🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130174001ADJUNTA20140627124343-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130174001ADJUNTA20140627124343-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Andrés Gilberto Sáenz Velásquez.

Denunciante: Carlos Alberto Baeza Molina Primera Sancionó con 2 meses de suspensión, Instancia: por la incursión en la falta descrita en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado Andrés Gilberto Sáenz Velásquez y por su defensor de confianza el doctor Francisco Rodríguez Rojas, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Olga Paulina Canosa Suarez quien conformó Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO La presente investigación tiene origen en el escrito de queja presentado por el señor Carlos Alberto Baeza Molina ante esta Corporación el cual fue remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio Nº SJ.LGO.06539 del 1 de febrero de 2013. En el mencionado memorial el quejoso solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el abogado Andrés Gilberto Sáenz Velásquez, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Álvaro de Jesús Velásquez Vélez contra DICOLSA LTDA. S.A.S., radicado bajo el Nº 406-2011, en el cual el aquejado actuaba como apoderado de la parte demandante. Indicó el denunciante que el abogado disciplinado faltó al ejercicio correcto de la profesión no solo por utilizar afirmaciones injuriosas a en su contra, sino por oponerse a cuanto acto procesal realizaba el apoderado de la parte demandada, señalando respecto a estos hechos lo siguiente: “Los escritos del apoderado son irrespetuosos e injuriosos, en los términos que se refiere al abogado defensor no son los correctos para quienes ejercemos esta honorable profesión (véase contestación demanda de reconvención hecho 18.

Dice. “Es cierta la entrevista con un señor: Me equivoque Hay (sic) personas que no han aprendido a desempeñar su oficio, pero lo peor de todo, es que su esfuerzo no les alcanza para ser señores. El no llegar a un acuerdo le indicaron al “doctor” que no soy persona que se facilite para la concusión. “Memorial del 11 de junio de 2012, donde dice textualmente “Y ahora a cuatro manos reiteran debiéndose concluir que algunas personas no han podido aprender a ejercer la profesión, pero lo peor de todo es que su esfuerzo no les alcanza para ser dignos”…… Esperamos que las enseñanzas que les diera el juzgado para contestar la demanda y ahora para la reconvención (hechos 18, 19 y 21) entre otros les sirva para alcanzar un poco de dignidad.” (Sic a lo transcrito) (Subrayado del quejoso) (fl. 4) Calidad de disciplinable. Se incorporó a la foliatura el certificado N° 05572-2013 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Abogados, acreditó que el doctor Andrés Gilberto Sáenz Velásquez, se identifica con la C.C. N° 542239 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta

profesional N° 6236 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.106 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 25 de abril de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Andrés Gilberto Sáenz Velásquez y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de septiembre de 2013 (fl. 105 c.o.). El 6 de septiembre del mismo año, el encartado allegó un memorial en el que indicó que su comportamiento no encaja dentro de las conductas previstas como faltas disciplinarias “y por tanto el quejoso incurre en queja infundada en razón de sus propias falencias académico-procesales”. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 10 de septiembre de 2013, se dio inicio la vista pública con la presencia tanto del disciplinable como la del quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones:  Lectura de la queja.  Versión libre del encartado, quien señaló que el quejoso “en razón de sus falencias académicas y procesales” se basa en sus fracasos para interponer la querella en su contra y que la misma es infundada puesto que desde la contestación de la demanda laboral, el quejoso le anunció que pondría una queja disciplinaria en contra suya.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Sostuvo que no se ha opuesto a las actuaciones procesales del quejoso, por el contrario ha sido el Juez el quien se las ha corregido. Con relación a los memoriales los cuales el denunciante considera que son injuriosos e irrespetuosos, indicó que desde el primer momento se dio cuenta que este pertenecía a una “mafia en Cali” y que su postura burlesca y desafiante lo llevó a presentar durante una audiencia ante el Juzgado Laboral un documento donde aparece el quejoso como integrante de las empresas y personas bloqueadas por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, por tener antecedentes relacionados con la mafia del Valle, lo cual desencadenó una situación dramática, ya que el quejoso se asustó mucho cuando él lo llamó mafioso, tanto así que la Jueza tuvo que darle agua, suspender la diligencia y llamar a la policía. Aceptó que fue apoderado hace más de tres años de la empresa Dicolsa en dos audiencias de conciliación, completamente favorables a la entidad, que no tenían nada que ver con Álvaro de Jesús Velásquez Vélez, quien es su actual representado al interior del proceso laboral, contra la mencionada empresa. Culminada su versión libre aportó pruebas documentales y además solicitó otras.

Ampliación de la queja: Se ratificó de los hechos denunciados y agregó que se enteró que el quejoso estaba dejando memoriales en los juzgados de descongestión

diciendo esos son los abogados de la mafia refiriéndose a él, que luego en la audiencia celebrada en el mes de julio el abogado disciplinado le empezó a decir “contaminado”, llamándolo a pleno pulmón por más de 20 veces narcotraficante, términos que lo desestabilizaron y reaccionó poniéndose a llorar, porque se sintió muy mal, por lo cual la Juez tuvo que brindarle agua y suspender la diligencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Agregó que estuvo en la lista Clinton y que cuenta con las pruebas que demuestran que ya fue retirado de la misma, pero que eso no le da derecho al denunciado a tildarlo en una audiencia de narcotraficante. Afirmó el querellante que es tan así la conducta del disciplinado que en una audiencia mientras se practicaba un interrogatorio lo mandó a leer el manual de carreño, para que aprendiera a preguntar, pero lo más grave fue injuriarlo llamándolo narcotraficante, sin ningún motivo porque él siempre lo ha tratado con respeto. Una vez finalizada la ampliación de queja, el denunciante aportó pruebas. Luego de la ampliación de queja, la Magistrada le dio al disciplinable la oportunidad de ampliar su versión libre quien manifestó que no es cierto que lo haya llamado

reiteradamente mafioso, pues lo único que hizo fue exhibir el documento en el que constaba que el quejoso pertenecía a la lista Clinton, limitándose a preguntarle sí se sentía muy honrado de pertenecer a dicha lista. Por último, señaló que no fueron 20 pero si varias veces las que lo llamó narcotraficante, pero que considera que esa conducta no configura falta disciplinaria.

Calificación jurídica: Después de escuchar al disciplinable y al quejoso la Magistrada consideró que había pruebas suficientes para declarar el archivo parcial de la actuación disciplinaria esto es, frente a la presunta incursión del abogado investigado en la falta consistente en representar simultáneamente o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, pues si bien el quejoso manifestó que el disciplinado en una oportunidad anterior representó a la empresa Dicolsa en unas conciliaciones, no se demostró que las mismas guardaran relación ni conexidad con los intereses que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO se debaten en el proceso laboral que actualmente se está adelantando, contra la mencionada empresa. Acto seguido, la Magistrada instructora procedió a decretar como pruebas los testimonios de la doctora Luz Stella Labrador Avendaño, en su condición de Juez 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá para el 24 de julio de 2013, del señor

Luis Fernando Castro Henao, quien se desempeñó como Secretario del mencionado despacho para la época de los hechos y el del señor Hugo Olmedo Ruíz Valderruten, gerente de la empresa Dicolsa y Cía. S.A. en la sucursal de Bogotá. Luego, le dio la oportunidad al querellante de interponer recurso de apelación, quien dijo encontrarse de acuerdo con la decisión de archivo. Para finalizar, se programó para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de octubre de 2013. En la fecha prevista se dio continuación a la vista pública con la asistencia del disciplinable, su apoderado de confianza, doctor Francisco José Rodríguez Rojas a quien se le concedió personería jurídica y el quejoso, sin que así lo hiciera el Ministerio Público, en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: Testimonio del señor Hugo Olmedo Ruiz Valderruten. Indicó que es el gerente de la empresa Dicolsa y Cía. S.A. en la sucursal de Bogotá, demandada dentro del proceso laboral que dio origen al presente disciplinario, manifestó que concurrió a la audiencia de celebrada el día 24 de julio de 2013, en la que el abogado disciplinado de entrada manifestó que existían personas “contaminadas”, por lo cual le exigió respeto, puesto que sintió que se refería a él. Agregó que continuaron con la audiencia y de un momento a otro el disciplinado se refirió al quejoso como “contaminado”, porque era “narcotraficante”, lo cual asegura le

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO sorprendió mucho y lo hizo sentir incomodo puesto que eso era nuevo para el, tanto que llegó a preguntarse “con que personas estaba andando”. Añadió que ante las reiteradas ofensas expresadas por el abogado investigado, la Jueza Laboral, le pidió que abandonara el recinto, solicitó la presencia de la policía y suspendió la diligencia. Por último, manifestó que observó como el abogado hoy quejoso estaba descompensado por lo sucedido. Ampliación de versión libre por parte del disciplinado. En la que insistió que fue intimidado por el señor quejoso desde la contestación de la demanda, en la que le expuso que estaba dispuesto a formular una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el 24 de julio de 2013 mostró al quejoso la información que tenía y que nunca había divulgado, la cual solo la conocía el Secretario del Juzgado, desde enero del mismo año, para indicarle la razón por la que debía cuidar bien el expediente. Afirmó que no utilizó el término narcotraficante. Agregó que cuando exhibió la comunicación donde el señor Carlos Alberto Baeza Molina figura como representante de una persona jurídica que nunca ha sido retirada de la lista Clinton, el señor quejoso lo amenazó con su puño, y le dijo que no lo

golpeaba por consideración a sus años, a lo que le respondió que si le pagaba, se trataba de un golpe que le daba un mafioso. Añadió que el 24 de julio el señor Baeza Molina presentó la queja ante la Sala de primera instancia e hizo llegar la copia al Juzgado Laboral, haciendo imputaciones que afectan su dignidad personal, con la finalidad de desacreditar su actuación profesional ante ese despacho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Por último señaló que estos procesos son para los profesionales que trabajan en la administración de justicia y que su actuación obedeció a que no tuvo paciencia, sino que reaccionó ante la manifestación desafiante del quejoso. Seguidamente el apoderado de confianza complementó las manifestaciones del disciplinado, diciendo que la Sociedad Integral y Cía. Ltda., también reportada a la lista Clinton y ligada al quejoso, la Sala de instancia debía preguntarse si existía esa sociedad y si el querellante formaba parte de ella, para confirmar la veracidad de las declaraciones de su prohijado. A continuación, la Magistrada de instancia luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado Andrés Gilberto Sáenz Velásquez, por la presunta violación del deber

profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Fundamentó el A quo su decisión, aduciendo que tratándose de un proceso laboral en el cual se buscaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el escenario en el que debatían quejoso y disciplinado, no había ninguna necesidad que este último se refiriera en las audiencias a situaciones ajenas del caso, exhibiendo un documento, que solo tenía el ánimo de ofender, injuriar e irrespetar al apoderado de la parte demandada, puesto que dentro de la causa laboral carecía de relevancia que el abogado de la contraparte hoy quejoso hubiera figurado en la lista Clinton o no, independientemente de la veracidad o no que pueda tener ese hecho. En seguida, la Magistrada notificó la decisión en estrados y procedió a decretar como pruebas nuevamente los testimonios de la doctora Luz Stella Labrador Avendaño, en

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO su condición de Juez 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá para el 24 de julio de 2013, del señor Luis Fernando Castro Henao y además de estos, el del señor Álvaro de Jesús Velázquez Vélez. Señaló el 18 de noviembre de 2013, para

realizar la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2013, con la presencia del disciplinable, su apoderado de confianza y el quejoso, en ella se practicaron las siguientes pruebas: Testimonio de la doctora Luz Stella Labrador Avendaño, quien fungió como Jueza 13 Laboral de Descongestión de Bogotá. Afirmó la funcionaria que en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante, doctor Andrés Gilberto Sáenz Velásquez, sacó un documento de su maletín, se acercó al apoderado de la parte demandada, hoy quejoso y le expresó que aparecía en la lista Clinton. En razón de dicha situación tuvo que suspender la audiencia. Sostuvo que mientras se imprimía el acta de la diligencia, el apoderado de la parte actora seguía insistiendo en lo de la lista Clinton, señaló que el apoderado de la parte demandada se puso a llorar, por lo cual le pidió al Secretario del Juzgado que le diera agua y lo llevara al despacho hasta que se calmara, de igual manera manifestó que llamó a la policía y el agente acompañó al disciplinado hasta afuera. Testimonio de Luis Fernando Castro Henao. Indicó conocer al quejoso y al disciplinado, toda vez que ellos adelantaron un proceso en el Juzgado 13 Laboral de Descongestión, en el cual laboró como Secretario entre marzo y julio de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Señaló que estuvo presente en la primera audiencia de trámite en un proceso contra la empresa Dicolsa, en la cual se presentó un pequeño conflicto entre los abogados, por lo que la Jueza solicitó el acompañamiento de la Procuraduría. Agregó que en la última diligencia que se realizó hubo un enfrentamiento en el cual el disciplinado trató mal la quejoso, diciéndole “que no tenía porque tratar con narcotraficantes”, ataques que este último no resistió y terminó irrumpiendo en llanto, por lo que tuvieron que llamar a la policía, para que retirara al disciplinado . Sostuvo que la Jueza le expresó que no era ese el momento para hacer esas manifestaciones puesto que no venían al caso, por lo que el aquejado se quedó callado un momento pero luego, siguió con los ataques y que el otro abogado hoy quejoso, no decía nada, solo lloraba. Expresó que el disciplinado llegó un día al despacho con unos documentos indicándole que el doctor Carlos Alberto Baeza Molina estuvo en la lista Clinton, a lo que él testigo respondió que no llevara esas cosas al Juzgado Laboral, y que sí el quejoso tenía cuentas pendientes con la justicia pues él sabía a qué autoridades podía acudir. Testimonio del señor Álvaro de Jesús Velásquez Vélez, quien manifestó conocer al quejoso a partir de una demanda que el interpuso contra Dicolsa, como abogado de

la parte demandada y al a disciplinado 10 o 11 años cuando llegó a Bogotá, puesto que vivían en el mismo conjunto residencial. Indicó que le causó sorpresa las inconsistencias y mentiras de la contestación de la demanda, por ello quiso indagar algo más sobre antecedentes del abogado de la parte demandada, aquí quejoso y consultó en internet e informó al abogado investigado la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO vinculación del doctor Carlos Alberto Baeza Molina con “firmas del narcotráfico en el Valle de Cauca”. Una vez practicadas las pruebas decretadas se le corrió traslado al disciplinado y a su defensor de confianza para que presentara sus alegaciones finales, quien luego de relatar los cargos imputados y los hechos objeto de queja manifestó que la noticia transmitida por el señor Álvaro de Jesús Velásquez Vélez a su defendido, en la que le indicó que el señor Carlos Alberto Baeza Molina figuraba en la lista Clinton, lo previno en forma absoluta hasta el punto que le advirtió al mismo del Juzgado, según lo manifestó su defendido en sus descargos, sobre los destinos o el desarrollo del proceso. Argumentó que el artículo 1516 del Código Civil y el mismo código penal, informan que es el dolo, como la intención positiva de causar daño, arguyó que el artículo1516

del ibídem dice que no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley, en los demás debe probarse y que como no está suficientemente demostrado en el infolio, no puede atribuirse la conducta a título de dolo. Concluyó diciendo que sí hubo afirmaciones desatinadas no alcanzan a tener connotación disciplinaria, toda vez que no está demostrado el dolo, distinto a la afirmación del quejoso. Posteriormente el disciplinado destacó algunos aspectos exonerativos, los cuales a su juicio el despacho no ha tenido en cuenta. De igual manera, señaló que no hubo ningún pronunciamiento de la Magistrada de instancia acerca del irrespeto que se dio por parte del quejoso hacia él.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Sentencia Apelada.- El 26 de noviembre de 2013 (Fls. 203 a 246 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANDRÉS GILBERTO SÁENZ VELÁSQUEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con base en los

siguientes argumentos: “En cuanto a la falta al respeto debido a todos los intervinientes en los asuntos profesionales, al hacer manifestaciones injuriosas y ofensivas al quejoso en la audiencia de 24 de julio de 2013 ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, se atribuyó en la forma de realización de comportamiento por acción, en los términos del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, porque la intención del disciplinado fue la de injuriar al quejoso, y se atribuyó en la modalidad dolosa al tenor del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que fue por sus palabras, por exhibir el documento, mencionando que su contraparte era un "narcotraficante", que estaba en la lista Clinton o que estaba llamado por los Estados Unidos por narcotráfico, al punto que logró llevar al señor quejoso a una situación de afectación emocional tal, que la Jueza entendió como de aquellas le permitían suspender esa audiencia para lograr que ya en una próxima oportunidad, con un mejor ánimo del apoderado pudiera continuarse la audiencia con pleno goce de los derechos de las personas” Respecto de la sanción señaló la primera instancia que “…Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La definición de estas sanciones se encuentra en los artículos 41 a 44, disponiendo el artículo 45

que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este título, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Vemos como el abogado disciplinado, desconoce su deber de respetar a su contra parte, haciendo comentarios ofensivos y exhibiendo un documento que daba cuenta de su situación personal, lo cual es una conducta reprochable disciplinariamente, porque todos los abogados y abogadas saben el deber que les impone la ley, y las buenas costumbres de tolerar y respetar a sus contradictores. Así, debe tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado. También se tendrá en cuenta, que no registra anotación disciplinaria alguna. Por ello se considera proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses” (Sic a lo transcrito) Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el disciplinado y su defensor

interpusieron recurso de apelación en su orden así: El apoderado del disciplinado, presentó recurso de apelación el 13 de enero de 2014, en el que adujo que lo medios probatorios fueron examinados parcialmente por la Sala de instancia, como si fueran las absolutas pruebas de del cargo que endilgaran unos hechos que al ser denunciados lo único que buscaban era neutralizar las pretensiones de la demanda laboral incoada por su defendido. Indico que si se analizaban las pruebas recaudadas no dejan sino dudas de las actuaciones tanto del quejoso como del mismo disciplinado, puesto que si bien es cierto el comportamiento de los profesionales no fueron los más acorde, ambos con lo ánimos caldeados no solo por el fragor de la disputa jurídica sino por los intereses que cada uno representaba, expresaron amenazas como las que dan cuenta los referentes testimoniales, quienes no ocultan las amenazas físicas del quejoso cuando intentó irse a las manos contra el disciplinado dentro de la misma diligencia, pero que desistió por la ancianidad del abogado investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Agregó que el disciplinado no presentó la información con un fin proclive o malicioso, sino que temeroso y sorprendido con que descubrió su cliente, quiso compartirlo con

el Secretario del Juzgado quien no le dio mayor importancia. Añadió que la Sala de instancia se “llevó de la calle el contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007”, al darle vuelo a la responsabilidad objetiva, haciendo una valoración parcial y desafortunada de la integridad de los medios probatorios, violando la precitada norma porque no se configuran al unísono la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Por ultimo reiteró que si bien ocurrieron unos hechos lamentables desde el punto de vista profesional que involucraron tanto al quejoso como al disciplinable, estos no alcanzan la connotación de violatorios del régimen disciplinario, pero que si aún se persiste en que objetivamente tuvieron ocurrencia como los plasma el A quo, se echa de menos la responsabilidad del disciplinable por ausencia de la voluntad consciente y voluntaria de violar la norma ética. El disciplinado mediante escrito de 13 de enero de 2014, también presentó recurso de apelación en el que indicó en primer lugar que el Seccional de instancia no analizó los elementos subjetivos que derivan de la comisión de la conducta; argumentó que no se trató simplemente de una manifiestico injuriante, o con el ánimo de ofender, sino que por el contrario hizo esa exposición pretendiendo que la señora Juez lo tuviera en cuenta, en aras de proteger el proceso y evitar la contaminación de personas que pudieran tener vínculo con alguna clase de delincuencia, por lo que es difícil tener ese hallazgo sin siquiera generar un mínimo de preocupación por el proceso y lo intereses de sus poderdantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Aseguró que existe una real injerencia del hallazgo, en el trámite procesal y probatorio del proceso laboral originario del presente asunto disciplinario, por lo que surge efectivamente en elemento justificante, que no puede pasarse por alto y se debe analizar. Señaló que desde el principio del trámite procesal existió una animadversión entre el quejoso y el, promovido por actuaciones temerarias del doctor Carlos Alberto Baeza Molina, que con sus provocaciones lo llevó a defender su integridad personal. Al igual que su apoderado, también hizo referencia a la proscrita responsabilidad objetiva, solicitando a esta Corporación analizar estos aspectos ya a su juico operan distintos elementos que lo justifican y excluyen de responsabilidad. Así mismo, afirmó que el Seccional de instancia le impuso una sanción desproporcionada, puesto que procedió a la suspensión de la profesión, existiendo elemento que al tenerse en cuenta generarían una sanción menor, pues la conducta no puede considerarse de trascendencia social, puesto que de todas las esferas y formas en que una bogado puede influir socialmente es delas de inferior predominio. Arguyo que existen unos motivos que determinaron el suceso, que si no lo excluyen de responsabilidad, si ameritan que se reduzca la sanción, ya que lo acontecido surgió

bajo su firme convicción que la transparencia del proceso podía verse afectada. Además que también hubo manifestaciones ofensivas y provocadoras que pudieron derivar en el despliegue de las afirmaciones que se le reprochan, circunstancias que dice no fueron tenidas en cuenta por el A quo y que sin duda ameritan la disminución de la sanción, aunado a que sus 78 años no posee antecedentes disciplinarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301740 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión apelada y se le absolviera o en su defecto se le disminuyera la sanción a censura. Mediante auto del 7 de febrero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...