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CSDJ - F11001110200020130176801ADJUNTA20180427161451-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130176801ADJUNTA20180427161451-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., enero veintidós de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201301768 01 Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de julio 11 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Germán Alberto Herrera Riveros como responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez – Decisión vista en folios 303 a 319 del c.o. de 1ª Inst. La presente actuación se inicia en queja radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en marzo 6 de 2013, por el señor Horacio Ospina Reyes, como representante legal de la Sociedad “Obras Ltda. Fideicomitente del Patrimonio Autónomo Fiducentral Fideicomiso San Martín”, propietaria del apartamento 2805 del conjunto residencial “Altavista

Torres de Apartamentos”, solicitando investigar al abogado Germán Alberto Herrera Riveros pues actuando como apoderado de esa copropiedad promovió contra él, proceso ejecutivo por cobro de cuotas de administración ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, radicado N° 2011-00892-00. Entre el disciplinado en calidad de apoderado del conjunto residencial como parte demandante en el proceso ejecutivo referido y el mencionado Fideicomiso como parte demandada, se celebró transacción, acordándose el pago de la deuda de cuotas de administración en la suma total de veinte millones quinientos mil pesos ($20.500.000), pagaderos de la siguiente forma: como cuota inicial la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) representados en títulos judiciales que reposaban en el Juzgado de conocimiento, producto de embargos de la cuenta bancaria de la demandada y los cuales la parte pasiva autorizaba fueran entregados al demandante, y el saldo de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000), fueron cancelados mediante cheque girado en favor de la demandante en mayo 29 de 2012, y el cual fue entregado al abogado. Dentro del valor total transigido, se incluía la totalidad de la obligación cobrada, los intereses moratorios causados hasta la fecha, las costas procesales y agencias en derecho, también se acordó que el disciplinado solicitaría el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la cuenta bancaria y del apartamento de propiedad de la demandada y solicitaría la terminación del proceso. Pese al cumplimiento del acuerdo de pago por la demandada en mayo de

2012, pasó el tiempo y el abogado no dio por terminado el proceso, ante lo cual el quejoso como representante de ésta, le requirió para tal fin, ante lo cual el investigado decidió darle una interpretación acomodada y de mala fe al contenido de la transacción, informándoles por correo electrónico de enero 31 de 2013, que hasta tanto no se le entregaran y pagaran los títulos judiciales por el juzgado, los intereses y honorarios de la deuda seguían corriendo, negándose a gestionar dicha terminación y a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Además el abogado no permitió que la copropiedad expidiera el respectivo paz y salvo por la deuda e impidió que las cuotas de administración que en lo sucesivo se fueran causando fueran recibidas en la administración del conjunto residencial, forzando que su pago se efectuara a él directamente, decidiendo aplicarlas como intereses de mora y honorarios. Con tal proceder el abogado no respeto el acuerdo transaccional, actuando de mala fé exigió el pago de intereses moratorios y honorarios adicionales argumentando que estos se causaban por la demora del despacho judicial en hacerle entrega de los títulos judiciales por los nueve millones de pesos ($9.000.000) circunstancia que no dependía de la parte demandada y que era ajena a lo pactado. Junto con la queja, se allegó copia del siguiente acopio documental:  Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad comercial OBRAS LTDA. (Folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst.).  Memorial de mayo 9 de 2012, dirigido al Juzgado 20 Civil Municipal de

Bogotá, en el proceso ejecutivo radicado N° 2011-00892-00, por medio del cual el disciplinable presentó la liquidación del crédito actualizada, coadyuvada por la señora Claudia Hincapié Castro en condición de Representante legal de la demandada. Documento en el que además se puso de presente el acuerdo de pago para dar por terminada la actuación, en el que se pactó el pago de $11’500.000 para tal fin, en los cuales estaban incluidas las costas del proceso y la deuda existente, así como los intereses moratorios causados desde el inicio de la deuda hasta la fecha, y autorizándose la entrega de los títulos judiciales por $9.000.000, en favor de la actora, para el pago total de $20.500.000 acordados entre las partes, disponiéndose también el levantamiento de las medidas cautelares de la demanda. (Folios 6 a 9 del c.o. de 1ª Inst.).  Certificado de egreso de mayo 29 de 2012 por Estructura de Concreto S.A. por la suma de $11’500.000, con destino a suplir el acuerdo de pago previamente aducido, suscrito con AltaVista Torres de Apartamentos. (Folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst.) pago recibido por el disciplinado.  Memoriales dirigidos al disciplinable por la parte demandada, solicitando el cumplimiento del acuerdo previamente aducido, dado que en correo de enero 31 de 2013 les había expresado que ante la demora del juzgado en la entrega de los depósitos judiciales, se habían generado intereses moratorios adicionales. (Folios 12 a 20 del c.o. de 1ª Inst.).

Acreditación de la condición de disciplinable y de antecedentes disciplinarios. Por medio de certificado2 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Germán Alberto Herrera Riveros identificado con cédula de ciudadanía 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. número 79’339.982, es portador de la tarjeta profesional número 54.065 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Así mismo se allegó el certificado N° 111.600 de abril 15 de 2013, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad informó que el disciplinable registraba los siguientes antecedentes disciplinarios vigentes, a saber:  Sanción de CENSURA, impuesta por medio de sentencia de diciembre 3 de 2009, vigente desde mayo 6 de 2010, como responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, proceso disciplinario, radicado N° 110011102000200605177 01.  Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde septiembre 28 a noviembre 27 de 2011, impuesta por sentencia de julio 21 de 2011, como responsable de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, proceso disciplinario radicado N° 110011102000200705148 01.

 Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde agosto 23 a diciembre 22 de 2012, impuesta por sentencia de julio 26 de 2012, como responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ídem, proceso disciplinario, radicado N° 110011102000200902522 01.  Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, vigente desde septiembre 3 de 2012 a septiembre 2 de 2014, impuesta sentencia de agosto 1 de 2012, como responsable de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, proceso disciplinario, radicado N° 110011102000200902512 01. Apertura del proceso disciplinario. Por auto3de abril 15 de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose julio 25 de esa misma anualidad para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Si bien se intentó desde un inicio que el disciplinable concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que él registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no concurrió,

motivo por el cual el a quo lo emplazó por edicto4, persistiendo su incomparecencia, de modo que por auto5de marzo 18 de 2014, se le declaró persona ausente y como su defensora de oficio nombró a la doctora Francy Aleixi Gómez. En marzo 17 de 2015 6 , se surtió la audiencia de pruebas y calificación, provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio a quien se le reconoció personería en ese momento, no se hicieron presentes ni el disciplinable ni el quejoso, como tampoco el Representante del Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia por el despacho, se puso en conocimiento de los intervinientes los hechos materia de queja y sus anexos. 3 Auto de apertura de proceso disciplinario, visto en folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. 4 Edicto visto en folio 88 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios 38 a 40 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 99 a 100 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. Acto seguido, se concedió uso de la palabra a la defensora de oficio a fin que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, las que una vez solicitadas fueron decretadas así:  Citar al administrador del conjunto residencial AltaVista I Torres de apartamentos, a efectos de escucharlo en declaración.  Insistir en la comparecencia del doctor Germán Alberto Herrera Riveros, a

efectos de escucharlo en versión libre, para lo cual se libraron comunicaciones a las direcciones registradas en el expediente.  Oficiar al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que remitiera copias del proceso ejecutivo radicado N° 2011-00892-00 o ponga el expediente a disposición del despacho para la práctica de inspección judicial.  Oficiar al Conjunto residencial AltaVista I Torres de Apartamentos, a fin de que certificara el estado de cuenta del apartamento 2805 de propiedad de Fiducentral Fideicomiso San Martín.  Citar al quejoso Horacio Ospina Reyes, para escucharlo en declaración.  Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.  Oficiar al conjunto residencial AltaVista I Torres de Apartamentos a efectos de que remitiera copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el abogado Germán Alberto Herrera Riveros y que certificara el estado actual del mismo. Así pues, en vista de la naturaleza de las pruebas, se suspendió la presente audiencia, disponiéndose su continuación en abril 27 de 2015. En éste interregno se allegaron las siguientes pruebas:  Impresión hecha a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, correspondiente al proceso ejecutivo de marras (Folios 108 a 111 del c.o. de 1ª Inst.).  La copropiedad AltaVista Torres de Apartamentos remitió copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado investigado en septiembre 27 de 2010, a fin de que recaudara cartera de morosos por

cánones de administración de esa copropiedad. (Folios 133 a 141 del c.o. de 1ª Inst.).  Oficio N° 4193 de noviembre 18 de 2015, por el cual el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de AltaVista Torres de Apartamentos, contra Fiduciaria CENTRAL S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fiducentral Fideicomiso San Martín, cursado ante ese despacho judicial, radicado N° 2011-00892-00. (Folio 158 del c.o. de 1ª Inst.). En noviembre 23 de 2015 7 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, provisional, contándose con la presencia de la defensora de oficio, así como del disciplinable y la representante del Ministerio Público. No se hizo presente el quejoso. Acto seguido, procedió el despacho a recepcionar la versión libre del investigado, quien expresó que la queja tenía que ver con demanda que adelantó en el año 2011 contra Fiduciaria CENTRAL S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fiducentral Fideicomiso San Martín para el pago de unas cuotas de administración por parte de la ejecutada, que con ocasión del proceso ejecutivo mencionado en la queja, se embargaron unas cuentas bancarias de la demandada y se suscribió acuerdo de pago en el mes de mayo de 2012 por veinte millones quinientos mil pesos ($20’500.000), cuyo 7 Acta de audiencia vista en folios 160 a 170 y 173 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2.

pago se efectuaría con nueve millones de pesos ($9’000.000) que se encontraban en títulos judiciales a órdenes del juzgado que correspondían al embargo de la cuenta bancaria de la demandada y cuya entrega fue autorizada por esta, y el saldo con un pago extrajudicial de once millones quinientos mil pesos ( $11.500.000) el cual había sido efectuado por cheque girado directamente al Conjunto residencial. Que el pago total se efectuó hasta el mes de agosto de 2012 cuando se dio el desembolso de los títulos por el Juzgado, destacándose que la parte demandada no pagó las cuotas de administración siguientes al acuerdo correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2012, por lo que se hizo una liquidación y quedaba un saldo en mora que puso de presente al despacho y por esa molestia fue que se presentó queja en su contra. Expuso que era la copropiedad que él representa la que emitía los estados de cuenta y no él directamente, Así mismo, dijo que en el acuerdo se incluyeron los gastos procesales, y aclaró que él expidió recibo de caja por el dinero que le fue entregado en su oficina ($11.500.000), aportando copia de dicho recibo y explicó que no podía expedir recibo por el valor de $9’000.000 pues correspondía a las sumas que se encontraban a órdenes del juzgado por el embargo practicado. Expuso que sus gestiones fueron adelantadas en derecho y las consecuencias de incumplimiento o la mora en el pago del acuerdo y la entrega de los $9’000.000 no le era atribuible. Finalmente adujo que la parte demandada reconoció esa situación y por ello

pagó lo adeudado, incluyendo los intereses causados hasta la entrega de los títulos por parte del despacho judicial. Manifestó que como fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por otros procesos disciplinarios, no actuó durante el tiempo que estuvo suspendido, pues había sustituido el poder como constaba en el expediente. Seguidamente, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo remitido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, resultando pertinente para esta actuación disciplinaria lo siguiente:  Poder conferido por la entonces Representante Legal de “AltaVista Torres de Apartamentos” señora Vivían Gómez Gálvez al disciplinable Germán Alberto Herrera Riveros, otorgado en marzo 8 de 2011, a efectos de presentar demanda ejecutiva contra Fiduciaria Central S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fiducentral Fideicomiso San Martin.(Folio 1)  Demanda ejecutiva radicada en julio 7 de 2011 y arepartida al Juzgado 20 Civil Municipal. (folios 7 a 14 )  Mandamiento de pago de septiembre 13 de 2011 en el cual se le reconoce personería al disciplinable Germán Alberto Herrera Riveros como apoderado de la parte actora.(folio 16 )  Memorial radicado en marzo 6 de 2012 suscrito por el abogado investigado por el cual solicita se tenga por notificado al extremo demandado por conducta concluyente y se dicte sentencia al no presentar oposición.( folio 17)  Auto de mayo 17 de 2012 por el cual se tiene por notificado al extremo demandado quien no presentó excepciones.(folio 42)

 sentencia de única instancia de mayo 28 de 2012 por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago y se condenó en costas a la parte demandada (folio 43)  Memorial radicado por el abogado Germán Alberto Herrera Riveros, en junio 19 de 2012 por el cual presentó la liquidación del crédito y acuerdo de pago con el extremo ejecutado ( folios 45 a 48)  Título valor por valor de $9’000.000 autorizado y retirado por el abogado Germán Alberto Herrera Riveros en agosto 14 de 2012 (folio 59 )  Auto de marzo 6 de 2013 por el cual el Juzgado de conocimiento requirió a las partes y a sus apoderados para que indicaran si se cumplió con el acuerdo de pago (folio 68)  Memorial radicado por la apoderada sustituta del demandante de marzo 15 de 2013 por el cual adujo que el acuerdo de pago fue incumplido por el extremo demandado (folios 74 a 76)  Memorial de abril 1 de 2013 suscrito por la apoderada del demandado por el cual manifiesta que el acuerdo de pago fue debidamente cumplido y solicita la terminación del proceso (folios 83 y 84)  Memorial radicado por la apoderada sustituta del extremo demandante por el cual aportó estado de cuenta de la demandada (folios 85 a 87)  Memorial de septiembre 10 de 2013, suscrito por la apoderada de la parte demandada solicitando la entrega de los títulos judiciales que correspondieran a los dineros embargados que sobrepasen el valor adeudado (folio 88)

 Auto de noviembre 8 de 2013, disponiendo la entrega de títulos del dinero sobrante a la demandada, no accediendo a las solicitudes de la apoderada sustituta por cuanto no obraba poder conferido a ella, y previo a decretar la terminación por pago, ordenó el pago de las cuotas adeudadas (folio 89)  Memorial de marzo 11 de 2014 por la abogada Mónica Andrea Cerón Bacca quien como apoderada de la parte demandante solicitó se terminara el proceso por pago total de la obligación (folio 99)  Auto de abril 4 de 2014 por el cual se solicitó que previo a decidir sobre la terminación del proceso se aportara poder, pues el único abogado reconocido en el como apoderado de la demandante ra el disciplinable Germán Alberto Herrera Riveros (folio 100)  Sustitución de poder de abril 22 de 2014, efectuada por el abogado Germán Alberto Herrera Riveros a la abogada Mónica Andrea Cerón Bacca, (folio 101)  Auto de mayo 21 de 2014 por el cual se da por terminado el proceso por pago total, y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares (folio 102)  Auto de noviembre 17 de 2015 por el cual se autoriza remitir el proceso en calidad de préstamo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a quo. Acto seguido, se decretó nuevamente la declaración del señor Horacio Ospina Reyes, quejoso y representante legal de la Sociedad Obras LTDA. Fideicomitente del patrimonio Autónomo denominado Fiducentral Fideicomiso San Martín. Finalmente se suspendió la audiencia, señalando su continuación para

febrero 9 de 2016. En febrero 9 de 2016 8 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio y del quejoso señor Horacio Ospina Reyes, no así del disciplinable ni la representante del Ministerio Público. Ratificación y ampliación de la queja. El quejoso se ratificó y agregó que el 8 Acta de audiencia vista en folios 180 a 182 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. Fideicomiso suscribió un acuerdo de pago con el hoy investigado explicando que le pagaron la totalidad de la deuda que el mismo disciplinado liquidó, los honorarios, intereses y costas procesales, pero el abogado nunca retiró el caso y siguió con el proceso en su contra; y, además no les entregó el paz y salvo que se requería para poder vender el apartamento que les había embargado junto con los dineros en cuentas bancarias, estos últimos con los que se pagó la deuda. Y el paz y salvo por el pago de ese cobro solo lo recibió hasta el 2 de marzo de 2014. Adujo que al abogado le entregaron $11’500.000 en un cheque y un depósito judicial por $9’000.000 conforme a la liquidación que el mismo efectuó y presentó ante el juzgado de conocimiento como apoderado de la demandante. Concretó que algunas oportunidades requirieron al encartado para que terminara el proceso y fueran desembargados los bienes de Fideicomiso pero el abogado insistía en seguir cobrando intereses de mora y honorarios

hasta que el depósito judicial se hiciera efectivo, dejando en claro que la última vez que se vio con aquel fue en el 2014. Acto seguido procedió el despacho a decretar el testimonio de Bibian Gómez Gálvez, administradora del Conjunto demandante a efectos de que declarara lo que le constara sobre los hechos objeto de la queja, para tal efecto suspendió la audiencia. El 6 de abril de 2017 9 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de defensora de oficio, el 9 Acta de audiencia vista en folios 215 a 225 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. disciplinable, la representante del Ministerio Público, y la testigo previamente citada, no así el quejoso señor Horacio Ospina Reyes. Testimonio de Bibian Gómez Gálvez. Adujo que conocía a los dos abogados, es decir, al disciplinable y al quejoso, ya que se desempeñaba como representante legal del Conjunto Residencial AltaVista Torres de Apartamentos, desconociendo con exactitud el porqué de la queja, asumiendo que era por estar el quejoso inconforme con el cobro jurídico de cartera que adelantaba el abogado Herrera Riveras en su momento, explicando que ellos no tenían ningún tipo de diferencias con el querellante mientras ella estuvo en su cargo, ignorando algún tipo de conflictos. Explicó que el contador de la copropiedad era quien realizaba la relación de las cuotas adeudadas por administración y los intereses por mora, y de allí surgía el documento para adelantar cualquier cobro.

Adujo que los recaudos se hacían por la copropiedad, y en cuanto al tema de la deuda con el Fideicomiso, manifestó que recordaba que el apartamento que se les embargó estaba en proceso de venta y los demandados tenían afán de pagar lo adeudado, informando que la obligación fue pagada en su totalidad por el quejoso. A las preguntas de la Representante del Ministerio Público sobre cómo se llevó a cabo el acuerdo de pago entre la Copropiedad y la demandada Fiduciaria Central, contestó que no recordaba cómo se hizo ni lo de la liquidación de costas, adujo no conocer los trámites ni el origen de la queja. Culminada la declaración de la testigo, el disciplinable, doctor Germán Alberto Herrera Riveros amplió su versión libre, exponiendo que la queja del señor Horacio no tenía ningún fundamento en cuanto a la supuesta causación de intereses después de que se hizo el acuerdo de pago en mayo de 2012 y causó un malestar en él, pues esos intereses los liquidó la administración de la copropiedad demandante que era quien manejaba las cuentas e imputaron los dineros recibidos del acuerdo como abonos. Expresó que los dineros se entregaron al conjunto en septiembre de 2012, y que la inconformidad no tenía razón de ser, porque los abonos se imputaban en el momento en que se recibían, y se entregaron en un depósito judicial, así que no hubo injerencia por parte de él en el manejo de los títulos ni retuvo dineros, además hubo demora por el juzgado en la entrega del depósito judicial y se generó un nuevo cobro de intereses por parte de la copropiedad.

Respecto del abono por once millones qui9niesntos mil pesos ($11’500.000) que el quejoso hizo una vez se formalizó el acuerdo, precisó que fue mediante cheque dirigido a la copropiedad y no a su firma de abogados. Culminada la declaración del disciplinable, el despacho procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, así: Calificación provisional de la actuación. En sesión de abril 6 de 2017, luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, su posterior ratificación y ampliación, el acervo probatorio arrimado al proceso, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, contenido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem el cual consagra lo siguiente “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Germán Alberto Herrera Riveros, actuando como apoderado del conjunto residencial “AltaVista Torres de Apartamentos” en el proceso ejecutivo contra Fiduciaria CENTRAL S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fiducentral Fideicomiso San Martín, ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, radicado N° 201100892-00, suscribió en mayo 9 de 2012, acuerdo de pago por medio del cual se daría fin al asunto, documento que contenía la liquidación actualizada del crédito, pactándose el pago de veinte millones de pesos ($20’500.000) de los cuales la demandada cancelaría en un solo pago once millones quinientos mil de pesos ($11’500.000) pues los restantes nueve millones de pesos ($9’000.000) estaban en depósito judicial por dineros embargados dentro del citado proceso y cuya entrega fue autorizada a la parte actora por parte de la demandada. En el monto total acordado estaban incluidas la deuda cobrada y las costas del proceso, así como los intereses moratorios causados desde el inicio de la deuda hasta la fecha del acuerdo, acordándose también el levantamiento de las medidas cautelares. No obstante, a pesar que la entidad accionada cumplió con lo pactado, tal y como se observa en el comprobante de egreso expedido por la demandada en mayo 29 de 2012 por la suma de once millones quinientos mil de pesos ($11’500.000), con destino al cumplimiento del pago y cuyo cheque fue girado al conjunto residencial y entregado al abogado investigado, el disciplinable mediante correo electrónico remitido a la parte demandada en enero 31 de 2013 le exigió el pago de suma de dinero adicional por concepto de intereses moratorios, argumentando que como el despacho no hacía entrega de los títulos judiciales por la suma de $9’000.000 en favor de la parte que representaba, no se les podía expedir el respectivo paz y salvo de la deuda ni finalizar el proceso, lo cual aconteció hasta mayo 21 de 2014,

cuando se da por terminado el ejecutivo por pago, situación que al juicio del seccional de instancia era reprochable, pues si bien se presentó demora por el estrado judicial en la entrega del título a la parte demandante, ello no era atribuible a los demandados y por ende no se les podía constreñir a pagar intereses de mora sobre una deuda que ya habían sufragado al haber cumplido con el pago en la forma contemplada en el acuerdo transaccional. El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el abogado actuó de manera intencional desconociendo lo pactado en el documento que radicaron ante el despacho, el cual contenía las cláusulas del acuerdo, y en ellas no se consignó lo argumentado por el investigado respecto al cobro de intereses por mora en la entrega del título judicial de los $9.000.000 restantes. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se les expuso a los intervinientes que contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; decretando las siguientes pruebas solicitadas por el disciplinado, para ser recaudadas en sede de Juzgamiento:  Oficiar al Banco Agrario para que certificara a qué persona (s) le fueron pagados los dineros contenidos en la orden de pago N° 400100003496325, expedida en diciembre 26 de 2011 por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de marras, por la suma de $9’000.000.  Oficiar al Conjunto Residencial “AltaVista Torres de Apartamentos” para que certificara el valor de las obligaciones que adeudaba la Unidad Privada 2805 Interior 1 de los meses agosto, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de 2012, toda la anualidad del 2013 y de enero y febrero de 2014.  Oficiar al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, para que certificara en qué fecha se hizo la sustitución del poder por parte de German Alberto Herrera Riveros a la abogada Mónica Andrea Cerón Bacca dentro del proceso ejecutivo en comento.  Oficiar a BANCOLOMBIA S.A. para que certificara la fecha en que se radicó el oficio de embargo de las cuentas de la demandada Fiduciaria Central dentro del proceso ejecutivo de marras. Prueba solicitada por el Ministerio Público y decretada por el despacho, el testimonio de la doctora Mónica Andrea Cerón Bacca, abogada de la demandante, quien recibió sustitución de poder del encartado y solicitó la terminación del proceso por pago. De oficio se decretó actualizar los antecedentes del disciplinable. En vista de la naturaleza de las pruebas, se suspendió la sesión y se fijó mayo 22 de 2017 para surtir la audiencia de Juzgamiento. En este interregno comprendido entre la fijación de la audiencia de juzgamiento y el inicio de ella, se allegaron las siguientes pruebas:  Original de la comunicación de febrero 4 de 2014, suscrita por la abogada Mónica Andrea Cerón Bacca, dirigida a la Constructora de Obras Ltda., reclamando el pago de cuotas de administración atrasadas del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial AltaVista Torres de Apartamentos. (Folios 229 a 230 del c.o. de 1ª Inst.).

 Oficio N° GOC-UODE-2017-11348 del Banco Agrario informando que los dineros contenidos en la orden de pago N° 400100003496325, expedida en dic

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