CSDJ - F11001110200020130168401ADJUNTA20130529100005-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130168401ADJUNTA20130529100005-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201301684 01/2564T Aprobado según Acta N° 037 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de abril de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el abogado Alejandro Muñoz Mahecha, apoderado de la sociedad SITEC S.A. en contra del
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El prenombrado jurista, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, que estima vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del “Proceso de selección abreviada con Características Técnicas Uniformes y de Común Utilización No. 20 de 2012” con fundamento en los hechos que fueron sintetizados así por el A quo: “- Que en el mencionado proceso de selección abreviada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó la división de la oferta en dos grupos,
atendiendo lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1.2 del Decreto 734 de 2012, de modo que en el pliego de condiciones – formato de anexo No. 5, denominado “Oferta Económica Inicial”, se incluyó un cuadro que dividió la 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301684 01/2564T
Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 2 oferta económica en 2 grupos: “Licenciamiento productos a renovar “ y “ Licenciamiento Productos a adquirir”. Agregó que la falta de claridad de los formatos dispuestos por la entidad aquí accionada, crearon en el proponente “SITEC S.A.” la convicción de que debía manifestar de forma separada el precio respecto de cada grupo. - Que la persona representante de SITEC S.A., para el momento de manifestar el precio de la subasta incurrió en error, creyendo que se había efectuado el lance respecto al primer grupo de elementos, y que posteriormente debía proceder frente al segundo, de modo que el proponente no tenía la intención de realizar la oferta planteando un precio único para los 2 grupos. - Que el contrato fue adjudicado a SITEC S.A., en razón de haber ofertado el precio más bajo para los 2 grupos, de modo tal que “la realidad para la entidad no era la misma del proponente y por ello se presentó el error en la
manifestación del consentimiento”. - Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.2.1.2 del Decreto 734 de 2012 el Comité Asesor debería considerar el resultado de la subasta de manera previa a emitir la recomendación de adjudicación, lo que en el caso objeto de estudio no sucedió, pues en tal caso hubiese advertido la enorme diferencia entre la oferta y los precios del mercado, y en consecuencia el enorme error por parte del proponente SITEC S.A. - Que SITEC S.A., al darse cuenta del error en que había incurrido, procedió a ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en forma verbal y por escrito, explicando lo sucedido “evitando controversias frente al proceso de selección, antes de la notificación del acto de adjudicación” - Que en atención a lo previsto por el numeral 2.10.3 del pliego de condiciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía requerir a SITEC S.A., la propuesta ajustada al margen de mejora de acuerdo con el resultado de la subasta, requerimiento que es echado de menos por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 3 actor, quien además sostiene que tampoco se efectuó la revisión correspondiente, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso administrativo. - Que la publicación del acta de la audiencia se efectuó hasta diciembre 21
de 2012, con posterioridad al plazo previsto para que SITEC S.A. suscribiera el contrato y después de haber publicado el acto administrativo de adjudicación. Agregó que en dicha acta se incluyó un cuadro con una adecuación a la oferta económica que SITEC S.A., nunca realizó. - Que el 17 de diciembre de 2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicó el acto administrativo No. 55 del día 04 del mismo mes por medio del cual se efectuó la adjudicación a SITEC S.A. desconociendo el error que había sido advertido, y omitiendo la previa prestación de informe por parte del comité de evaluación así como el requerimiento a la empresa de ajustar su propuesta. - En consecuencia, SITEC S.A. solicitó la revocatoria directa del acto de adjudicación el 19 de diciembre de 2012, habiéndose emitido el respectivo pronunciamiento con posterioridad a la declaratoria del siniestro. - Que en enero 11 de 2013 se notificó el acto administrativo No. 62 de diciembre 21 de 2012, mediante el cual se declara la ocurrencia de siniestro amparado por la garantía de seriedad de la oferta presentada por SITEC S.A. decisión que fue recurrida en vía de reposición por SITEC S.S. y LIBERTY SEGUROS, habiéndose resuelto el 20 de marzo del año en curso en el sentido de confirmar el acto impugnado. Como consecuencia de los aspectos señalados, planteó los siguientes puntos como trasgresores del derecho al debido proceso administrativo: a) El acto administrativo No. 62 de diciembre de 2012 tiene fundamento en
el acto de adjudicación No. 55 de diciembre 04 de 2012 que se encuentra viciado, en razón a que el comité asesor no analizó el resultado de la subasta, pues de haberse comparado el precio ofertado con las demás propuestas se habría evidenciado el error. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 4 b) El Ministerio de hacienda y Crédito Público omitió requerir a SITEC S.A. la propuesta ajustada al margen de mejora de acuerdo con el resultado de la subasta, así como efectuar la revisión correspondiente en cumplimiento de lo establecido en los literales “k – l” del punto 2.10.3 del pliego de condiciones, omisión que fue advertida al momento de solicitar la revocatoria directa del acto de adjudicación el 19 de diciembre de 2012, así como al sustentar los recursos de reposición. c) El Ministerio de hacienda y Crédito Público consignó datos falsos en el acta de audiencia de subasta fechada diciembre 04 de 2012, pues modificó la oferta de SITEC S.A., entidad que realizó solo una propuesta, sin que hubiera lugar a deducir que se ofertaba un precio para cada uno de los grupos, de modo que “… la entidad pretendió sanear la omisión del requisito sine qua non para adjudicar, realizando ella misma la modificación de la oferta, facultad que no le ha sido
conferida en ninguna norma y que constituye una falsedad en sus afirmaciones” d) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo No. 62 de 2012, resolvió “ declarar el siniestro cobijado por la garantía de seriedad”, decisión tomada sin haber escuchado al adjudicatario SITEC S.A., ni a su garante, y sin haber desvirtuado la presunción de inocencia del proponente, desconociéndose las reglas contenidas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 –aplicable por remisión expresa del Decreto 734 de 2012-, por manera que “El Ministerio debía declarar el incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato, para que posteriormente pudiera declarar la ocurrencia del siniestro… la prueba del incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato es la que genera la sanción y como toda declaración de incumplimiento deberá surtirse de acuerdo con el procedimiento descrito en la ley” e) Existencia de defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley, pues el Ministerio no tuvo en cuenta que de conformidad con las disposiciones del Código Civil –artículos 1502 y 1510el consentimiento de SITEC S.A., se encontraba viciado por existir error sobre el precio y la cosa, de modo que la causa como presupuesto de validez en el contrato ya no se encontraba presente, y la entidad contratante tenía República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 5 conocimiento de la situación, por lo cual debía rechazar la propuesta, lo que no sucedió, pues de manera contraria se realizó la adjudicación.
Aunado a lo anterior, el Ministerio de hacienda y Crédito Público al resolver la solicitud de revocatoria directa y los recursos correspondientes, de manera equivocada concluye que el error en la cosa y el precio no genera vicio en el consentimiento. f) Precisó que se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia T-1220297, en el cual se analizó un caso idéntico al de la empresa SITEC S.A., “… en la que un proponente cometió error en la oferta económica y habiendo puesto de presente dicha situación a la entidad, está (sic) beneficiándose del error lo obligó a suscribir el contrato, violando así el principio constitucional de buena fe…”; defecto que a su vez implica vulneración del derecho a la igualdad respecto de quienes obtuvieron amparo por parte de la Corte Constitucional. g) Alegó vulneración al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la instrumentalidad de las formas, por cuanto no resulta admisible que el Ministerio hubiese manifestado la imposibilidad de corregir los actos administrativos viciados argumentando la preclusividad de las etapas del proceso de selección. La vulneración y amenaza del derecho fundamental al trabajo surge como consecuencia de la inhabilidad para SITEC S.A., por el término de 5 años para participar en procesos de selección de contratistas que adelante el Estado, máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio del objeto social de la empresa es la participación como proponente, de modo que se afecta a los trabajadores de esta y a los socios que la
integran. La afectación del principio de legalidad de las actuaciones administrativas deriva de la declaratoria de siniestro sin haber tenido en cuenta las normas de orden civil que sustentan la justa causa para no suscribir el contrato estatal, desconociéndose las reglas contenidas en el pliego de condiciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 6 Se planteó la solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la declaratoria de siniestro inhabilita a SITEC S.A., para contratar con el Estado por un periodo de 5 años, lo que implica sacar a la compañía del mercado; igualmente se afecta grave e irremediablemente el patrimonio de la empresa LIBERTY SEGUROS, en la medida que se hace exigible el valor amparado por la garantía de seriedad de la oferta. (sic a todo lo transcrito) (fls. 2 a 24, vto.). Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pidió que se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneró las garantías al debido proceso administrativo, al trabajo, interés general y de legalidad de SITEC S.A. al expedir los actos administrativos No, 62 de diciembre 21 de 2012 y No. 03 de marzo 20 de
2013, por lo cual con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se disponga la inaplicación de los mencionados actos, hasta tanto la jurisdicción de los contencioso administrativo se pronuncie frente a su legalidad. Igualmente se ordene suspender cualquier actuación de la entidad accionada que derive de la declaratoria de ocurrencia del siniestro. (fls. 1 a 26) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El A quo mediante auto del 05 de abril de 2013, avocó conocimiento de la acción constitucional, condenándose las respectivas notificaciones de la entidad accionada y vinculó a los terceros con interés en las resultas del amparo, como lo fueron LIBERTY SEGUROS y las empresas COMPUTEL SYSTEM LTDA, CONTROLES EMPRESARIALES LTDA, DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S, DELL COLOMBIA INC, y UNIÓN TEMPORAL SOFT MINHACIENDA 09 2012INTEGRADA POR NEC DE COLOMBIA S.A. y SOFTWARWONE COLOMBIA S.A.S.
NEC DE COLOMBIA S.A., SOCIEDAD SOFTWAREONE COLOMBIA S.A.S y
UNIÓN TENMPORAL SOFT MINHACIENDA 09 2012
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 7 Al dar contestación a la acción de tutela, a través de su presidente y representante legal, arguyeron guardar silencio sobre las pretensiones, hechos y circunstancias
señaladas por la Parte Activa, porque no coadyuvaron la demanda ni se oponen a ella, en atención a que lo efectos jurídicos de la sentencia, cualquiera que ellos sean, no afecta a dichas compañías. (v. fl. 199 a 204)
LIBERTY SEGUROS S.A.
De acuerdo al resumen efectuado por el A quo, refirió que: “… señalando los argumentos planteados en sede de reposición formulada contra el acto administrativo No. 62 de diciembre 21 de 2012, señalando que solicitó como prueba oficiar a cada uno de los participantes del proceso de selección, a efecto informar si la suma ofertada por la empresa SITEC S.A., para la totalidad de los servicios indicados en el pliego de condiciones, se encontraba por debajo del precio del mercado, pedimento que fue rechazado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante auto No. 1 de marzo de 2013 “con falsa motivación y abuso de poder… Este auto omite referirse al argumento planteado legítimamente por LIBERTY acerca de los precios artificialmente bajos y al procedimiento que imperativamente omitió el Ministerio al cual estaba dirigida la prueba, siendo conducente y pertinente…” agregó que el auto No. 1 de marzo 20 de 2013 en su numeral 6º señala la improcedencia de recurso alguno, lo cual cercenó el derecho de defensa de LIBERTY. (sic) Asimismo sostuvo, que el Ministerio goza del privilegio de la jurisdicción coactiva, en virtud del cual tiene la potestad para cobrar de forma unilateral las sumas definidas en los actos administrativos proferidos contra el contratista y LIBERTY,
trámite en el cual no existe opción distinta a efectuar el pago, solicitando para todos los efectos, se tutelen los derechos invocados por la accionante, como mecanismo transitorio para evitar de este modo un perjuicio irremediable, y como consecuencia de ello se ordene la suspensión del acto administrativo sancionatorio hasta que la jurisdicción competente se pronuncie sobre el particular. (v. fls. 263 y 210 a 213)
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Página 8 Arguyó oponerse a la declaratoria de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo y demás invocados por la entidad accionante, por cuanto los actos administrativos proferidos por dicho ente, fueron expedidos en legal forma y se encuentran amparados por la presunción de legalidad, amén de que la vía legal procedente para su impugnación es la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó que la sociedad accionante pretende como corresponde dada la naturaleza de sus pretensiones, acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en procura de solicitar la nulidad de los actos administrativos por ella reprochados, lo cual se evidencia con la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por ellos
ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos ante los Jueces Administrativos de Bogotá, en aras de agotar el requisito de procedibilidad, por tanto, es allí en donde a su juicio, se debe solicitar la suspensión provisional de los actos cuestionados ante la Juez competente de conocimiento, en la medida en que la sociedad actora considera se le vulneraron normas de entidad superior y legal, por lo tanto, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial. (v. fls. 229 a 252) EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 17 de abril de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, DECLARANDO IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la actora. Sustentó tal determinación en que la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, sin que se advierta la evidencia de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez de tutela, más cuando analizado el certificado de existencia y representación de la accionante, se evidencia que la empresa tiene un objeto social considerable, de modo tal que no es posible concluir que como consecuencia de la declaratoria de siniestro la compañía saliera del mercado. República de Colombia Rama Judicial
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Página 9 Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la declaratoria de siniestro solo
impide temporalmente la posibilidad de contratar con el Estado, pero no tiene incidencia sobre el aspecto relacionado con el ejercicio del objeto social en relaciones comerciales con particulares; igualmente debe tenerse en cuenta que del contenido de la demanda ni de las pruebas aportadas con la misma se puede establecer que el ejercicio de la actividad de la empresa tenga como única fuene procesos de contratación con el Estado. Frente al perjuicio irremediable, basta con señalar que el pago exigible a la aseguradora es la consecuencia natural de haberse declarado la ocurrencia de siniestro, de modo tal que pretender plantear esta situación como riesgo inminente que amerite la protección en sede de tutela, implicaría que todos los procesos de selección en que suceda lo mismo serían objeto de este excepcional medio de defensa, lo cual atenta contra la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional. (fls. 256 a 275). DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte de la sociedad SITEC S.A., quien al ser notificada del fallo de primera instancia, sustentó la solicitud de revocatoria del mismo y el amparo por parte del juez de segundo grado, de los derechos fundamentales invocados conforme se indicó en el escrito inicial, bajo los siguientes razonamientos: 1.- Que el mecanismo de la solicitud de suspensión provisional ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa No es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pues particularmente porque son 3 meses que se tarda el prerrequisito ante la Procuraduría General de la Nación y luego, después de agotar dicha etapa se
tarda otros 3 meses el reparto de la demanda, su admisión y el pronunciamiento respectivo en torno a la suspensión provisional del acto administrativo, consolidándose de esta forma el perjuicio irremediable, desconociendo la primera instancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU 219/03. República de Colombia Rama Judicial
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Página 10 Finalmente arguyó que el despacho no se pronunció sobre el perjuicio irremediable que la accionante afronta en ese momento, aún en contravía de lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando concede el amparo como mecanismo transitorio, condicionado a que el tutelante interponga dentro del plazo ordenado en el fallo la correspondiente acción ante la Jurisdicción Contenciosa, Sentencia SU-2001 de 1994. (v. fls. 287 a 293)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, considera la Sala necesario subrayar la importancia de efectuar en éstos eventos un estudio cuidadoso de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando la Corte Constitucional en torno al tema ha insistido en la enorme responsabilidad que dicho análisis implica. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Página 11 Ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-304 de 2009 lo siguiente: “Así las cosas, si los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Esta Corporación de
hecho ha sostenido que cuando ello ocurre, una decisión semejante contribuye a: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios)”4.
Agregando en la misma decisión: “Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 Sentencia T514 de 2003.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 12 manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario”.
Bajo la anterior premisa, es necesario señalar que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 2.- Juicio de procedibilidad. El principio de subsidiariedad. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la acción, antes de abordar de fondo lo solicitado; en cumplimiento de ésta exigencia, la Sala debe señalar, que en el caso objeto de estudio no se cumple con el principio de
subsidiariedad, instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 13 Lo anterior por cuanto, en esta oportunidad, se trata de una acción de tutela frente a la cual, la Sala Dual a quo consideró que no se supera el test de procedibilidad, puesto que para los fines perseguidos por la accionante, encaminados a que se ordene la inaplicación de los actos administrativos No. 62 del 21 de diciembre de 2012 y No. 03 del 20 de marzo de 2013, emanados de la entidad accionada, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre la legalidad de los mismos, existen otras mecanismos de defensa judicial. En efecto, si nos atenemos a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, la primera conclusión a la cual habrá de
arribarse es el acierto del Seccional de instancia al verificar que, encaminada la acción de amparo a obtener por esta vía del Ministerio accionado, dar una inaplicación de unos actos administrativos por ella proferidos, al considerar que los mismos vulneran sus derechos al debido proceso administrativo, pues por el siniestro lesiona los intereses económicos de la sociedad; se imponía declarar la improcedencia de la acción de amparo, con sustento en el principio de subsidiariedad, pues –según lo explicó el a quoel ordenamiento jurídico tiene previsto como mecanismo para rebatir tales actuaciones del estado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, y si bien la razón que impulsa la presente acción constitucional está relacionada con el inconformismo de la accionante frente a los contenidos de los actos administrativos, por medio de los cuales se declara la ocurrencia de un siniestro amparado en la garantía de seriedad de la oferta presentada por la sociedad accionante dentro del proceso de “Selección Abreviada con características Técnicas Uniformes y de Común Utilización No. 20 de 2012” y la resolución de los recursos mediante los cuales se impugnó tal declaración, es claro que no es la tutela el escenario para controvertir los argumentos de dichos actos administrativos y sustituir los mecanismos previstos en la Constitución y la ley, que si bien es cierto la accionante agotó los recurso de la vía gubernativa, también lo es que le queda la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir los aludidos actos, en éste sentido y frente a la incuria del accionante la Corte Constitucional ha precisado:
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 14 “Resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela reclamar contra actos de la administración, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales, no ejerció las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, podría serle útil para eludir el cumplimiento de obligaciones exigibles por la administración”6.
Efectivamente, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecani
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