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CSDJ - F11001110200020130175201ADJUNTA20150129073224-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130175201ADJUNTA20150129073224-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 20 de enero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 002

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201301752 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de marzo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Isabel Torres Castro por haber incurrido en la falta descrita por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y por lo tanto le sancionó con censura. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. La génesis de la presente investigación disciplinaria se sitúa en la queja radicada por los señores Flor Marina Rojas de Castellanos y José Santos Castellanos el 6 de marzo de 2013, mediante la cual expresaron su inconformismo con la gestión adelantada por la jurista Martha Isabel Torres Castro, con quien contrataron su representación para la iniciación de proceso de reconocimiento y pago de la pensión de supervivencia con ocasión a la muerte de su hijo en el año 1997 bajo funciones militares.

Narraron los quejosos, que confirieron poder a la mentada profesional el 24 de mayo de 2010, sin embargo que tras casi tres años de diferentes requerimientos verbales sin obtener información concreta acerca del avance del proceso por parte de la jurista, dadas las innumerables excusas que siempre planteó a través de su cónyuge (quien siempre los atendió en la oficina), decidieron por intermedio de un derecho de petición preguntar a la Policía Nacional y a la Procuraduría si a su nombre se había incoado memorial o escrito que buscase el reconocimiento de pensión o que solicitare la realización de conciliación extra judicial, obteniendo por respuesta que en las bases de datos no figuraba actuación alguna en ese sentido.

A la queja se allegó: copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por los quejosos (individualmente) con la jurista denunciada del 24 de mayo de 2010, el cual consagra como obligaciones de la profesional:

1Adelantar la vía gubernativa ante la Dirección Nacional de la Policía Nacional con el fin de solicitar reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente con motivo del fallecimiento del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas, 2Solicitar y convocar a audiencia de conciliación citando al Director General de la Policía Nacional, con el fin de conciliar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, reclamar el pago de todas las mesadas causadas y de las adicionales que se reconozcan, 3Presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto se declare la nulidad de

los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del contratante,... Igualmente, copias de los poderes especiales conferidos el 27 de mayo de 2010 por el señor José Santos Castellanos Villamil a la jurista conforme a las obligaciones antes contraídas, en los cuales la facultaba para actuar ante: el jefe de archivo de la Policía Nacional, Director General de la Policía Nacional, la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito y el Juez Administrativo del Circuito reparto. También se anexó copia del derecho de petición incoado ante la Policía Nacional y Procuraduría a fin de conocer las diligencias adelantadas por la jurista, así como la respuesta emitida por la primera entidad en la cual niega toda clase de proceso en esa vía. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Martha Isabel Torres Castro con la cédula de ciudadanía 51.781.553, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 124.2982. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 10 de abril de 2013, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la jurista denunciada, fijando el mismo acto procesal la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el 21 de mayo de 2013; además ordenó notificar de la decisión de apertura a la investigada, al Ministerio Público y los quejosos. 2 Folio 21 C.O. Llegada la fecha calendada se tuvo que la profesional no compareció3,

motivo por el cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir se le concedió el término para justificar su inasistencia, se le emplazó, fue declarada persona ausente y por lo tanto designado defensor de oficio4, Seguidamente, el 15 de agosto de 2013 se arrimó escrito proveniente del cónyuge de la disciplinada, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para el15 de agosto de 2013, aduciendo que la denunciada se encontraba fuera del país5. Sin perjuicio de lo anterior, el 3 de septiembre de 2013 se notificó personalmente a su defensor público. El 20 de noviembre de 2013, contando con la asistencia del apoderado de la disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia posteriormente a la lectura del escrito de queja, se decretaron las siguientes pruebas: oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional para que se envíe copia del expediente administrativo prestacional del subteniente Dilvio Armando Castellano Rojas; oficiar a la oficina de reparto de asuntos administrativos para que certifique si se ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Flor Marina Rojas de Castellanos y/o José Santos Castellano contra la Policía Nacional; oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informe si se ha promovido conciliación como requisito de procedibilidad en nombre de Flor Marina Rojas de Castellanos y/o José Santos Castellano convocando al Ministerio de Defensa – Policía Nacional; insistir en la versión libre de la disciplinable.

3 Folio 29 C.O. 4 Folios 30-35 C.O. 5 Folios 43C.O. Conforme lo anterior, el 3 de diciembre se allegó certificado de la Dirección Ejecutiva donde se certificó que no se encontró en la base de datos proceso judicial en el que fungiera como mandante cualquiera de los dos enunciados; asimismo, el 18 de diciembre se anexó la respuesta emitida por la Procuraduría, ente que adujo que en su base de datos no existe solicitud de conciliación alguna respecto a cualquiera de los quejoso6. De otra parte, el 9 de diciembre de 2013 la Policía Nacional se allegó copia del expediente administrativo prestacional del subteniente Dilvio Armando Castellano Rojas, documental en la que se destaca memorial del 24 de abril de 2013 incoado por la disciplinada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los denunciantes7, petición que sería despachada desfavorablemente por la Subdirección General de la Policía Nacional a través de resolución 01027 de junio 5 de 2013, sin observarse otra intervención de la profesional investigada. Calificación jurídica provisional El 22 de enero de 2014, se reanudó la audiencia aplazada y al considerarse por parte del a quo que existían los suficientes medios de prueba para calificar provisionalmente el comportamiento de la jurista, profirió cargos contra la disciplinable por la presunta infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pudiendo incurrir así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues:

“…ahora bien según el expediente prestacional del mencionado fallecido, la cuestionada profesional del derecho radicó respectivo petición de 6 Folios 90-93 C.O. 7 Folio 62 Anexo No. 1 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el 24 de abril de 2013, estos es, luego de tres años de otorgados los poderes especiales para ejercer la representación de los quejosos, derivados ellos de las obligaciones contractuales emanadas del negocio ordinario de mandato, y catorce días luego de disponerse la apertura disciplinaria en esta actuación. La situación de mora que se resalta respecto al inicio de las gestiones a cargo de la abogada implicada sin duda alguna edifica una potencial desatención a la carga ética de la litigante de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Escuchada la anterior determinación, a solicitud de la defensa se decretó insistir en la versión libre de la disciplinada, y de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios de la misma. Así las cosas, el 24 de enero de 2014 la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la jurista. Audiencia de Juzgamiento El 3 de marzo de 2014 se instaló la audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual practicadas todas las pruebas decretadas, se corrió traslado a la defensa para realizar alegatos de conclusión, argumentando ésta que si bien cierto se desconocen los motivos determinantes que ocasionaron la demora en el actuar de su defendida, de adoptarse una decisión desfavorable a sus

intereses se debería aplicar los criterios de atenuación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndose la medida de censura, en tanto la jurista procuró resarcir voluntariamente el perjuicio causado (al agotar la vía gubernativa efectivamente) y carecer de antecedentes disciplinarios. LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de sentencia del 27 de marzo de 2014 el Juez a quo determinó sancionar con censura a la jurista investigada, toda vez que encontró suficientemente probada la infracción al tipo disciplinario consagrado en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues: “…Bien se ve entonces, que el lapso transcurrido entre el perfeccionamiento los poderes a favor de la disciplinada (27/05/2010), y el momento en que dio inicio a su compromiso profesional (24/04/2013), no se compadece con la complejidad del asunto –agotamiento de la vía argumentativa-, y mucho menos, da cuenta, responde u obedece a un término razonable y prudente que atienda la necesidad de procurar la promoción de los derechos e intereses de sus clientes...” Ahora respecto a los alegatos de la defensa, concluyó que no era aplicable al caso en concreto la atenuación sugerida, pues la sola iniciación del procedimiento tres años posterior al contrato de mandamiento no puede ser tomado como un factor de resarcimiento de daño, ya que es ese mismo actuar tardío el que se reprocha. Notificada la anterior sentencia por los medios contemplados por la Ley

disciplinaria8, se tuvo en firme sin la interposición de recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el 8 Folios 122-128 C.O. parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Considerado el control de legalidad que representa el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre las providencias que son desfavorables a los intereses de los disciplinados, declara esta Colegiatura que una vez observadas y estudiadas todas las actuaciones surtidas durante el desarrollo de la investigación y el juzgamiento no se avizora irregularidad o yerro que afecte el proceso, pues como bien se desprende del acápite de actuación procesal, el proceso disciplinario se desenvolvió como lo consigna la normatividad disciplinaria y la investigada contó con todas las oportunidades procesales para ejercer efectivamente su defensa siendo siempre asistida por un defensor de oficio. Decantado lo anterior, se anuncia desde ya una decisión desfavorable a los intereses de la profesional juzgada, en tanto considera esta Corporación que la jurista faltó al deber de atender con la debida diligencia actos propios de la gestión que le fue encomendada por los quejosos, actos para los cuales estuvo facultada desde el año 2010, y solo intentó desarrollar hasta el año 2013. En procura de justificar la anterior afirmación, y corroborar el juicio jurídico

emitido por el Juez de primera sede, se procederá a realizar un breve recuento de los medios de prueba que corroboran el sustento fáctico 9 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… componedor del tipo disciplinario endilgado. Así, sostiene esta Corporación, que objetivamente se demostró la existencia de falta disciplinaria, a partir de los siguientes hechos probados:  Existió relación jurídico-profesional entre los quejosos y la jurista acusada desde el 24 de mayo de 2010, y que en virtud del mentado vínculo contractual y profesional la segunda adquirió la obligación de: Agotar la vía gubernativa ante la Dirección Nacional de la Policía Nacional con el fin de solicitar reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente con motivo del fallecimiento del señor Dilvio Armando Castellanos Rojas; en caso de ser negativa la anterior respuesta debía solicitar y convocar a audiencia de conciliación al Director General de la Policía Nacional para dirimir tal asunto; de ser infructuoso el arreglo

extraproceso, debía presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir las anteriores negativas. Se acreditó este hecho con los contratos de prestación de servicios suscrito por la disciplinada y los denunciantes. (fls. 4-7 C.O.)  Conforme a lo anteriores cometidos asumidos por la profesional, fueron suscritos 4 poderes el 27 de mayo de 2010, todos dirigidos a las diferentes autoridades administrativas frente a las cuales se iba solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (Jefe de archivo de la Policía Nacional, Director General de la Policía Nacional, Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito y Jueces Administrativos) estando entonces la jurista facultada desde tal fecha para el inicio de toda la gestión jurídica a desarrollar. (fls. 8-11 C.O.)  No obstante al estar facultada para actuar, la jurista denunciada no adelantó actuación alguna frente a la Procuraduría General de la Nación (conciliación) o los Jueces Administrativos del Circuito (acción de nulidad y restablecimiento del derecho); Hecho acreditado con los certificados emitidos por ambas entidades los cuales niegan tener registrado cualquier clase de proceso iniciado por la jurista en representación de los quejosos. (fls. 90-93 C.O.)  El procedimiento que inició ante la Policía Nacional, en busca del reconocimiento de la pensión o agotar la vía gubernativa se dio el 24 de abril de 2013. (fl. 67 Anexo No.1) De tal forma, analizado éste acontecer, solo se puede llegar a la conclusión

que la jurista pese a estar facultada para iniciar con prontitud las gestiones que le fueron encomendadas, retardó injustificadamente su inicio, incumpliendo así el cometido para el cual fue contratada y encausando su comportamiento perfectamente en el tipo disciplinario enrostrado. Por lo tanto, confirmada objetivamente la materialidad de una conducta de relevancia disciplinaria –la iniciación morosa de las diligencias tendientes al reconocimiento de una pensión sobreviviente, conforme lo dictaba el mismo contrato de prestación de servicio por ella suscrito-, se pasa a estudiar lo antijurídico de su comportamiento. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,

directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Ciertamente, encuentra esta Superioridad la vulneración efectiva de un deber profesional y la trasgresión de una norma subjetiva de comportamiento, tras verificarse que la defensa no pudo argüir un hecho eximente de responsabilidad disciplinaria de la togada, o justificante que diera siquiera un indicio sobre la motivación de ésta para vulnerar la confianza de sus 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. mandantes y para infringir directamente un tipo disciplinario, permitiendo así que se consolidase la calificación de su obrar como descuidado y negligente, actitud que a todas luces contraría las directrices previstas por el Código

Deontológico del Abogado. De la Culpabilidad Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, se mantendrá la connotación culposa del comportamiento, por cuanto resulta evidente que el comportamiento de la jurista estuvo comandado o bien, por el descuido, la extrema confianza o la negligencia del abogado, faltando al deber objetivo de cuidado que se requería para adelantar con toda

oportunidad y celeridad las acciones propias del encargo encomendado. De la Sanción Respecto a la censura como sanción consecuente al actuar del jurista, encuentra esta Superioridad acertada tal determinación, sin embargo, no por la aplicación a los subrogados legales citados por la defensa en los alegatos de conclusión, es decir la aplicación de un atenuante en la sanción por el resarcimiento voluntario del daño, pues la iniciación de la gestión con posterioridad a la apertura de la presente investigación disciplinaria supone que tal hecho no fue enteramente discrecional. Se confirma acertada la sanción, en vista que cumple correctamente los fines preventivos y correctivos de la conducta, ya que considerados los preceptos previstos en el Código Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 41), así como los parámetros contenidos en el artículo 45 Ibídem, es decir la modalidad de la conducta (culposa), la afectación a los intereses del afectado (la vía argumentativa fue agotada y se encuentra ahora ad portas de iniciar por la vía judicial el reconocimiento de la pensión) y los motivos determinantes de la conducta, dichos factores no demandan una afectación superior a la investigada sobre el ejercicio de su profesión. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 27 de Marzo de 2014 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Isabel Torres Castro por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1

de la Ley 1123 de 2007, censurándole en su actuar, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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