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CSDJ - F11001110200020130176601ADJUNTA20160307154557-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130176601ADJUNTA20160307154557-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201301766 01 Aprobado en Sala No. 020 de la fecha.

Referencia: Consulta Abogado

Denunciado: Édgar Fidel Casas Cortés Denunciante: Martha Martínez Pinzón Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma ASUNTO Revisar por vía del grado jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR FIDEL CASAS CORTÉS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Surgieron con ocasión de la queja interpuesta el 6 de marzo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por la señora Martha Martínez Pinzón, al manifestar que, a mediados del mes de mayo de 2011, otorgó poder al abogado ÉDGAR FIDEL CASAS CORTÉS con el fin de que promoviera proceso de

pertenencia sobre el garaje de la calle 165ª No. 8G-18, matrícula inmobiliaria 050-N-20017055 de Bogotá, para lo cual le entregó como parte de honorarios la suma de $600.000, sin embargo no realizó la gestión2. Sujeto disciplinable. Se trata del doctor ÉDGAR FIDEL CASAS CORTÉS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.366.065 y Tarjeta Profesional N° 74429 del Consejo Superior de la Judicatura. De ello dio fe el certificado 06192-2013 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados3. Apertura de investigación. Mediante decisión proferida el 7 de mayo de 2013, se dispuso abrir la investigación contra el abogado4 ÉDGAR FIDEL 1 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz, en Sala con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Fls. 1 a 3 3 Fl. 8 4 Fl.9 CASAS CORTÉS y se fijó el 20 de agosto de 2013 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la cual compareció el citado, pero no se llevó a cabo porque se había reprogramado para el 3 de febrero de 2014, según constancia adosada en el folio 19 y suscrita por el Escribiente nominado de la Sala a quo5. Audiencia de pruebas y calificación. Se inició en la fecha anteriormente programada, con la participación de la quejosa y el letrado CASAS CORTÉS. En ella se escuchó el testimonio de la quejosa y la versión libre de éste.

En efecto, la señora Martínez Pinzón señaló al letrado como la persona con la cual contrató para que tramitara un proceso de pertenencia respecto de un garaje y, a pesar de haberle entregado $600.000, no cumplió con lo pactado. Aseveró que confió en aquél porque éste a su vez defendía a su excompañero permanente –Jackelman Ávila Forerodentro de un proceso ejecutivo que se le impulsaba por el Conjunto Camino del Palmar con ocasión de unas cuotas de administración que adeudaba. Por su parte, el togado negó haberla representado profesionalmente, pues a partir del 2 de diciembre de 2011 se posesionó como Personero Municipal de Chía (Cundinamarca), y a pesar de reconocer que los dineros a que hacen referencia los recibos aportados con la denuncia, señaló que los mismos correspondían al pago de honorarios por el proceso ejecutivo, en tanto el señor Ávila Forero, en algunas oportunidades, le envió dinero con la quejosa. Y en cuanto al recibo por $100.000, donde se indica que es por concepto de abono al proceso de pertenencia del garaje, fue suscrito por su esposa –la del disciplinado-, quien se limitó a copiar lo que la denunciante le dictaba6. 5 Con el fin de dar prioridad a asuntos de los años 2009 y 2010, ver fl. 17. 6 Fl. 27

Como pruebas se decretaron: (i) arrimar copia del proceso ejecutivo No. 2009-987 del Conjunto El Camino del Palmar contra el señor Jackelman Ávila Forero, (ii) acreditar los antecedentes del disciplinado y (iii) recepcionar

los testimonios de Álvaro Martínez, Waldina Pinzón de Martínez, Misael Guzmán Castro y Jackelman Ávila Forero. En la segunda sesión, celebrada el 6 de mayo de 2014, se escuchó nuevamente a la quejosa, y los testigos Álvaro Martínez Castiblanco y Waldina Pinzón Perea, padres de la denunciante. El primero de ellos, indicó haber conocido al letrado porque cuando impulsaba proceso de pertenencia del garaje para su hija solía asistir a su vivienda, aunque dijo desconocer cuánto dinero le canceló y el número de procesos tramitados7. En similares términos se refirió la madre, señora Waldina Pinzón, al advertir que el togado acostumbraba ir a su vivienda a solicitarle dinero a su hija con ocasión del proceso de pertenencia que le adelantaba8. En la continuación de la audiencia, realizada el 22 de julio de 2014, se efectuó inspección judicial9 al proceso ejecutivo 2004-0787 del Conjunto El Camino del Palmar contra el señor Jackelman Ávila Forero y Flor Mercedes Ríos Gómez, y se arrimaron los testimonios de Jackelman Ávila Forero y Misael Guzmán Castro. El primero, adujo que efectivamente fue cliente del togado, a quien le pagó sus honorarios, unas veces personalmente y otras por consignaciones a la cuenta bancaria de la Caja Social, pero de manera personal, sin utilizar a su esposa para ello. Sobre esos dineros recibió el paz y salvo respectivo. 7 Fl. 49 8 Ibídem 9 Fl. 88 De otro lado, aseveró que su compañera sentimental en una oportunidad le

comentó que había contratado al abogado para adquirir el garaje del apartamento donde vivían, y en ese mismo sentido, recibió una llamada del togado, aunque no conoció el valor de los honorarios10. Finalmente el abogado Misael Guzmán Castro, advirtió que el disciplinable le sustituyó el poder para continuar con el proceso ejecutivo que se adelantaba a Ávila Forero y se dedicó a realizar los trámites, pero en ningún momento le sustituyó proceso de pertenencia. Pliego de cargos. En esa misma sesión -del 22 de julio de 2014, el a-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor ÉDGAR FIDEL CASAS CORTÉS, por incurrir presuntamente en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el material probatorio recaudado, no cumplió con el mandato para el cual se le contrató, esto es, tramitar proceso de pertenencia sobre un garaje, tal cual lo señalan los deberes de los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 ibídem. Se subrayó que a pesar de no existir poder en la actuación, de la prueba arrimada se infería que el abogado recibió dineros para iniciar la gestión, lo cual se constituye en prueba indiscutible de haber aceptado los términos del encargo, el cual no desarrolló. La citada falta fue atribuida a título de culpa, “como quiera que nada mas contrario a la diligencia que la falta de la misma, la negligencia como factor constitutivo, siendo que ese actuar culposo está elevando indebidamente el riesgo permitido para el ejercicio de la profesión de abogado y es

10 Fl. 88 precisamente esa elevación del riesgo lo que justifica la intervención de la jurisdicción disciplinaria”11. Alegatos de conclusión. El 4 de septiembre de 2014 se llevó a efecto la audiencia de juzgamiento. El letrado solicitó la absolución, al considerar que no existe material probatorio demostrativo de haber adquirido compromiso para llevar a efecto proceso de pertenencia, pues ni siquiera le fue otorgado poder para ello. De otro lado, afirmó haber advertido a la denunciante que el proceso de pertenencia no se podía tramitar porque: (i) el parqueadero hacía parte de un apartamento y (ii) contra ese parqueadero existía un proceso hipotecario y un ejecutivo, y de iniciar otro podía incurrir en fraude procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÉDGAR FIDEL CASAS CORTÉS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 ibídem. 11 Fl. 88 La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, conforme con el artículo 97 del Código de los Abogados. En efecto, sobre la tipicidad de la conducta, señaló que guardaba relación con

la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se le encargó el trámite de un proceso de pertenencia sobre un garaje y, no obstante haber recibido $600.000 para ello, no lo realizó. Destacó la prueba documental aportada por la quejosa, no otra que dos recibos de dinero por parte del letrado, los cuales “demuestran el pago de los honorarios al profesional del derecho para el inicio de la demanda de pertenencia sobre el garaje, el primero de ellos, una consignación por valor de $500.000 efectuada a la cuenta del abogado en fecha 2 de febrero de 2011, y el segundo, un recibo de caja menor del 2 de septiembre de 2011 por valor de $100.00, el cual tiene como concepto “abono proceso de pertenencia garaje”12. En torno a la antijuridicidad, resaltó el contenido del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece que la falta es antijurídica cuando afecta sin justificación alguno de los deberes previstos en la citada normatividad, por lo tanto, era preciso revisar si en favor del letrado se presentaba alguna de las circunstancias previstas en el artículo 22 ibídem. Para concluir: “del caudal probatorio analizado en precedencia no surge causal que justifique su conducta, por el contrario, lo que se observa es una clara actitud pasiva del profesional del derecho quien (sic) le era exigible el deber de diligencia debiendo estar atento a las exigencias del encargo asumido; circunstancia la 12 Fl. 115 cual al no presentarse y no estar debidamente justificada, se insiste, permite

edificar el elemento de la antijuridicidad contra el investigado”13. Y frente a la culpabilidad, “supuesto ineludible y necesario de responsabilidad y de imposición de pena”14, la dedujo a título de culpa, puesto que se omitió el deber objetivo de cuidado por parte del togado, “quien era plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada derivaba en un perjuicio a su mandante quien invirtió en un asunto ante el cual como viene de examinarse el togado debió informar sin dilación alguna de las consecuencias jurídicas frente a las pretensiones de su mandante; circunstancia la cual adquiere relevancia en tanto el abogado recibió un dinero con promesa de realizar trámites propios de un proceso de pertenencia”15. En ese orden de ideas, el Seccional no acogió los argumentos presentados por el profesional del derecho, al considerar que, no obstante no existir poder para la labor encomendada, la prueba arrimada a la investigación daba fe de “actos inequívocos del inicio de una relación profesional”16. De cara a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los preceptos de los artículos 41, 43 y 44 de la Ley 1123 de 2007, sobre los diversos tipos de sanción, y los criterios relacionados con la modalidad y gravedad de la conducta, el perjuicio ocasionado y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del letrado, para graduarla en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 13 Fl. 117 14 Fl. 118 15 Ibídem.

16 Op cit. Trámite en segunda instancia. El proceso fue remitido a esta instancia y repartido a quien ahora funge como ponente el 24 de noviembre de 2015 y el día siguiente se remitió a la Secretaría de la Sala para los traslados al Ministerio Público. El 22 de enero de 2016 se devolvió el expediente al despacho. Concepto del Ministerio Público. La Viceprocuradora General de la Nación, en escrito del 14 de diciembre de 2015 solicitó la confirmación del fallo consultado, al considerar que existe certeza de que el disciplinable “incurrió en una actuación irresponsable y poco diligente, teniendo en cuenta que obra la prueba que recibió el dinero pertinente para adelantar la gestión, y pese a ello omitió hacerlo sin ninguna justificación, dado que pese a (sic) ver explicando (sic) en sus alegatos que no procedía un proceso de pertenencia porque el garaje al que hacía referencia la quejosa era un bien inmueble que hace parte de un apartamento, por lo que procedía era un proceso ejecutivo hipotecario, eso no se lo comentó ni explicó a su prohijada razón por la cual ella siempre esperó que se estuviera adelantando la diligencia para la cual lo contrató”17. Alegatos del disciplinado. En esta fase, el sancionado solicitó la revocatoria del fallo, al insistir que no existe prueba demostrativa de la relación clienteabogado, pues “el instrumento de actuación procesal del ABOGADO es el PODER, que es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales. El otorgamiento del PODER por la parte, y su ACEPTACION por el ABOGADO supone que

ante el órgano judicial el ABOGADO aparece como representante legal procesal de la parte, lo que le legitima para realizar actos de parte y para recibir los actos que provengan del juez”18. 17 Fl. 17vto., cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 22, cuaderno de segunda instancia. Reiteró que nunca se apartó de su obligación, ya que nunca se le encomendó adelantar gestión alguna, por lo tanto, no ha incurrido en falta contra la debida diligencia profesional. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado al despacho de quien funge como ponente el 19 de noviembre de 201519 y al día siguiente se ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público y arrimar los antecedentes del disciplinado20. El 14 de enero de 2016 regresó el expediente a despacho21. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 19 Fl. 4 20 Fl. 6 21 Fl. 25 cuaderno de segunda instancia. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y

vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”22. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador23 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se

reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”24 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. De la Consulta. Está reconocida como grado jurisdiccional, esto es, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y por tanto, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id) propia del 22 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 23 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 24 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Sobre esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que ella procede de manera automática, sin necesidad de que los sujetos procesales lo requieran: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,

generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión”25. Posición que la misma Corporación reiteró en sentencia C-153 de 1995, en los siguientes términos: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, 25 Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”26. Caso concreto. Partiendo entonces de que el grado jurisdicción de Consulta es una garantía debe la Sala examinar lo actuado por la primera instancia a

fin de establecer si se confirma o no la sentencia del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual se sancionó al abogado ÉDGAR FIDEL CASAS CORTÉS con dos meses de suspensión, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado los deberes consagrados en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Prima facie, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue debidamente informado de la existencia de la investigación, compareció a las audiencias y se defendió de los cargos imputados. Al abogado ÉDGAR FIDEL CASAS CORTÉS se le investigó y sancionó por haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta del canon 371 ibídem, cuyo texto reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 26 Sentencia C-153 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En ese orden de ideas, incurre en falta disciplinaria el abogado que (i) no inicia la gestión de manera expedita y, por el contrario, aplaza su

cumplimiento, (ii) cuando deja de cumplir con el encargo en el momento adecuado u oportuno, (iii) a pesar de apoderarse del asunto, no está pendiente del mismo ni ejecuta lo necesario para lograr su objetivo y (iv) se despreocupa por completo de la gestión, no vuelve a aparecer o, lo que es lo mismo, lo abandona. En el caso concreto, a partir del pliego de cargos, se le imputó al abogado el no haber realizado la gestión encomendada, al considerar que se comprometió con la señora Martínez Pinzón a desarrollar un proceso de pertenencia y no obró conforme se lo exigen los deberes consagrados en el artículo 28 del Código de los Abogados. Aspecto objetivo de la conducta. Pues bien, contrario a lo señalado por el disciplinado en su escrito allegado en el período de traslados de la segunda instancia, en sentir de la Sala, la actuación aglutina los requisitos que demanda el artículo 9727 de la Ley 1123 de 2007 para sostener el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tal como lo solicitó la Viceprocuradora General de la Nación, en su concepto. 27 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En efecto, en el derecho disciplinario de los abogados28, como en otras áreas, existe un principio denominado libertad de prueba, consistente en que tanto la materialidad de la falta como la responsabilidad del disciplinable

puede demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos: “Art. 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquier de los medios de prueba legalmente reconocidos”. Al respecto, la Corte Constitucional al hacer referencia a este principio en materia penal, pero con aplicación al derecho disciplinario, ha señalado: “Por una parte, en el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica29; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley. Específicamente, la condición de servidor público que se debe acreditar en los delitos de sujeto activo calificado, como es el caso del tipo penal de cohecho impropio, no exige por expresa consagración legal un determinado medio probatorio, lo que 28 Ley 1123 de 2007 29 Sobre este aspecto, el artículo 237 de la ley 600 de 2000 (aplicable al presente caso) señala: Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse

con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. conlleva a que el juez pueda formar su opinión recurriendo a diversos elementos de juicio”30. En el caso a estudio, es cierto que no existe el contrato de prestación de servicios profesionales, POR ESCRITO, pero sí se arrimó prueba testimonial de la existencia VERBAL del mismo. A ese efecto se cuenta con el testimonio de la quejosa, quien de manera clara, coherente y categórica informó que luego de que el letrado hubiese tramitado un proceso a su compañero sentimental, lo buscó para que le iniciara uno de pertenencia respecto de un garaje, entregándole como parte de pago la suma de $600.000, y el certificado de libertad y tradición, sin que lo hubiese realizado. “…con el doctor prácticamente se hizo un contrato verbal, él no me hizo firmar nada…(él se compromete) a hacer el trámite de pertenencia del garaje, que para que no siguieran llegando los recibos a nombre de otra persona”31. Advirtió igualmente, que al ver que el letrado no había realizado ninguna gestión le solicitó que le devolviera el dinero, pero no lo hizo. Este testimonio merece crédito no sólo por ser la persona que directamente sufrió los rigores de la conducta antiética del letrado y haber evocado de manera clara y precisa lo ocurrido, sino porque existen documentos que de manera directa o indirecta confirman lo expuesto por la denunciante. Es el caso de los recibos de dinero aportados por la denunciante, uno de ellos en manuscrito, con fecha del 2 de septiembre de 2011 y por la suma de

30 Sentencia T-594 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Fl. 27, audiencia del 3 de febrero de 2014. $100.000 por concepto de “Abono proceso de pertenencia Garaje”32. (subraya fuera de texto). El segundo documento corresponde a copia de consignación en el Banco Caja Social, obrante al folio 5 del cuaderno original y aunque a esta época se encuentra un poco ilegible –pues han transcurrido cuatro años desde que se expidió por la entidad bancaria-, lo cierto del caso es que de acuerdo con la audiencia del 3 de febrero de 2014, la Magistrada en su interrogatorio señaló que la consignación era del 2 de junio de 2011, y el disciplinado aceptó que la cuenta a la cual se consignaron los $500.000 era de su propiedad, razón esta para no decretar como prueba información al citado banco: “se oficiara al banco caja social para que informe si la cuenta corriente o de ahorros, 24023156685 pertenece a ÉDGAR Fidel?”, sí pertenece –afirmó el disciplinadoentonces s

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