🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130166401ADJUNTA20141007091946-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130166401ADJUNTA20141007091946-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201301664 01 / 3120 A Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO VASQUEZ CHACON, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por prescripción, en favor del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA y a su vez, la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento en favor de los abogados ANDREA MARITZA MESA SALCEDO, JORGE ROMERO RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE. 1 Sala conformada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja formulada por el

abogado EDUARDO VASQUEZ CHACON, quien en extenso escrito fechado el 21 de febrero de 2013, solicitó se investigara la conducta de los abogados referidos, quienes fungían como apoderados del Edificio Orquídea P.H., parte actora dentro del proceso ejecutivo No. 1431-2004, que cursa en su contra en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá; por los hechos que fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: “Considera el quejoso que los mencionados profesionales del derecho actuaron en ejercicio de violación de sus derechos patrimoniales y económicos debido a que en ninguna parte del proceso figura un estado contable acorde a la ley procedimental exigible para esta clase de procesos, es decir, adolece de cuentas actualizadas claras, precisas y concisas, además, el libelo de la demanda contemplaba cuotas a partir de 1998 hasta el 2004 indicando que el recaudo debía hacerse con los intereses pero no se dijo la forma de liquidarlos ni el valor de los mismos. Solicita el doctor VÁSQUEZ CHACÓN la aplicación de sanciones disciplinarias para los letrados acusados, también pretende que se sancione a los administradores del Edifico Orquídea P.H. de acuerdo a la Ley 675 de 2001 y se disponga la cancelación del proceso que cursa en el Juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad por inexistencia de requisitos legales, así mismo que la administradora entregue los dineros recibidos como consecuencia del proceso. Adjuntó a su escrito fotocopias del proceso en mención y otras documentales. En 200 folios.2.

Mediante auto del 22 de abril de 2013, se dispuso acreditar la calidad de abogados de los profesionales del derecho por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de los certificados No. 05750-2013 a 05753-2013, observándose que la doctora ANDREA MARITZA MESA SALCEDO figura inscrita como abogada identificada con la c.c. No. 46.377.964 y la T.P. No. 125.512; igualmente los doctores LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA identificado con c.c. No. 13.644.111 y T.P. No. 76.897, JORGE ROMERO RODRÍGUEZ identificado con c.c. No. 79.286.669 y T.P. No. 119.943 y LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE identificado con c.c. No. 88.170.363 y T.P. No. 152.776, así como sus últimas direcciones registradas3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, se decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la misma en favor del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA y a su vez se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento a favor de los

abogados ANDREA MARITZA MESA SALCEDO, JORGE ROMERO

RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, ordenando el

archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el 2 Folios 1 al 17 cuaderno original de primera instancia 3 Folios delo 213 al 216 c.o. primera instancia artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, argumentó el a quo: “La inconformidad del señor quejoso con el comportamiento del doctor LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA tiene relación con el contenido del escrito de la demanda que originó el proceso ejecutivo No. 2004-01431 por adolecer de cuentas actualizadas, claras, precisas y concisas, así como por no indicar la forma como debían ser liquidados los intereses ni el valor de los mismos. Al respecto debe indicarse que ha operado el fenómeno de la prescripción al tenor del artículo 23 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, norma que la determina como una causal de extinción de la acción disciplinaria cuyos términos se encuentran establecidos por el artículo 24 ídem, que a la letra reza: (…)” Precisó el a quo que de acuerdo con la documentación adjunta al escrito de queja se verificó que fue el doctor LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA quien, obrando como apoderado del Edificio Orquídea P.H., instauró la demanda ejecutiva que dio origen al proceso No. 2004-1431, dentro del cual el 28 de octubre de 2004, fue librado el oficio No. 1295 al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá comunicando la orden de embargo sobre bien inmueble; lo que significa que con anterioridad a esa data fue presentada y admitida la demanda en cuestión y por tanto tomada esa fecha

como punto de partida se verificó que efectivamente ha transcurrido un período superior a los cinco (5) años, los cuales fenecieron el 28 de octubre de 2009, encontrándose actualmente la acción disciplinaria prescrita. Indicó el Seccional, que “… en el escrito de queja, se indica que el doctor JORGE ROMERO RODRÍGUEZ fue nombrado como administrador del Edificio Orquídea P.H. y en tal calidad debió revisar y actualizar las cuentas del apartamento del quejoso y terminar el proceso de acuerdo con los pago efectuados, pero en lugar de ello hizo una nueva liquidación, no tuvo en cuenta lo decidido por la asamblea general y. desconoció los abonos ya efectuados. Ante la incapacidad profesional para desempeñar este cargo la asamblea extraordinaria hizo declaratoria de insubsistencia. Al respecto se puede advertir que no surgen elementos de juicio para disponer el trámite de un proceso disciplinario en contra del doctor JORGE ROMERO RODRÍGUEZ, toda vez que las acusaciones del señor quejoso no tienen relación con el ejercicio de su profesión de abogado, tal como lo exige el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Su actuación no se deriva de una relación cliente abogado, o con ocasión de la tarea de asesoramiento patrocinio o asistencia legal a persona natural o jurídica, que son los supuestos exigidos por la norma para que pueda hablarse de una conducta constitutiva de falta disciplinaria En cuanto a la doctora ANDREA MARITZA MESA SALCEDO se le cuestiona que como apoderada de la parte actora haya continuado con el proceso dándole un nuevo giro contable al recaudo de cuotas de

administración liquidándolas hasta el 2010 y dando cuenta que las expensas adeudadas corresponden hasta el 1 de enero de 2011. Por tanto no es procedente acudir a la acción disciplinaria para debatir asuntos propios del trámite natural del proceso, pues la inconformidad con el contenido de la demanda ejecutiva acumulada que instauró por la doctora MESA SALCEDO debe ser debatida al interior del expediente, en primer lugar por cuanto la jurisdicción disciplinaria no es órgano de revisión, en segundo lugar porque el doctor VÁSQUEZ CHACÓN cuenta con los medios legalmente establecidos por el ordenamiento procesal civil, verbigracia contestación de demanda y proposición de excepciones, para debatir el contenido de dicha demanda acumulada Y, frente a la actuación del doctor LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, cuestiona el señor quejoso que haya solicitado entrega de dineros dentro del proceso No. 1431-2004, Obsérvese que este letrado actúa como apoderado de la parte actora de acuerdo con la copia del poder y el escrito que en tal calidad radica ante el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, documentos que hacen parte del legajo adjunto al escrito de quejas. En ese orden y tal como fue considerado en precedencia, es ante juez de conocimiento y no ante esta jurisdicción que el señor quejoso debe controvertir la procedencia de la solicitud de entrega de dineros elevada por el doctor RODRÍGUEZ MANRIQUE.” ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso de la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación señalando como lo hizo en su escrito de queja, que

se analice nuevamente la situación en que pudieron incurrir los inculpados con su actuación en el referido proceso civil y señaló: “Comparto desde luego algunos planteamientos que son estudiados por esa alta corporación pero con asombro observo que las excusas que eximen de responsabilidad a los implicados no son de mi recibo y por tal razón apartándome de este concepto, acepto con TODO RESPETO QUE EL ASPECTO TÉCNICO DEL PROCESO JURÍDICO está reglamentado por el código de procedimiento civil tanto el anterior como el posterior me refiero al que va a entrar en vigencia y al anterior (art. 488) donde se exige que la obligación para un recaudo por proceso ejecutivo (cuotas de administración), la naturaleza del título debe ser que este coste en una obligación clara I precisa, concisa y actualizada y en igual sentido el precepto de la ley 1564 en materia ejecutiva (art. 422). Es lógico comprender que la ley también consagra que al funcionario se le debe decir la verdad de los hechos que describen las pretensiones de la demanda so pena de ser sancionado penal mente con el fraude procesal y la falsedad El suscrito ha solicitado un informe de todos los títulos judiciales que existan con el propósito de establecer si las cuentas superan los once millones trescientos cincuenta mil pesos retirados por la señora administradora ANA MARIA CONTRERAS y sus abogados, junto con los existentes de seis millones quinientos mil pesos que se dicen están a disposición en la sentencia del juzgado 65 civil municipal. Aparte de ello de todas las consignaciones que ha venido efectuando de depósitos judiciales mi inquilino LEONARDO MARTINEZ que se acercan a los diez

millones de pesos. En este orden de ideas, considero que existe actualmente una medida de exceso el embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble de mi propiedad y lo mismo que la captación indebida de dineros, lo cual repercute en detrimento de mi patrimonio familiar.” Adjuntó a su escrito fotocopias de las actuaciones que se venían desarrollando dentro del proceso adelantado por el juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, al igual que presentó dos escritos más con fechas 27 y 30 de septiembre de 2013, aduciendo los mismos argumentos, antes referidos.4. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso rechazar el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 234 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la misma en favor del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA y a su vez la TERMINACIÓN

ANTICIPADA del procedimiento a favor de los abogados ANDREA 4 Folio s del 229 al 272 c.o. de primera instancia 5 Folios 286 y 287 del c. o. primera instancia MARITZA MESA SALCEDO, JORGE ROMERO RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, ordenando el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). 3.- De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “Terminación anticipada “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso doctor EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN, está fundamentada en el hecho que los abogados en este asunto han actuado irregular y fraudulentamente, dentro del proceso ejecutivo que se debate en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá bajo la radicación 20041431, por las controversias surgidas con la administración del Edificio Orquídea P.H., por la defensa de sus intereses, ante el cobro de las cuotas de administración adeudadas por este. Veamos entonces que al ser varios los togados inculpados, se analizará igualmente su conducta en forma separada, con fundamento en la documentación que obra en el paginario y que fue tenida en cuenta por el a quo Frente a las actuaciones del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, quien actuó para la época de los hechos, como apoderado del Edificio Orquídea P.H., instauró la demanda ejecutiva que dio origen al proceso No. 2004-1431, dentro del cual el 28 de octubre de 2004 fue librado el oficio No.

1295 al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá6, comunicando la orden de embargo sobre bien inmueble, demanda que había sido presentada y admitida con anterioridad, razón por la cual al ser esta la última actuación del jurista, es a partir de esta fecha que se inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, a la fecha en que se profirió la decisión impugnada, esto es 28 de octubre de 6 Folio 55 c.o. primera instancia 2009, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente confirmar la decisión apelada en este sentido, como lo declaró el a quo y sin ahondar en mayores consideraciones, toda vez que no fue motivo de alzada. Ahora bien, se dijo que el abogado JORGE ROMERO RODRÍGUEZ fue nombrado como administrador externo del Edificio Orquídea P.H. desde el 13 de enero de 2007, y en tal calidad debió presentar informes periódicos, controles a la vigilancia, mantenimiento y el aseo, atender a los propietarios,

moradores y residentes, coordinar el manejo bancario con el revisor fiscal, revisar y actualizar las cuentas del apartamento del quejoso. Ante la incapacidad profesional para desempeñar este cargo, según el acta de la asamblea extraordinaria del 17 de diciembre de 2008, se le revocó el mandato como administrador, por negligencia administrativa. Por lo anterior se evidencia que la conducta del togado en este asunto no se relaciona con la gestión profesional sujeta a control disciplinario, según la Ley 1123 de 2007, así: El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del siguiente tenor literal: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta

que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho para poder actuar, tal como ocurre cuando la Ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Contrario sensu, cuando el abogado actúa en su condición de simple ciudadano reclamando o haciendo valer sus derechos, o ejercitando su propia defensa sin necesidad de exhibir su tarjeta profesional vigente o de acreditar su condición de abogado inscrito para poder actuar7, esa esfera personal no puede ser invadida por el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria instituida para ejercer control de esta naturaleza sobre los togados. Continuando con el análisis fáctico y jurídico en el presente asunto y de cara a la conducta de la abogada ANDREA MARITZA MESA SALCEDO, quien fungiendo como apoderada de la parte pasiva, por haber continuado con el proceso ejecutivo 1431-2004, del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, -

mismo que a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia aún se adelantaba-, liquidando las cuotas de administración adeudadas desde enero del 2005 y hasta diciembre de 20108. Al respecto la Sala considera que estas actuaciones las ejecutó la togada en virtud del mandato conferido, en procura de los intereses de su representado, sin que estas se consideren constitutivas de falta disciplinaria alguna, por el contrario la misma ejerció con diligencia la labor encomendada. Lo que se observa en este asunto, es que el quejoso pretende debatir asuntos propios de la demanda ejecutiva, y convertir a esta jurisdicción en una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo, donde mostró su inconformidad. En igual sentido se observa la conducta del abogado LUIS HERNÁN RODRIGUEZ MANRIQUE, quien en virtud del poder otorgado por la parte actora dentro del proceso ejecutivo, según la queja, ha solicitado la entrega 7 Tal como ocurre, por ejemplo, con lo previsto en el artículo 28 del decreto 196 de 1971, el consagrar que “[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…).”; o con lo estatuido en el canon 29 ibídem, al señalar que “[t]ambién por excepción se podrá litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…)”. 8 Folios del 147 al 1600 c.o. primera instancia de los títulos judiciales obrantes en el mismo. Concluye la Sala que estas actuaciones son concurrentes con la gestión encomendada y por lo mismo

no pueden ser objeto de investigación disciplinaria, como lo pretende el recurrente, puesto que las mismas hasta el momento procesal, no han sido consideradas irregulares por el juez de conocimiento. Por lo anterior, considera la Sala, que los abogados MESA SALCEDO Y RODRÍGUEZ MANRIQUE, quienes en defensa de los intereses de sus clientes, conforme al poder recibido y la documentación aportada como prueba, desplegaron actuaciones que para la Sala no revisten irregularidad alguna, ni permiten inferir, como lo indicó el quejoso que están soportando pretensiones sobre situaciones irregulares, en tanto el hecho no ha sido demostrado, toda vez que este es el tema objeto del proceso civil, dentro del cual no tiene competencia esta jurisdicción para inmiscuirse en su desarrollo. Entonces, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que la conducta de los abogados inculpados en su orden en lo que respecta al doctor LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, se encuentra prescrita y frente a

los juristas ANDREA MARITZA MESA SALCEDO, JORGE ROMERO

RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, como quiera que no existe mérito para dar curso a proceso ético en su contra no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria, en la medida de que, se reitera, el contenido de la queja, las posteriores manifestaciones elevadas por el quejoso en su ratificación y escrito de apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que alguno de ellos hayan incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que los abogados inculpados no incurrieron en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en el Decreto 1123 de 2007, y que el ejercicio de la profesión de abogado, esta reglado y se encuentra sometido a unos parámetros de comportamiento dentro del desarrollo de las actividades jurídicas, para lo cual se creó el Estatuto de la Abogacía, por lo tanto sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma y a la vez la terminación de la actuación a favor de los inculpados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por prescripción en favor del abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA y a su vez, la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento en favor de los abogados ANDREA MARITZA MESA SALCEDO, JORGE ROMERO RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...