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CSDJ - F1100111020002013017480120160428184602-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013017480120160428184602-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201301748 01/ 3331 A Aprobado según Acta N° 034 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora MARÍA MAGDALENA GAITÁN GARZÓN con CENSURA al hallarla responsable de infringir e incurrido en la falta señalada, artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias hecha por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, ente judicial que informó que la disciplinable presuntamente faltó a sus deberes profesionales, tras designación que se le hiciera al interior del asunto referenciado como se dejó mencionado en el auto, para que representara los intereses de la amparada en pobreza, quien fungía como demandada en el proceso. ( v. fl. 2 y 3) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de ponente adiado 15 de abril de 2013, el Magistrado del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la 1Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A calidad profesional de MARÍA MAGDALENA GAITAN GARZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41690432 y Tarjeta Profesional N° 29999 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 08), la cual en últimas se realizó el día 08 de noviembre de 2013, al tenerse que emplazar y designar defensor de oficio a la investigada y posteriormente, pese a su comparecencia, la misma designó como defensor de confianza al abogado José Eduardo Cortés Buenhombre. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad, con la sola asistencia del abogado de confianza de la disciplinable, una vez instalada la audiencia, el Magistrado explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada doctora

MARÍA MAGDALENA GAITAN GARZÓN, quien expuso las razones de su defensa manifestando que: “fue prematura la formulación de la queja por cuanto la inasistencia de la apoderada lo fue a la práctica de una prueba la cual ya tuvo un desarrollo judicial y un proceso judicial, el proceso es en proceso ordinario, en el cual ante la ausencia de la parte a cualquiera de las pruebas o diligencias debe sopesarse en el momento que se dicta la sentencia, etapa en la cual se hace el análisis crítico de las pruebas de sus resultados e independientemente de la inasistencia de la apoderada judicial el análisis recae sobre las consecuencias jurídica del acervo probatorio y se repite en este caso ya se tomó decisión judicial de calificar y de dar por cierto los hechos respecto sobre las pruebas asertivas en consecuencia la ausencia de la auxiliar de la justicia en este caso no significo consecuencia diferente a la que ya se hizo en la calificación de la preguntas la cual corresponde es a la ausencia de la parte directamente mas no de la apoderada por lo tanto siendo este el origen de la queja considero que es prematuro, es decir no se configura una falta disciplinaria de la abogada propiamente por cuanto se reprocha por parte de la querellante la inasistencia en la práctica de un interrogatorio de parte”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A

Acto seguido el defensor de confianza, en su debido momento procesal solicitó pruebas y de igual manera el despacho decretó otras de oficio, quedando así las siguientes:

1. Solicitar la remisión íntegra del proceso 2010-0614 o en su defecto que lo remitan en calidad de préstamo para efectos de analizar el expediente.

2. Escuchar en versión libre a la togada disciplinada.

En este sentido la diligencia se suspendió y se programó como nueva calenda para su continuación el 21 de febrero de 2014. - En continuación de la audiencia con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinada, el Magistrado Instructor procedió una vez evacuadas la pruebas, a realizar la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos contra la disciplinable por cuanto la togada abandonó el asunto del que se había encargado cuando aceptara la designación como abogada de amparo de pobreza que le fuera realizada al interior del proceso seguido en el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad bajo el No. 2010-614, al punto que limitó su intervención a la presentación del memorial con que asumía dicho encargo, sin efectuar gestión adicional alguna, el comportamiento que se ha dejado mencionado se imputó a título de culpa, como quiera que la omisión aludida producto de la desidia o negligencia de la togada, no se evidencia motivación dolosa alguna en la misma. Normas presuntamente infringidas:

1. Deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007; conducta calificada a título de culpa.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A Asimismo se procedió a decretar pruebas dentro de las cuales se entró a revisar la documental obrante en el proceso a la que hace referencia el defensor para ser evaluada en el momento de la calificación; reiterar en la comparecencia de la togada para siguiente audiencia. Acto seguido se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 4 de abril de 2014. Audiencia de Juzgamiento. Instalada la audiencia con la asistencia de la investigada y su defensor de confianza, la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, manifestando no ser cierto el cargo endilgado, por cuanto efectuó la gestión correspondiente, es así que lo primero que realizó fue revisar el expediente para saber si a raíz de la demanda y sus anexos podía estructurar jurídica y fácticamente alguna excepción, previa o de fondo, o algún incidente o recurso. Del estudio del expediente ordinario observó que la demanda y sus anexos cumplían con los requisitos propios de esta clase de procesos, y además que el auto admisorio estaba congruente con lo pedido, estudió las pruebas, y en la diligencia de conciliación que adjuntó el demandante observó que la señora MARCELA VÁSQUEZ entró al predio en su condición de compañera permanente del hijo del demandante, señor Pedro Pablo Pantano Jiménez, siendo tal prueba

junto con el interrogatorio de la parte demandante, demostrativa que quien solicitó la autorización al demandante para construir fue el hijo del demandante, y que la unión temporal se había terminado, pero la señora había decidido quedarse en el predio. Que las pruebas la llevaron a concluir que la demandada no fue quien recibió el predio en comodato de uso, sino fue su compañero permanente, razón suficiente para abstenerse en legal forma a las pretensiones del demandante. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A Seguidamente la disciplinable le concedió el uso de la palabra a su defensor de confianza, afirmando que la togada cumplió con las funciones del cargo, sin que se configurara daño alguno.- Expuesto lo anterior se dio finalización a la audiencia en donde el Magistrado instructor, manifestó dar 5 días para el registro del proyecto de sentencia; El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el A Quo resolvió sancionar a la abogada MARÍA MAGDALENA GAITÁN GARZÓN con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite

disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que “En ese orden de ideas, debe indicar esta Magistratura, que era deber de la togada realizar todas las gestiones tendientes para garantizar la defensa de su representada, pues si la misma solicito amparo de pobreza ante el juez de Conocimiento, fue precisamente porque no contaba con los recursos económicos para contratar a un defensor de confianza que la asistiera en el asunto en el cual se encontraba como demandada.”.(fl.58) Por otra parte señala el Aquo que “De igual manera, se la togada, al estudiar el expediente, no contaba con los elementos suficientes para realizar una adecuada defensa, ha debido indagar a la señora MARCELA VÁSQUEZ sobre los motivos por los cuales cursaba la demanda ordinaria en su contra, para adecuar su estrategia defensiva, mas no dejarla huérfana de representación.”. (fl.59) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A Finalmente expuso la Sala que “En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado,

actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se ponga en peligro las garantías de los sujetos procesales.”. (fl.60) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de CENSURA, teniendo en cuenta que la conducta de la disciplinada reviste cierta importancia, “En este orden de ideas se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulnero el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, pues pudiendo obrar la profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, incurrió en el desafuero que ahora la hace merecedora de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que la exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias de artículo 232 de la Ley 600 de 2000.”. (fl.60)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MARÍA MAGDALENA GAITÁN GARZÓN con CENSURA, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA MAGDALENA GAITÁN GARZÓN, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con representación de un defensor de confianza de la disciplinada; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas

pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen la abogada MARÍA MAGDALENA GAITÁN GARZÓN, fue sancionada con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables

Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le

impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, dio origen a la compulsa de copias hecha por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, puesto que de parte de la autoridad informó que la disciplinable presuntamente faltó a sus deberes profesionales, tras designación que se le hiciera al interior del asunto referenciado como se dejó mencionado en el auto, para que representara los intereses de la amparada de pobreza, demandada en el proceso. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por la investigada, toda vez que la doctora MARÍA MAGDALENA GAITÁN GARZÓN de manera injustificada de acuerdo al plenario de pruebas demuestra que la abogada estaba obligada a adelantar todos los trámites por los cuales se le asignaron en virtud del amparo de pobreza en el proceso civil por parte de la pasiva y no dejar a su defendida sin respuesta alguna y mucho menos cuando se

trataba de recuperar un inmueble por medio de un proceso reivindicatorio en dicho caso y como tal estaba obligado a asistir a su cliente, hasta finiquitar el proceso. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A Por otra parte frente a la falta endilgada a la inculpada, la Sala precisa que cuando la abogada no asume un compromiso profesional asignado como de oficio, es claro que se incumplió con él acto procesal surgido de sus deberes y obligaciones como profesional del derecho concedida como de oficio, en defensa de los derechos que le asistían a la señora Marcela Vásquez Ariza, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales, por tanto, cuando la togada se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en no atender con celosa diligencia la asignación realizada y estar atenta al desenvolvimiento de la misma y desde ningún punto de vista se justifica que la litigante se aparte de los deberes que son propios a la representación

judicial, así luego, la ética en el ejercicio de la profesión no está sujeta la voluntad del profesional apoderado, pues es un deber que a todas luces debe cumplirse, al ser considerado derecho constitucional. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda a la disciplinada cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligada a cumplir como jurista, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que la profesional del derecho inculpada incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando el deber de actuar con celosa diligencia, consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 30 de mayo de 2014

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora MARÍA MAGDALENA GAITÁN GARZÓN con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201301748 01/ 3331 A Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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