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CSDJ - F11001110200020130173101ADJUNTA20150604115419-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020130173101ADJUNTA20150604115419-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301731 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciados: Roy Lid Ricardo Mejía

Rodríguez, Jorge Ávila Triana y Jorge Enrique Osorio Chirivi.

Denunciante: Juan Carlos Tafache Salja.

Primera Instancia: Niega pruebas.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de confianza del disciplinable ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de junio de 2014, en la cual el Magistrado de Descongestión JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el investigado.

HECHOS

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación Nº 110011102000201301731 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La presente actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 8 de marzo de 20131, por el Vicepresidente Administrativo de La Fundación Universitaria San Martin, el señor JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra los abogados JOSÉ ENRIQUE OSORIO CHIRIVÍ, JORGE ÁVILA TRIANA y ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, en la cual relató en primer momento que los abogados OSORIO CHIRIVÍ y ÁVILA TRIANA, supervisaban las acciones del Jefe de Recursos Humanos ANDRÉS URIBE PUERTO, quien asumió dicha función desde el 17 de diciembre de 2012, y en cumplimiento de dichas funciones habría incluido personal en la nómina de la fundación y pagado, tanto a su cónyuge la señora MÓNICA OROZCO, como a otras cuatro personas más identificadas como Rubiel Alfredo Benavidez Vásquez, Julián José Gómez, Javier González Gómez y Yenni Alejandra González, cuando dichas personas nunca habían prestado servicio alguno en la entidad educativa.

En segundo lugar, refirió que los disciplinables eran los encargados de la guardia y custodia de las carpetas de procesos laborales adelantados en contra de la Fundación Universitaria San Martin, lo cual colocaría a dicha institución en una posición vulnerable, al no contar con información para entablar una defensa judicial o

eventual pago o negociación con las contrapartes. Igualmente aludió que dentro de los referidos procesos laborales, cuya cuantía global asciende a los $500000.000 en pasivos para la entidad educativa, presuntamente fueron descuidados por los disciplinables. Al escrito de queja se anexaron documentos tales como copias parciales de los procesos laborales adelantados por los litigantes investigados, copia de los contratos de vinculación de los mismos con la Institución de educación. Por último, copia de denuncia penal instaurada en contra del señor ANDRES URIBE PUERTO.2 1 Folios 1 – 6 c. o. No. 1 2 Folios 7 – 37 c. o. No. 1

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO ACTUACIONES PROCESALES Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura las certificaciones No. 056322014, 05633-2014 y 05631-20143, por medio de las cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que los doctores JORGE ENRIQUE ÁVILA TRIANA, se identifica con la C.C. No. 19.163.421 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 27748 vigente, JOSÉ ENRIQUE OSORIO

CHIRIVÍ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.767.667, con la tarjeta profesional No. 178.823. Por último, el abogado ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 91.471.643, titular de la tarjeta profesional No. 116.569, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de los querellados. Apertura de investigación.- El A quo mediante auto del 25 de abril de 20134, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra de los abogados JOSÉ ENRIQUE OSORIO CHIRIVÍ, JORGE ÁVILA TRIANA y ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 20 de junio de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Arribada la fecha anteriormente prevista5, se constató la asistencia de los disciplinables, el quejoso y apoderado de confianza; acto seguido, se corrió traslado de la queja y se procedió a escuchar en Ampliación y Ratificación de la misma al querellante, momento en el cual arguyó 3 Folios 43 – 45 c. o. No. 1 4 Folio 46 c. o. No. 1 5 Acta vista a folios 64 – 66 y CD No. 1 - c. o. No. 1

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO que se ratifica de la queja presentada contra los profesionales del derecho y no contra el señor ANDRÉS URIBE PUERTO, reconociendo algunas irregularidades inmersas dentro de los contratos laborales realizados por la institución educativa los cuales se habían extraviado; así mismo, se comprometió a arrimar documental, solicitó además la práctica de algunos testimonios Igualmente señaló que se le otorgaron viáticos a los profesionales del derecho, desconociendo si efectivamente se realizaron los diligenciamientos por parte de la entidad educativa o no; por último, aludió no tener plena certeza de las conductas por las cuales denunció a los investigados, además el apoderado de confianza del denunciante solicitó la práctica de algunas testimoniales. A continuación le otorgó la palabra el Magistrado instructor inicial6 al doctor JORGE ENRIQUE ÁVILA TRIANA, para que rindiera su versión libre, momento en el que refirió que desde septiembre del año 2007, suscribió un contrato laboral con salario integral hasta el día en que se dio por terminado su contrato de manera irregular.

Por otra parte, refirió que la presente denuncia es un acto temerario por parte de la Fundación Universitaria, afirmando haberse transgredido la ética profesional, pues a su consideración no se concreta ni una sola actuación contra los investigados, trayendo a colación que inicialmente se acudió a la jurisdicción ordinaria penal, en la

cual no se ha podido demostrar tal responsabilidad en cuanto al presunto actuar de los litigantes encartados, por no existir un solo respaldo probatorio en su contra. De tal manera, considera que la presente queja fue instaurada por el querellante de manera caprichosa, proveniente de un actuar temerario, recalcando que es una réplica de la denuncia penal instaurada por el mismo denunciante; con relación a los procesos laborales enunciados dentro de la queja, refirió que de acuerdo al material arrimado al 6 Doctor Rafael Vélez Fernández.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO infolio, no se puede denotar cuales son los presuntos encargos en los que actuó de manera diligente.

Acto seguido, se le concedió la palabra al abogado JOSÉ ENRIQUE OSORIO CHIRIVÍ, quien en su versión libre señaló la inexistencia de indicio que determine la presunta comisión de una de las faltas disciplinarias endilgadas por el querellante en su escrito de queja; de tal forma, arguyó que la Fundación Universitaria San Martin ha venido presentando de manera temeraria toda clase de denuncias contra los disciplinables, las cuales no tienen ningún fundamento. Así mismo consideró que es una represalia contra la creación de los sindicatos en la Institución, efectuado actos de persecución desde el día de su creación, mediante la interposición de quejas y

denuncias contra sus miembros, violentado así el derecho de asociación. Por otra parte con relación a que se presentaban asesorías al jefe de recursos humanos, no es cierto, pues sus actividades eran revisadas por el director de la oficina jurídica de la institución; de tal forma, solicitó de manera conjunta los interrogatorios de parte de algunos de los directivos de la entidad educativa. En lo que tiene que ver con que la institución le haya encomendado procesos laborales, efectivamente tenia procesos a su cargo, pero que tras ser despedido de manera irregular, arbitraria y al no permitírsele el ingreso a la Fundación, no ha podido presentar las respectivas renuncias a los mandatos que le fueran conferidos, viéndose en la obligación de acercarse a los diferentes despachos judiciales para observar si se encontraba como apoderado y así ir presentando la respectiva renuncia. A continuación, el Magistrado a cargo le otorgó la palabra al abogado ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, quien en su versión libre arguyó que teniendo en cuenta que sus colegas también investigados han puesto a conocimiento del despacho la génesis de la queja disciplinaria presentada en su contra, de tal manera,

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO tan solo señaló que dentro del escrito de denuncia no se especifica en cuál de las

conductas presuntamente disciplinables ha estado incurso el mismo. Prosiguió el Magistrado Instructor a decretar la práctica de pruebas, tales como las testimoniales de los señores JUAN CARLOS MAHECHA CÁRDENAS, JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN y ANDRÉS URIBE PUERTO; igualmente se tuvo como material probatorio toda la documental allegada al infolio. Por último, se fijo el día 16 de agosto de 2013, para continuar con la diligencias. Llegada la fecha señalada para continuar con la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077, se constató la asistencia de los disciplinables y los testigos; de tal forma, se procedió a escuchar el testimonio del señor JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN, quien funge como representante legal y secretario general de la Fundación Universitaria San Martín, momento en el cual refirió la existencia una inconformidad con los disciplinables, considerando que todos los abogados de la institución educativa tienen una responsabilidad administrativa sobre los procesos que son de su conocimiento, haciendo la salvedad de que existe el respectivo poder conferido por parte del ente educativo para intervenir en cada una de las diligencias judiciales al respectivo abogado que le es repartido el asunto en concreto. Señaló que luego de conocer toda la parte jurídica y administrativa de la institución educativa, los disciplinados procedieron a crear un asociación sindical en la Universidad, litigando dicho sindicato en contra de la institución mediante acciones de tutela, descuidándose todos los procesos que debían ser tramitados por los mismos en representación de la Institución, desprestigiando los mismos mediante medios de

comunicación a la institución; por lo tanto, considera que el abogado que representa a la institución debe litigar en pro de los intereses de la misma, y no obligando mediante sentencias judiciales a restituirlos en sus puestos de trabajo, cuando los mismo litigan 7 Acta vista a folios 72 – 75 y CD No. 2 - c. o. No. 1

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO contra la universidad, presuntamente haciéndose señalamientos en contra de su buen nombre por parte de los disciplinables lo cual contraviene la ética profesional del abogado.

Al momento de ser interrogado por la parte disciplinable, refirió que en ningún momento se le negó por parte de la universidad, el ingreso a su lugar de trabajo; igualmente señaló tener conocimiento de que los disciplinables eran parte de la organización sindical, la cual fuera creada y harían parte los disciplinables. Consideró por otra parte, que los disciplinados debieron proceder a rendir los correspondientes informes sobre los asuntos encomendados, lo cual dejaron de hacer; además resaltó que era obligación de los profesionales, tener información y plena certeza de los asuntos a su cargo, por lo tanto, no le corresponde aportar dicha información requerida por los disciplinables. Acto seguido, se escucho el testimonio del señor JUAN CARLOS MAHECHA

CÁRDENAS, quien fuera el director de la parte jurídica de la entidad educativa, procedió a poner en conocimiento del Magistrado instructor los asuntos a cargo de cada uno de los litigantes investigados, dando a conocer que el abogado JORGE ENRIQUE ÁVILA TRIANA, tenía bajo su cargo el proceso laboral con Radicado No. 2005-00815, adelantado ante el Juzgado 9 Laboral Adjunto de Bogotá. Igualmente indico que el profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE OSORIO CHIRIVÍ, tenía a su cargo cuatro procesos laborales, adelantados con los Radicados 2010-00779 ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Montería, 2008-00474 ante el Juzgado 19 Laboral Adjunto de Bogotá, 2008-00006 en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha y 2009-00817, tramitado en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá. Así mismo, señaló que el abogado ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, tuvo a su cargo los procesos laborales identificados con los Radicados 2008-00180, adelantado ante Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pasto, 2009-00271 ante el Juzgado

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 3 Laboral del Circuito de Palmira, 2011-00307 tramitado ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto, 2009-00467 surtido ante el Juzgado 2 Laboral Adjunto de Villavicencio, 2009-00887 ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, 201000187 adelantado en el Juzgado 1 Adjunto Laboral del Circuito de Montería; por último, el proceso laboral 2011-00417 tramitado ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Montería. Señaló que dentro de dichos procesos, se puede observar que los disciplinables estarían incursos en faltas disciplinarias por indiligencia profesional.

Se prosiguió a escuchar el testimonio del señor ANDRÉS URIBE PUERTO, quien aludió que los abogados ÁVILA y OSORIO CHIRIVÍ, en ningún momento tuvieron como función asesorar el área de recursos humanos de la fundación universitaria, pues lo que realmente sucedió es que de manera mancomunada se conoció de los proceso judiciales laborales que dicha institución tenía en su contra, por lo tanto, en aras de buscar medidas para terminar dichos diligenciamientos judiciales mediante conciliación o arreglos directos con los demandantes, asistiéndose a todas las diligencias posibles, dada la gran cantidad de demandas laborales que existen contra la Institución, pues sus trabajadores buscaban que se declarara su vinculación por medio de contrato realidad con la institución. De tal manera, considera que dicha problemática laboral que invade el ente universitario, no se le puede endilgar a los

disciplinables, pues lo mismo se debe a la falta de pago de prestaciones laborales de la institución con sus trabajadores, siendo demandas laborales que con toda razón y en derecho se profirieron en contra la universidad. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a decretar la práctica de pruebas, tales como solicitar copias de cada uno de los procesos que se identificaron estaban a cargo de los disciplinables, fijando el día 25 de octubre de 2013, para continuar con las diligencias.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En la fecha señalada anteriormente8, se procedió a continuar con las diligencias disciplinarias, constatándose la presencia de los tres litigantes investigados y el apoderado del denunciante; acto seguido se corrió traslado de la documental aportada por las autoridades judiciales solicitadas de acuerdo a las pruebas decretadas por la Magistratura a cargo9. A continuación, procedió el Instructor a decretar la práctica de pruebas tales como solicitar a la Fiscalía 69 Unidad de Fe Pública, información sobre la investigación adelantada contra el abogado JORGE ENRIQUE OSORIO CHIRIVÍ y otros, por parte de la Fundación Universitaria San Martín; igualmente se insistió en solicitar a las autoridades judiciales para que se allegaran los procesos restantes. Se

fijo el día 7 de febrero de 2014, para continuar con el disciplinario. Tras no poderse llevar a cabo la continuación de la diligencia en la fecha señalada por la inasistencia del abogado ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ10, se continuo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 28 de marzo de 201411, donde se constato la sola asistencia de los disciplinables JORGE ÁVILA TRIANA y ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ y del querellante; acto seguido, asumió conocimiento de las presentes diligencias el Magistrado Instructor en Descongestión JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, dejándose constancia de la inasistencia del doctor JORGE ENRIQUE OSORIO CHIRIVÍ; de tal manera, luego de recibirse el material probatorio allegado por la parte denunciante12, se procedió a suspender las diligencias, fijándose el día 23 de abril de 2014, para continuar con las mismas. Teniendo en cuenta la inasistencia del doctor JORGE ENRIQUE ÁVILA a la diligencia fijada en la fecha anteriormente aludida13, se continúo con la Audiencia de Pruebas y 8Acta vista a folios 118 – 119 y CD No. 3 - c. o. No. 1 9 Folios 91 - 116 c. o. No. 1 10 Folio 146 c. o. No. 1 11 Acta vista a folios 152 – 153 y CD No. 4 - c. o. No. 1 12 Folios 152 – 189 c. o. No. 1 13 Folios 195 – 196 y CD 5 c. o. No. 1

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Calificación Provisional hasta el día 14 de mayo de 201414, en la cual una vez constatada la asistencia de los disciplinables, y del quejoso y su apoderado de confianza, procedió la Magistratura a cargo a realizar inspección judicial de los procesos 2012-00151 adelantado por la señora María Mercedes Pardo Vargas contra la Fundación Universitaria San Marín en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, 2008-00474 instaurado por la señora Ángela Maritza Ortiz Rodríguez contra la entidad educativa ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá; por último, el proceso 2009-00817 adelantado por el señor Miguel Antonio Roncancio contra la institución

educativa en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá15. Acto seguido se corrió traslado de la prueba recaudada a los disciplinables, allegándose además respuesta de la Fiscalía 69 Unidad de Fe Pública de Bogotá, donde se informó la existencia de proceso penal contra el señor JOSÉ ENRIQUE OSORIO CHIRIVÍ y otros16; igualmente se allegó por parte del quejoso, copia del decisión proferida por parte de dicho Seccional, dentro del disciplinario con Radicado No. 2013-06819, donde se sanciono al disciplinable OSORIO CHIRIVÍ.

Por último, los disciplinables solicitaron sean escuchados, de tal forma, el Magistrado instructor considerando que era necesario realizar la práctica de las pruebas solicitadas, suspendió las diligencias y fijo el día 28 de mayo de 2014, para continuar con el trámite de las mismas. Tras las inasistencias de los disciplinables JORGE ENRIQUE ÁVILA17 y del doctor JOSÉ ENRIQUE OSORIO CHIRIVÍ18, se pudo continuar con las diligencias disciplinarias hasta el día 27 de junio de 201419, constatada la asistencia de los disciplinables JORGE ÁVILA TRIANA y ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ y 14 Acta vista a folios 201 – 203 y CD No. 6 - c. o. No. 1 15 Folios 204 – 217 c. o. No. 1 16 Folios 133 – 145 c. o. No 1 17 Folios 341 – 342 c. o. No. 2 18 Folios 343 – 344 y CD No. 7 - c. o. No. 2 19 Acta vista a folios 350 – 386 y CD No. 8 - c. o. No. 2

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO del quejoso y su apoderado de confianza; acto seguido, se deja constancia del poder allegado por el doctor JOSÉ OSORIO CHIRIVÍ, quien le otorgó mandato al abogado

ÁVILA TRIANA, mandato que sería aceptado y reconocido por la Magistratura a cargo; de tal forma, se prosiguió a escuchar en declaración juramentada a los investigados, escuchándose en primer momento al doctor JORGE ENRIQUE ÁVILA, quien aludió que el abogado ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, estuvo vinculado con la Fundación Universitaria San Martín en el área de cobros de dicha entidad, siendo posteriormente vinculada al área jurídico de la institución; señaló que como funciones tenia actividades como profesional del derecho de acuerdo a las indicaciones del departamento jurídico y de su director, inexistiendo manual de labores de dicho encargo profesional. Con relación a la asignación o reparto de los diferentes procesos que le fueran asignados al profesional MEJÍA RODRÍGUEZ, señaló que ideó e implementó un sistema de reparto por lista, aludiendo además haber solicitado a la parte directiva de la institución que se designara un abogado en cada sede de la universidad para poder ejercer una vigilancia directa en las diferentes ciudades del país, existiendo en algunas ocasiones problemas con la asignación de viáticos por parte del ente educativo, para que el disciplinable acudiera a representar los intereses de la misma en los diferentes estrados del territorio nacional, pues no existía un proceso regulado para dicha labor, sino acudir al presidente de la fundación, el cual no siempre se encontraba a disposición para atender dichos asuntos. Refirió igualmente que la mayoría de los procesos instaurados contra la institución educativa de marras, se debían al no pago de las acreencias laborales de ley a sus

trabajadores, además de los respectivos procesos ejecutivos que devienen contra la misma por los acuerdos suscritos con sus trabajadores, procesos de los cuales se rendían los respectivos informes en reuniones en presencia de los abogados del

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO departamento, al igual que la impresión de algunos de ellos que reposaban en la respectiva carpeta del proceso. Por último, arguyó que para mediados de diciembre de 2012, no se les permitió más el ingreso a las instalaciones de la institución educativa, presuntamente por la creación de la asociación sindical entre directivos y trabajadores de la misma, a la cual los disciplinables hacen parte.

Acto seguido, se le otorgó la palabra al disciplinable ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, quien bajo la gravedad de juramento refirió que fungió como apoderado de la universidad San Martín en diferentes procesos que se adelantaban en contra de la misma, siendo asignadas sus funciones por el doctor JORGE ÁVILA TRIANA, en calidad de director jurídico de dicha institución, por el representante legal JOSÉ RICARDO CALDERÓN y del señor OSORIO CHIRIVÍ, cuando fungió como director de recursos humanos, como también del señor ANDRÉS URIBE en dicha misma calidad;

por último, de parte de la presidencia de la entidad educativa. Igualmente arguyó que al disciplinable OSORIO CHIRIVÍ, le correspondía desplazarse fuera de la ciudad de Bogotá para proceder a representar a la Fundación Universitaria, previa autorización de viáticos y tiquetes, que fuera tramitada ante el Jefe de la Oficina Jurídica, la cual sería finalmente autorizada por el presidente de la institución, quien en muchas ocasiones no atendió dichos requerimientos. Así mismo, aludió haberse contratado un abogado externo para tramitar demandas extraordinarias de casación, dada la gran cantidad de procesos que se adelantaban contra la institución. Calificación provisional.- A continuación, procedió el Magistrado Instructor una vez de señalar que habiéndose agotado la etapa probatoria del disciplinario, y considerar que la misma es suficiente para proceder a calificar jurídicamente la conducta disciplinariamente reprochable, considero que era procedente la terminación del proceso disciplinario contra todos los disciplinables con relación a que presuntamente estaba a cargo de los investigados la supervisión de las acciones del jefe de recursos

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO humanos de la Fundación Universitaria San Martín, ello toda vez que de acuerdo a Ley 1123 de de 2007, se encarga de regular las conductas de quienes ejercer la

profesión de abogado y en relación directa de la misma, pues no se logró dentro del sub examine que los mismos tuvieran asignada la función de vigilancia y control de las actividades o sobre las funciones del señor ANDRES URIBE PUERTA, en condición de jefe del área de recursos humanos de la entidad educativa. Con relación a que presuntamente los abogados investigados fueron descuidados dentro de procesos laborales asignados por la institución, con respecto al actuar del abogado JORGE ENRIQUE ÁVILA TRIANA, se preciso que el letrado inició la actuación para la cual se habia comprometido, adelantando las gestiones necesarias a fin de proteger los intereses de su mandante en los distintos procesos judiciales en los cuales intervino, por lo tanto, se evidenció una conducta diligente, con apego y respeto por los deberes profesionales que como abogado le compete, razón por la cual se decretó la terminación de las diligencias disciplinarias por dicha conducta, pues recordó la Sala A quo que los abogados en el ejercicio de la profesión, no se comprometen a obtener resultados, pues su obligación está encaminada a poner al servicios de su mandante todos sus conocimientos, capacidades, experiencia y diligencia; de tal manera, aún si los resultados obtenidos a la institución universitaria fueron adversos a los intereses de la misma, ello no implica que el abogado haya infringido sus deberes profesionales. En lo que tiene que ver con el actuar del profesional del derecho JOSÉ OSORIO CHIRIVÍ, determinó la Sala que el letrado efectivamente inicio la actuación para la cual se habia comprometido, adelantando las gestiones necesarias a fin de proteger los

intereses de su mandante en los distintos procesos judiciales que se le encomendaron; lo anterior toda vez que al analizar cada uno de los procesos asignados por la Fundación Universitaria San Martín, y de los testigos allegados al

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO disciplinario, se determina que el disciplinado cumplió bien y fielmente con los deberes que como profesional del derecho estaba llamado a respetar, actuando con diligencia y oportunidad en cada uno de los procesos judiciales, presentando los recursos de ley, y sustentándolo dentro de los respectivos términos; además intervino de manera activa en las diferentes diligencias programadas por los despachos judiciales, cumpliendo con el ejercicio de defensa de los intereses de la entidad de educación superior.

De tal manera, teniendo en cuenta lo anterior el profesional del derecho no se obliga a obtener unos resultados favorables para con su cliente, se ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias a favor del abogado OSORIO CHIRIVÍ. Con relación al conocimiento que pudieron tener los disciplinables dentro del proceso laboral identificado con el Radicado No. 2008-00006, adelantado ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha, pues si bien en dicho proceso se emitió sentencia en contra de los intereses de la fundación, no se vislumbró ninguna intervención de

los investigados dentro del mismo, pues en realidad dentro de las misma actuó otro profesional del derecho. Por último, con relación a los procesos encomendados al litigante ROY LID RICARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, consideró la Sala A quo que era menester formular cargos en contra de dicho profesional del derecho, toda vez que si bien el letrado inició la actuación para la cual habia sido contratado, dejó de adelantar las gestiones necesarias a fin de proteger los intereses de su mandante, en los distintos procesos judiciales dejados a su cargo, evidenciándose con ello una conducta indiligente, con la cual habría vulnerado los deberes profesionales del abogado; de tal forma, al no evidenciarse prueba que permita establecer que de manera justificada dejo de atender los asuntos encomendados, dejando de allegar pruebas además de no haber

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