CSDJ - F11001110200020130174901ADJUNTA20170823134421-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130174901ADJUNTA20170823134421-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201301749 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del disciplinado, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el cual sancionó al abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por Cesar Iván Granados Ibagué, contra los abogados Diettar Joaquín Ruiz Castillo y Doris López Muñoz, quienes no adelantaron las diligencias encomendadas pese a haberles otorgado poder los días 27 de abril y 1 de diciembre de 2004, respectivamente. Los abogados lo representarían así: Diettar Joaquín en la parte penal y Doris López en los asuntos Civiles. Pasado el tiempo quiso conocer el estado de las diligencias; pero al acercarse a la oficina del abogado Diettar
éste le afirmó encontrase todo muy bien. Posteriormente y en vista de no localizar a su apoderado concurrió a la Fiscalía en donde le informaron que el proceso había sido archivado, al no estar asistido por ningún defensor en las diligencias presentadas; causándole dicha situación daños y perjuicios toda vez que el proceso completó 10 años sin que se realizara ninguna actuación 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201301749 01
Referencia: Abogado en Apelación
Actuaciones Procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo, se identifica con la C.C. N° 19.270.459 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 131748, vigente.
2. Apertura de investigación. El a quo mediante auto de 17 de abril de 2013 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados Diettar Joaquín Ruiz Castillo y Doris López Muñoz.
En auto de 9 de julio de la misma anualidad señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre de 2013.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. llegada la fecha indicada se inició esta diligencia, con la asistencia de los Disciplinados Doris López Muñoz quien otorgó poder al abogado Andrés Abelino Castillo Torres para que la representara en las diligencia, de igual manera compareció el abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo y leyó la queja disciplinaria. 3.1 Versión Libre. Los disciplinados procedieron a rendir sus declaraciones: 3.1.1 Diettar Joaquín Ruiz Castillo. señaló que en el mes de abril de 2004 el quejoso se acercó a su vivienda buscando asesoría en la parte penal con ocasión de un accidente de tránsito sufrido por su esposa el cual le ocasionó la muerte. Basado en la buena fe del quejoso asumió el encargo, junto con la abogada Doris López Muñoz, quien se apersonaría de la parte civil; pues para ese momento él no contaba con el título profesional de abogado.
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Referencia: Abogado en Apelación El quejoso le otorgó poder para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual. Respecto de los asuntos penales estaría representado por la abogada Doris López. Llegado diciembre de 2005 el señor Granados no había entregado la documentación para iniciar el trámite pertinente que para ese momento era la celebración de audiencia de conciliación.
Indicó que el quejoso le ocultó el verdadero estado del proceso pues ya se encontraba precluido, y no podía acreditar el nexo causal para demandar en acción de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto la sentencia penal señaló como eximente la culpa exclusiva de la víctima, no siendo responsable la persona investigada de la comisión del accidente de tránsito. La Magistrada sustanciadora preguntó al investigado quién había sido la persona encargada de redactar el poder allegado al expediente, respondiendo que había sido él. Pero que el quejoso no le hizo entrega de los documentos necesarios para iniciar conciliación extrajudicial, como tampoco el dictamen expedido por medicina legal. 3.1.2 Doris López Muñóz manifestó: el 27 de abril de 2004 el quejoso le encargó la presentación de la demanda de constitución de parte civil en la investigación penal la cual según él cursaba en la Fiscalía 33 Unidad de Vida, por homicidio culposo en accidente de tránsito donde falleció su esposa. Indicó no haber recibido poder hasta tanto no le hizo llegar los documentos necesarios para iniciar la acción, luego de ésto y al firmar el contrato recibió un anticipo por la suma $200.000 incluyendo la asesoría, y le expidió el correspondiente recibo. En la cláusula cuarta del contrato se estableció como una de las obligaciones por parte de su cliente, allegar los documentos necesarios para iniciar la acción, hecho que no ocurrió. Además le fue informado en la Fiscalía que el proceso había precluido desde el 30 de diciembre de 2003, tres meses antes de que el quejoso le otorgara 3
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Referencia: Abogado en Apelación poder, no siendo posible por éste hecho poder constituirse en parte civil. Solo vio al señor Granados 3 veces en el año 2004 y no volvió a saber de éste. Solicitó fuera exonerada de toda responsabilidad pues no ha cometió ninguna falta contra de la debida diligencia, y a la fecha de la audiencia ya habían transcurrido más de 9 años. 3.1.3. Consideró la Magistrada sustanciadora, en cuanto a la demanda de responsabilidad civil extracontractual que debía instaurarse por el abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo, contra la empresa Capitales Asociados S.A, dicha conducta se encontraba prescrita. Si se tiene en cuenta que el quejoso le otorgó poder para actuar el 1 de diciembre de 20042, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23583 del C.C. las acciones ejercitadas contra terceros responsables en este caso la Empresa prescribirán en el término de 3 años, contados a partir de la perpetración del acto, y si éste se dió el 31 de marzo de 2003 se tenía hasta el 30 de marzo de 2006 para impetrar dicha acción, siendo desde ahí el tiempo a partir del cual se contaría la prescripción de la acción disciplinaria frente a tal hecho; la cual finalizaría el 30 de marzo 2011. Por lo tanto respecto de este punto terminó las diligencias a favor del
disciplinado. Igual sentido consideró respecto de la abogada Doris Muñoz, quien debía presentar demanda de constitución de parte civil, tal como consta en el contrato de prestación de servicios celebrado el 14 de abril de 2004; el 30 de diciembre de 2003 se resolvió precluir la investigación en favor del inculpado Víctor Senón Gómez. Para el momento en que se otorgó poder a la togada el 27 de abril de 2009, la acción carecía de objeto por cuanto el proceso penal ya había culminado absolviendo al inculpado por demostrase culpa exclusiva de la víctima. Razón por la cual el Despacho ordenó dar 2 F.l. 5 C.O. 3 Código de Procedimiento Civil artículo 2358:: Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. 4
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Referencia: Abogado en Apelación por terminadas las diligencias disciplinarias en favor de la abogada Doris López
Muñoz. Decidió continuar la investigación disciplinaria contra el abogado Dietar Joaquín
Ruiz Castillo, a fin de establecer si pudo haber faltado a sus deberes profesionales en razón al mandato recibido para presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Víctor Senón Torres quien fue el responsable directo del accidente de tránsito el cual le costó la vida a la esposa del quejoso. De la queja se desprendía que ésta fue la razón principal para haber otorgado poder al discipliando. 3.2. Pruebas. El disciplinado solicitó: ampliación de la queja, ampliación de los alegatos del disciplinado, copia auténtica de la resolución de preclusión de la Fiscalía 33 y solicitar a los Despachos Judiciales certificar si aparece demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el disciplinado. Fueron decretadas por la Magistrada Sustanciadora. Se continuó con la audiencia el 13 de mayo de 2014, se contó con la presencia del abogado disciplinado y el quejoso, se procedió a escuchar al mismo. 3.3.Ampliación de queja. El señor Cesar Iván manifestó haber otorgado poder al disciplinado, con la entrega de toda la documentación concerniente para adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual, como lo era el croquis del accidente y los correspondientes a medicina legal; en ese momento no se había decretado la preclusión del proceso penal en la que se determinó que el accidente de tránsito se debió a culpa exclusiva de la víctima. No recibió llamada alguna por parte del abogado, por cuanto él era quien lo llamaba, al comunicarse le señaló encontrar todo muy bien, nunca exigió constancia de la entrega de los documentos al togado, le hizo
entrega de la suma de $200.000 como concepto de honorarios. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Respondió las preguntas formuladas por el disciplinado, insistiendo en que le hizo entrega de los documentos correspondientes para iniciar la acción de responsabilidad civil, para lo cual le otorgó poder. En cuanto a que se había terminado el proceso en el año 2003 manifestó que el disciplinado no le informó acerca de la preclusión del mismo y fue hasta el año 2013 cuando enteró de la decisión tomada por la Fiscalía. 3.4.Ampliación versión libre. El disciplinado manifestó no haber recibido los documentos idóneos y necesarios para adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa capital S.A., no le fue entregado el dictamen expedido por medicina legal, solo se le allegó resumen hecho por la Fiscalía de las posibles causas de la muerte de la esposa del quejoso en el accidente de tránsito, tampoco recibió el croquis del lugar del accidente, los nombres de los testigos. Solo se limitó a otorgarle poder en diciembre de 2004 los registros civiles de las menores hijas. Le ocultó que el proceso había sido terminado por cuanto se demostró que las causas del suceso fueron atribuibles a la víctima. Solicitó dar aplicación al fenómeno de la prescripción.
Se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación el día 16
de julio de 2014. Llegada la fecha se prosiguió con la misma, compareció el disciplinado y el quejoso, 3.4. Calificación Provisional. La Magistrado a quo profirió cargos contra el abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo tras hallarlo presuntamente responsable por infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y considerarlo eventualmente incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem. No encontró de recibo los argumentos expuestos por el quejoso en cuanto a los motivos que lo indujeron a la no presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Por cuanto al ser su esposa la profesional encargada de constituir la 6
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Referencia: Abogado en Apelación parte civil en el mencionado proceso debió manifestarle el estado del mismo, pues en su deber de cuidado podía averiguar el real estado del proceso. En lo referente a la no entrega del croquis para iniciar el proceso, éste lo pudo haber solicitado ante la autoridad competente. En lo atinente a la falta de la conciliación extrajudicial el togado era quien debía realizar el trámite correspondiente por cuanto de su experticia era conocedor que es un requisito de procedibilidad, como también de los documentos necesarios para iniciar la acción.
Adujo el a quo que se le encomendó al disciplinado la acción de responsabilidad
extracontractual de la cual la prescripción será la establecida en las normas del derecho civil: el artículo 2536 del C.C establece que la acción ejecutiva se prescribirá en un término de 5 años y la acción ordinaria por 10, lo cual significa que si el accidente ocurrió el 30 de marzo de 2003, el disciplinado contaba hasta el 30 de marzo de 2013, para iniciar tal acción, hecho que nunca sucedió, siendo a partir de la fecha que se empezaría a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, por lo que no accediendo a la solicitud del disciplinado. Encontró la Sala la falta a la debida diligencia en la cual incurrió el abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo. La apoderada de oficio reiteró la solicitud de requerir a la disciplinada, a fin de que rindiera versión libre sobre los hechos objeto de investigación, así mismo se llamara a rendir declaración al esposo de la togada como conocedor de los hechos. Que se tuvieran como prueba el escrito de contestación de la queja y se decretaran las pruebas solicitadas en el mismo, como la compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación. 4 Audiencia de juzgamiento. El día 15 de diciembre de 2014 se dio inicio a la misma con la presencia del quejoso y la abogada Yuri Mercedes Arenas Rincón, quien fue nombrada como apoderada de oficio del disciplinado; se puso en conocimiento la 7
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Referencia: Abogado en Apelación actualización de los antecedentes del disciplinado, se le corrió traslado para alegar de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinado Diettar Joaquín Ruiz Castillo, solicitó se tuvieran en cuenta la versión libre del investigado y sus argumentos de defensa, al igual que los requerimientos realizados por él, en torno a la declaratoria de prescripción.
Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 11 de febrero de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Sala de instancia encontró acreditada la relación contractual entre el disciplinado y el quejoso, pues éste le confirió poder en su nombre y el de sus menores hijas para tramitar acción de responsabilidad civil extracontractual el 1 de diciembre de 2004, con ocasión al deceso de la esposa del señor Granados Ibagué el 31 de marzo de 2003 en un accidente de tránsito. No fueron de recibo las exculpaciones señaladas por el abogado, al no presentar el mencionado encargo con la excusa de no haber recibido la documentación correspondiente, por cuanto debió solicitar a la autoridad competente copia de los
mismos. Así como también estaba en la obligación de informarle a su cliente respecto 8
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Referencia: Abogado en Apelación de la importancia de realizar conciliación extrajudicial, pues es el profesional del derecho quien debe dirigir la actuación por contar con los conocimientos jurídicos del caso. Si el togado evidenció la falta del nexo de causalidad debió renunciar al mandato e indicarle a su cliente las causas por las cuales no podía proseguir con la actuación encomendada y no mantenerlo engañado por 10 años como sucedió, al manifestarle que el proceso marchaba bien.
Considero el a quo que si el disciplinado hubiera estudiado el caso como debía, había podido establecer la imposibilidad de acción alguna, o no se encontraba prueba suficiente para interponer acción de responsabilidad extracontractual. El togado no inició la gestión encomendada por su cliente, actuar que permaneció en el tiempo, pues tenía como fecha para radicar la demanda hasta el 31 de marzo de 2013, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de marzo de 2003 teniendo en cuenta que el término de prescripción de la acción ordinaria es de 10 años, según lo contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que el profesional del derecho estuvo en el ejercicio del poder por 8 años contados a partir de la fecha de
otorgamiento. Concluyó la Sala de instancia que por negligencia de Diettar Joaquín Ruiz Castillo, la acción de responsabilidad extracontractual ya no podía ser presentada puesto que por el actuar omisivo del disciplinado se impidió que a través del mencionado proceso se estableciera o no el descuido del señor Víctor Senon Torres, por ser el conductor del vehículo involucrado en el accidente en el cual perdió la vida la esposa del quejoso. Consideró la instancia que obra prueba necesaria y suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria Diettar Joaquín Ruiz Castillo, tras hallarlo responsable a la debida diligencia profesional en el asunto que le había sido encomendado, conducta la cual se le imputa a título de culpa al no hacer uso de sus conocimientos 9
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Referencia: Abogado en Apelación como profesional del derecho para adelantar la gestión. Al dejar de hacer oportunamente las cuestiones encargadas para las que había sido contratado, por tal razón el a quo le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de oficio del disciplinado el 24 de febrero de 2015 presentó recurso de apelación, el cual se sustentó en los siguientes argumentos: Manifestó que el proceso llevado en contra de su prohijado se encontraba prescrito de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, debiéndose aplicar la mencionada
norma en concordancia con el artículo 98 de la ley 599 de 2000, la cual señala que cuando la prescripción se tramita en el proceso penal, ésta se contara de conformidad con el término de la acción del respectivo delito, en los demás casos se aplicara las normas pertinentes del derecho civil. Señala que el término de prescripción debió tomarse de acuerdo al artículo 109 del código penal, toda vez que el homicidio culposo tiene un término de prescripción de 6 años, los cuales contados desde la fecha del accidente de tránsito acaecerían el 30 de marzo de 2009, es desde ahí que debe contarse el termino jurídico el cual finalmente estipularía como fecha el 30 de marzo de 2014. Manifestó que no es deber de la cónyuge del disciplinado informar al togado la situación del mencionado proceso, toda vez que debía tener presente para ese momento el secreto profesional respecto a los asuntos sujetos a su consideración. El a quo baso su fallo solo en los argumentos expuestos por el quejoso de los cuales no 10
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Referencia: Abogado en Apelación dejo claridad de los documentos entregados a su prohijado, sin tener en cuenta lo manifestado por el disciplinado en cuanto los mismos nunca le fueron entregados, razón por la cual no podía iniciar acción de responsabilidad civil extracontractual.
Puso de presente lo consagrado en el artículo 97 de la ley 1123, el cual establece que para proferir fallo sancionatorio se debe tener certeza respecto de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, prueba que en el proceso no reposa, pues el juzgador como ya se mencionó se basó solo en las declaraciones dadas por el quejoso. No existió en el plenario prueba sumaria demostrativa de la incursión en falta disciplinaria alguna del togado. Concesión del Recurso.- Mediante auto de 26 de marzo de 2016, el a quo concedió el recurso interpuesto por la abogada de oficio del disciplinado, en efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 7 de mayo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Se notificó el 13 de mayo de 2015 y el 27 del mismo mes y año rindió su concepto; luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones disciplinarias indicó que en el sub examine se demostró la existencia de una conducta omisiva de carácter permanente, en tal sentido la norma aplicable para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria será la dispuesta en el artículo 2358 del C.C. misma utilizada al declarar la figura jurídica con relación al poder recibido por el abogado para adelantar el proceso en contra de la empresa Capital Asociados.
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que la acción penal por el delito de homicidio culposo se extinguirá en un término de 6 años desde su consumación, la cual corresponde al término máximo de la pena. Para el caso el término de prescripción de la acción penal comenzó a contarse a partir del 31 de marzo de 2004 fecha del accidente, la cual no se interrumpió por resolución acusatoria ya que el proceso precluyo. A 31 de marzo de 2009 ya se encontraba prescrita, por lo cual la acción disciplinaria fenecería el 31 de marzo de 2014. Solicitó se declare la prescripción de la acción en favor del disciplinado.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 215001 de 10 de junio de 2015, a través de la cual hizo constar que aparecen registradas sanciones contra el abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo, durante los últimos cinco años. Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 06 de noviembre de 2014, por violación de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 26 de febrero y 25 de junio de 2015. Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 12 S.M.L.M.V. impuestas en sentencia de 3 de diciembre de 2014, por violación del artículo 35
numeral 4 de la ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 12 de marzo y 11 de septiembre de 2015. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (folios 21-22). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 12
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Referencia: Abogado en Apelación le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que
señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Diettar Joaquín Ruiz Castillo con seis (6) meses de 13
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Referencia: Abogado en Apelación suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente4. Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado Diettar Joaquin Ruiz Castillo fué sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Considera necesario la Sala reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Lo que impone como ineludible, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la
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