesión y usufructo de los predios desde diciembre de 1998, los vendedores han asumido todos los gastos de legalización, en común acuerdo entre el abogado REALPE CASTILLO actuando a nombre de los vendedores y el quejoso CASTRO FRESNEDA, se fijó una compensación por todo el tiempo de usufructo del bien, la cual sería la repartición proporcionalmente de los dineros producto de la venta de los terrenos al 5 Folio 106 señor RODRIGO EUGENIO DÍAZ HURTADO, igualmente se comprobó por parte del A-quo, la inexistencia de prueba que permita concluir o demostrar que el quejoso haya sido víctima de defraudación alguna o su voluntad haya sido afectada, pues tal como lo manifestó en su declaración todos los documentos que firmó lo realizó de manera libre, consiente y voluntaria, sobre el quejoso no se efectuó algún acto de violencia o presión para una indebida suscripción de los documentos donde figuran su huella y firma. También es claro que existe una diferencia entre las partes sobre la
repartición de los dineros producto de la venta de los predios y el saldo pendiente de pago de la compraventa y que estas diferencias no se han podido superar, pero se deben resolverse por otra vía judicial y no por la disciplinaria, ya que se tratan de diferencias de orden civil y no de naturaleza disciplinaria.
De la Apelación: Notificada la anterior decisión en estrados, el quejoso interpuso el recurso de apelación, respecto a la terminación del proceso disciplinario, sostuvo el apelante que el abogado actuó de mala fe al momento de realizar el contrato de arriendo con opción de compraventa, al anular en la cláusula decima los dineros por él entregados, expresa esta cláusula que cualquier pacto anterior realizado respecto a los predios queda anulado, para el recurrente se está desapareciendo con esta disposición los dineros entregados en la compraventa inicial, los cuales corresponden a la suma de $7.000.000, para el quejoso si el abogado fuera una persona honesta no debió haber introducido esta cláusula y actuó de manera premeditada aprovechándose que él solo estaba concentrado en su salida del país la cual ocurría en esos días.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue sometido a reparto en esta Corporación el 10 de febrero del año en curso y remitido el asunto al despacho de quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa.
Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista REALPE CASTILLO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 1 de diciembre de 2014, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO REALPE CASTILLO.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) Acreditado está que el doctor REALPE CASTILLO es abogado titulado y con tarjeta profesional vigente, pues así lo demuestra la certificación
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, le asisten los deberes de plena observancia de la Constitución Política y la Ley, conservar y defender la dignidad y el decoro profesional, al tiempo de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 2) De los documentos y testimonios aportados al dossier, se tiene que el investigado actuó como apoderado de CLARA MANDY FRESNEDA ARDILA, DELLY CECILIA FRESNEDA DE PABON, MARIO DE JESUS FRESNEDA ARDILA, GLORIA DORIS FRESNEDA ARDILA Y NIDIA ESPERANZA FRESNEDA ARDILA, en los trámites de escritura y registros de los predios EL RECUERDO y PALMIRA DOS a favor de los señores JOSE DE JESUS CASTRO FRESNEDA, JORGE ENRIQUE CASTRO FRESNEDA y JESUS HERNANDO CASTRO FRESNEDRA, con quienes se había suscrito el día 31 de octubre de 1998 un contrato de compra venta de estos bienes. Se demuestra claramente que respecto al predio PALMIRA DOS todas las partes tenían conocimiento del problemas de linderos que impedía su registro y escrituración, que por decisión de los compradores no se realizó escritura del predio EL RECUERDO, esperando resolver el problema del terreno PALMIRA DOS. 3) Está comprobado que en reiteradas ocasiones el abogado junto al quejoso han adelantado distintas gestiones con el objetivo de corregir los linderos y poder conseguir las escrituras del predio, como solicitar la corrección de la sentencia de sucesión o la ampliación del inventario al Juzgado 15 Civil
Municipal de Bogotá, solicitudes que fueron negadas, también se contrató a un ingeniero para que realizara un levantamiento topográfico como lo recomendó la Oficina de Registro Público de Fusagasugá. 4) La venta de los predios se pactó por un valor de $10.000.000, de los cuales se recibieron $7.000.000, quedando pendiente un saldo de $3.000.000, que estos dineros fueron recibidos por el doctor REALPE CASTILLO, de acuerdo al poder otorgado por los prominentes vendedores, que el señor HERNANDO CASTRO FRESNEDA tuvo posesión y usufructo de los terrenos desde el día 19 de diciembre de 1998 y posteriormente arrendó los terrenos al señor RODRIGO EUGENIO DIAZ HUSTADO, quien al manifestar su interés de comprarlos, para lo cual se procedió a realizar contrato de arrendamiento con opción de compraventa en común acuerdo con el doctor REALPE, como representante de los prominentes vendedores y el señor CASTRO FRESNEDA representando a los prominentes compradores de los predios. 5) Se pactó la nueva venta de los predios por un valor de $22.600.000 y la promesa sería por el valor de $17.000.000, los cuales se entregarían al momento de la firma. Entre el abogado REALPE y señor CASTRO FRESNEDA, se acordó una repartición del dinero proporcional entre los dueños iniciales y el quejoso quien tenía la posesión de los bienes, como forma de recompensar el tiempo en que el señor CASTRO hizo uso y provecho de los terrenos sin haber terminado de pagar el saldo de la compra.
- También está claro que en el transcurrir de las negociaciones el quejoso cambió lo pactado verbalmente con el doctor REALPE CASTILLO, que fueron constante las evasivas de este para reunirse con el investigado con el fin de llegar a un acuerdo con los pagos, a raíz de las diferencias entre las partes no se ha podido pagar el saldo que se adeuda del levantamiento topográfico, ni terminar el proceso de registro y escrituras.
De lo anterior, se puede concluir: Que el abogado GUSTAVO REALPE CASTILLO, no incurrió en falta a sus deberes profesional de lealtad, honradez y diligencia, como aparece demostrado en el proceso, atendió diligentemente las labores encargadas por sus poderdantes, que por razones no atribuibles al togado no se ha podido lograr la escrituración de los bienes, que han sido múltiples las acciones tomadas tanto por el abogado como por el quejoso, ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin éxito alguno, y atendiendo las recomendaciones de ambas entidades, las partes contrataron un ingeniero para el levantamiento topográfico de los terrenos. Se evidencia que al momento de la queja existe una diferencia entre las partes sobre la distribución de los dineros de la reventa de los predios, ambas partes reconocen haber aceptado verbalmente un acuerdo de repartición, pero no coinciden en los porcentajes de la misma, lo que ha generado nuevos problemas para la terminación del proceso de escrituras y registro, no se evidencia prueba que demuestre que en esta nueva negociación se haya obligado al quejoso actuar en contra de su voluntad, tal
como lo expresó en la ampliación de versión libre, accedió a la propuesta realizada por el abogado de repartición de los dineros, pero posteriormente no la consideró justa, por lo cual replanteó los porcentajes de repartición, pero estos no fueron aceptados por la parte representada por el doctor REALPE, esas diferencias entre las partes originaron nuevas demoras en el trámite de registros, pero que deben ser resuelta en la jurisdicción civil, porque lo existente al momento es un contrato verbal que expresa la voluntad del quejoso y el investigado, y no una infracción disciplinaria de los deberes del abogado como pretende hacer ver el quejoso. Referente al engaño por parte del abogado en relación al contrato de arriendo con opción de compraventa suscrito entre el quejoso, el investigado y el señor RODRIGO EUGENIO DIAZ, que constituye el objeto de la apelación, para esta Sala resulta extraño que siendo el quejoso ingeniero de profesión y escritor con varias publicaciones como lo expresó en la audiencia de Prueba y Calificación Provisional, no comprenda los alcances de firmar un contrato, y que pretenda justificar su inconformismo con lo pactado en el hecho que para el momento de la firma solo estaba enfocado en el viaje en el exterior que para la fecha tenía, culpando al abogado de actuar de mala fe y de aprovecharse de esta situación al momento de proyectar el contrato, adicionando cláusulas que van contra de sus intereses, cuando ambas partes han mencionado que el contrato fue realizado de común acuerdo. En la actuación procesal no se registraron pruebas que demuestren que el quejoso haya sido violentado, obligado o engañado para que firmara el
contrato objeto de discusión, y como lo manifestó en su ampliación de queja el señor CASTRO FRESNEDA suscribió todos los documentos de forma libre, voluntaria y consiente. Es decir no hay circunstancia alguna que permita inferir que hubo maniobras oscuras por parte del aquí investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de ordenar la terminación de la presente investigación disciplinaria a favor del
doctor GUSTAVO REALPE CASTILLO.
SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente, el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDEZ LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial