CSDJ - F11001110200020130171501ADJUNTA20131030115709-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130171501ADJUNTA20131030115709-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201301715 01 / 2865 A Discutido y aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 23 de abril de 2013, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la desestimar de plano la queja, a favor del litigante ANDRÉS FERNANDO
DACOSTA HERRERA.
HECHOS El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, Vergara Molano, a quien por reparto correspondió el trámite de la queja instaurada, al valorarla al amparo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la desestimó, al considerar que: “…no obstante el supuesto de hecho de la falta disciplinaria endilgada se presenta dentro del ejercicio profesional del abogado, aun más dentro del tratamiento jurisdiccional, las conductas desempeñadas por el abogado ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA no coinciden con la descripción típica que refiere el quejoso en su solicitud, donde asevera que
el señor DACOSTA hizo afirmaciones deshonrosas y posiblemente orientadas a influenciar el criterio de los funcionarios judiciales. Adentrándonos en el contenido de la queja disciplinaria presentada por el señor ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, se advierte que su argumento fáctico no evidencia razones para circunscribir su conducta en una falta República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201301715 01 / 2865 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado disciplinaria, pues cabe resaltar que las actuaciones desempeñadas por el abogado no evidencian más que el cumplimiento de los deberes que le exigen el ejercicio profesional como lo es la contestación de la demanda en pro de los intereses de su representada en este caso Cafesalud EPS, así pues centrándonos en una de las afirmaciones hechas por el abogado en la contestación de la demanda, (folio 1) "No puede perderse de vista que tras las serias irregularidades contables, financieras, administrativas, y de manejo de recursos, la matriz del grupo SaludCoop fue intervenida por la Superintendencia de salud, tal como da cuenta la resolución 003373 del 23 de noviembre de 2011", se puede advertir que no se encuentra una conducta que busque denigrar al demandante ya que se está haciendo alusión a hechos que si bien pueden estar relacionados con la entidad
demandada o con su matriz no está involucrando directamente al demandante, aun más se asume como argumentación, una de las herramientas que permiten llevar a cabo el ejercicio de la profesión. No puede pretender el quejoso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DACOSTA HERRERA, cuando los comportamientos con los cuales procura fundar la querella, no obstante se consumaron en espacios inmersos al ejercicio de la profesión, caen en la esfera que involucra actos de su desarrollo social y profesional. En ese orden de ideas, atendiendo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado, el despacho estima la improcedencia y falta de mérito de la queja presentada por el señor ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, y la desestimará de plano.” DEL RECURSO DE ALZADA República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201301715 01 / 2865 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Comunicada la anterior providencia al quejoso, en escrito presentado el día 22 de mayo de 2013, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente: “1°.- Valoración Parcial de las Afirmaciones del Querellado: Consideró su despacho, que la queja no evidencia razones para circunscribir la conducta
denunciada en una falta disciplinaria por parte del Sr Abogado Dacosta Herrera, dado que: "...se puede advertir que no se encuentra una conducta que busque denigrar al demandante ya que se está haciendo alusión a hechos que si bien pueden estar relacionados con la entidad demandada o con su matriz no está involucrando directamente al demandante…” En este contexto, sustento la alzada dado que el despacho disciplinario hizo una valoración parcial de las pruebas aportadas con la queja, en particular del documento contentivo de la contestación de demanda, en la cual al folio 335 se aprecia que el Sr Abogado Dacosta Herrera SÍ involucró al Sr Rodríguez Guerrero en las conductas públicamente censuradas al grupo SaludCoop y que son materia de investigación por diversos entes de control, tal y como se aprecia palmariamente en la siguiente afirmación, la cual no fue tenida en cuenta por el fallador disciplinario de primera instancia:
37. Por los gravísimos hechos hallados por la Superintendencia de Salud, fue removido como presidente de la matriz de este grupo empresarial, el señor Carlos Palacino, quien, recuérdese, fue el que actuó como representante de AUDIEPS Ltda. en la firma del contrato de trabajo del abogado, ahora demandante y quien con sus vicepresidentes y en ocasiones con el demandante, tomaban las altas decisiones gerenciales del grupo empresarial.
38. La Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, han iniciado sendas acciones por esta situación… Cabe resaltar también, que en la providencia impugnada el despacho disciplinario consideró que las afirmaciones del Sr abogado Dacosta Herrera son parte de la argumentación regular
que lleva a cabo un profesional del derecho en la defensa de los intereses de su poderdante. Sin embargo, no tuvo en cuenta el despacho disciplinario que tales afirmaciones, se dieron en el curso de un proceso ordinario laboral en el cual el demandante Sr Rodríguez Guerrero persigue se reconozca la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Cafesalud EPS, lo que palmariamente pone de presente que las investigaciones de los entes de control sobre SaludCoop matriz de la empresa demandada, no tienen ninguna relación con los hechos materia de la demanda, por lo que resulta fuera del contexto jurídico del proceso República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201301715 01 / 2865 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado laboral, el que el abogado Dacosta Herrera haya advertido al juez del trabajo sobre unas investigaciones que adelantan los entes de control, y en las que vincula al demandante Sr Rodríguez Guerrero, investigaciones que son totalmente ajenas al debate jurídico en el entorno laboral "...36. No puede perderse de vista que tras las serias irregularidades contables, financieras, administrativas y de manejo de recursos, la matriz del grupo SaludCoop fue intervenida por la superintendencia de salud, tal como da cuenta la resolución 003373 del 23 de noviembre de 2011…" A este respecto, solo hay que anotar que la referencia a las investigaciones contra la
empresa SaludCoop no pueden ser consideradas como una argumentación jurídica, pues dicha empresa no tiene ninguna calidad de sujeto procesal en una acción ordinaria laboral en donde el demandante es Aníbal Rodríguez Guerrero y el demandado es Cafesalud EPS. 2°.- Omisión de Valoración de Todos Hechos Motivo de la Queja: De otra parte, un segundo elemento que fundamenta este recurso, se debe a la omisión del despacho disciplinario de analizar todos los aspectos que el quejoso Sr Rodríguez Guerrero planteo en su denuncia, en particular los hechos relacionados con las posibles violaciones al régimen disciplinario una segunda afirmación del Abogado Sr. Dacosta Herrera. "...12...en ejercicio del ius variandi la empresa AUDIEPS LTDA, tenía la facultad de solicitar el apoyo logístico a otras empresas del grupo, como mi representada…” ....20. El demandante en sus funciones de representación legal se limitaba a firmar documentos que eran elaborados por la empresa del grupo empresarial destinada a la gestión jurídica…" Adujo el Sr Rodríguez Guerrero, que esta aseveración es ajena a la verdad y tendenciosa, pues busca detraer ante el fallador laboral, la labor que él realizo para la empresa cafesalud EPS, además que potísimamente desconoce las responsabilidades legales derivadas de las labores de representación legal, que el Sr Abogado Dacosta Herrera soslaya al calificarlos como actos de mera firma de documentos y de apoyo logístico. En tal sentido, el despacho disciplinario omitió un pronunciamiento sobre este aspecto de la queja e ignoró las pruebas que lo soportan, y que evidencian las serias consecuencias personales y económicas que asumió el Sr Rodríguez Guerrero, por el desempeño de su
función como Presidente y Representante Legal de Cafesalud EPS. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201301715 01 / 2865 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado 3°.- No Tramite de la Denuncia Complementaria. Si bien el auto impugnado está fechado el veintitrés (23) de abril de 2013, y fue notificado el día 20 de Mayo, es de anotar que el quejoso Sr Aníbal Rodríguez Guerrero, mediante oficio radicado en esa corporación el 8 de Mayo del año 2013, amplió su queja contra el Sr abogado Andrés Fernando Dacosta Herrera, por otros hechos ocurridos dentro del mismo proceso laboral 11001310503320120019800, y que también pueden constituir falta disciplinaria. El quejoso Sr Rodríguez Guerrero, en la ampliación de su queja manifestó que el Sr Abogado Dacosta Herrera pudo faltar a la verdad al afirmar que la empresa AudiEps Ltda. le impartió una instrucción para que simultáneamente se desempeñara como presidente de Cafesalud EPS. "...La asunción de la representación legal se causo en el marco del contrato de trabajo del demandante con AUDIEPS Ltda., como unas instrucción de Carlos Palacino quien lo contrato en esa entidad...." "...El demandante pacto expresamente que sus actividades comprendían los actos que realizara para otras empresas o sociedades del grupo, por lo que la
representación legal de mi representada, por parte del demandante, estaba amparada en su contrato de trabajo con la empresa del Grupo AUDIEPS Ltda..." El quejoso Sr Rodríguez Guerrero manifestó en su ampliación de la queja contra el Abogado Dacosta Herrera, que tales afirmaciones contienen hechos que al parecer son contrarios a la verdad y que pudieron ser determinantes para el resultado del proceso, puesto que no existe una orden de la empresa AudiEps, como tampoco existe un documento escrito sobre la modificación de sus funciones o el traslado de empresa, como lo exige su contrato laboral. Además resalta que posteriores decisiones de cambios laborales en la empresa contradicen abiertamente lo que se argumento en el proceso laboral 1 1001 31 05033201 2001 9800. Sin embargo, aunque estos hechos fueron denunciados con posterioridad a la decisión desestimatoria disciplinaria de primera instancia, pero antes de la notificación de la misma, deben ser objeto de un pronunciamiento sobre los mismos, el cual no se ha efectuado.” Finalmente, el magistrado tuvo por sustentado el recurso, siendo concedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201301715 01 / 2865 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con
lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala
respectiva.” (lo subrayado es nuestro). El a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, es cual al señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto) República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201301715 01 / 2865 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado Al respecto, frente al caso sub examine, se tiene que la Corporación modificó su postura, como en Sala de mayo 16 de 2013, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, dentro del Radicado 200011102000201300031 01, pues anteriormente venia confirmando los autos interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en las denominadas “Salas Unitarias de Decisión Judicial”, donde el Magistrado sustanciador desestimaba de plano la queja, sin embargo ha considerado esta Superioridad, que quién debe examinar la procedencia o no de la acción disciplinaria, es la Sala de Conocimiento, pues se hace necesario que los casos sean analizados a fondo, no solo por un funcionario si no por el
cuerpo colegiado, como una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos. Así mismo en el radicado N° 110011102000201204656 01, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, en Sala del 24 de julio de 2013, se reafirmó la anterior postura, señalando que: “En lo relacionado con el derecho al acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha señalado, que “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201301715 01 / 2865 A Apelación Auto Interlocutorio, Abogado controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”1 (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en Sentencia T-295-07 ha expresado: …El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos. Ahora bien, es evidente que en el caso sub examine concurre una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión de autos fue tomada unilateralmente, en auto del 2 de octubre de 2012, por el Magistrado
Ponente José Albino Ibagué, donde resolvió desestimar de plano la queja presentada en contra del Doctor EDGAR OSORIO HERNANDEZ, conforme lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las irregularidades expuestas por la denunciante, “son confusas en su narración y sin precisión de la falta cometida por el abogado por lo que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria” (SIC a lo transcrito), desconociendo lo establecido en el mismo artículo, que la decisión debe ser tomada por la Sala de Conocimiento. Establece la Ley 1123 de 2007 en sus artículos: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. De conformidad con el principio de trascendencia, tanto la Corte Constitucional como la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías 1 Sentencia. T-799 del 21 de octubre de 2011. República de Colombia 9
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tomada en Sala Unitaria por el Magistrado Sustanciador, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo antes señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 23 de abril de 2013, donde se decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, con fundamento en lo antes expuesto, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá República de Colombia 10
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc