CSDJ - F11001110200020130176901ADJUNTA20140925122903-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130176901ADJUNTA20140925122903-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105 LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201301769-01 (8830-17) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa GLORIA ROCÍO GAONA BRÍÑEZ, contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2013, por la Magistrada instructora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra abogado CECILIANO RUIZ SILVA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GLORIA ROCÍO GAONA BRÍÑEZ, en escrito del 6 de marzo de
2013, presentó queja solicitando investigar la conducta del abogado CECILIANO RUIZ SILVA, bajo el argumento de haberlo contratado para actuar como apoderado judicial en el proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal No. 201200512-00, tramitado en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. Aclaró la proponente que en el mencionado proceso, el letrado no realizó las gestiones necesarias para evitar el retiro de la querellante del servicio médico de las Fuerzas Militares, en donde su ex cónyuge era cotizante; finalmente señaló que con engaños, el togado la hizo firmar el acta de conciliación para la cesación de efectos civiles.1 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor CECILIANO RUIZ SILVA, mediante certificado adiado el 9 de abril de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 24 de abril de 2013, ordenó la apertura de 1 Folio 1 del C.O. de 1ra instancia 2 Folio 4 del C.O. de 1ra instancia. investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 3.- En la fecha señalada, el Magistrado de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado investigado y de la quejosa. 3.1Instalada la misma, el a quo recibió la ampliación de la queja a la señora
GLORIA ROCÍO GAONA BRÍÑEZ, en donde la proponente afirmó que antes del inició del proceso de cesación de efectos civiles, suscribió un documento con su ex cónyuge, donde acordaban la continuación de la hoy quejosa, en el servicio médico de las Fuerzas Militares; pero pese a dicho acuerdo, en el proceso judicial No. 20120512-0, se resolvió en la conciliación que cada parte estaría encargada de su respectivo seguro médico. De igual forma se refirió sobre las manifestaciones de la Jueza de Familia, en lo atinente a la posibilidad de la hoy quejosa de continuar con el seguro médico, pero el ex esposo debía dar su consentimiento. Añadió la querellante, que el abogado le ayudó hacer un derecho de petición dirigido a sanidad del Ejército para continuar con los beneficios médicos de su ex pareja. Agregó la señora GAONA BRÍÑEZ, haber interpuesto en nombre propio una acción de tutela, cuya pretensión consistía en deprecar su permanecía en el régimen de salud de las Fuerzas Militares; la cual fue resuelta a su favor, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 9 de abril de 2013. 3 Folio 5 del C.O. de 1ra instancia. Por último, la proponente afirmó que el investigado le ayudó a interponer un derecho de petición, ante la Unidad de Sanidad del Ejército, para pedir su continuación en el Régimen de Salud de las Fuerzas Militares. 3.2En la diligencia, la Magistrada Instructora escuchó la versión libre del
disciplinable, quien afirmó que representó a la quejosa como demandada en el proceso de cesación de efectos civiles, donde ejerció una correcta defensa, en el cual alegó inexistencia de la causal de divorcio; se refirió sobre la posibilidad de la querellante de seguir con el seguro médico, pero pese a sus gestiones profesionales en el proceso, la normatividad impedía la continuación de la quejosa en el seguro médico. De otro lado, manifestó haberle dicho a la señora GAONA BRÍÑEZ, la probabilidad de perder el proceso de divorcio, pues junto a la demanda se habían anexado fotografías, que comprometían su credibilidad. Para finalizar la sesión, la Magistrada Instructora decretó pruebas y suspendió la diligencia, fijando fecha para continuar la audiencia. 4.- El 24 de octubre de 2013, el a quo procedió a continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con participación del investigada y la quejosa;4 la proponente allegó al Despacho copia de la Tutela No. 11001220300020130246, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en la cual señalaba que la señora GAONA BRÍÑEZ, en el término de cuatro meses debía acreditar las gestiones suficientes para permanecer en el régimen de salud de las Fuerzas Militares. 4 Folio 40 y 41 del C.O. de 1ra instancia. DE LA DECISIÓN APELADA El 24 de octubre de 2013, en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Sustanciadora declaró cerrado el
período probatorio, procediendo a calificar la actuación disciplinaria, resolviendo decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado CECILIANO RUIZ SILVA, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento, pues ejerció de forma eficiente la defensa de la quejosa en el proceso No. 201200512-00. El a quo se refirió sobre el supuesto engaño sufrido por la proponente, en donde el disciplinable la hizo firmar la conciliación, en la cual se pactó que cada ex cónyuge se haría cargo de su servicio médico; frente a este tópico, la Magistrada de Instancia concluyó, que al estar presente la quejosa en la Audiencia de Conciliación del proceso No. 201200512-00 y ser la titular de la facultad para conciliar, el abogado investigado no pudo inducirla en error. Aunado a lo anterior, la Magistrada de Instancia evidenció en la tutela No. 11001220300020130246, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el trámite para permanecer en el régimen de salud del Ejercito de Colombia, se debía seguir en la Unidad de Sanidad de las Fuerzas Militares, y la señora GAONA BRÍÑEZ no habían encomendado dicha labor al togado encartado, por lo cual no era imputable falta disciplinaria por este hecho. DE LA APELACIÓN En Audiencia, la quejosa, en uso de las facultades previstas en el artículo 105 la Ley 1123 de 2007, recurrió la determinación de la primera instancia; la
recurrente fundamentó su inconformidad por las siguientes razones: Afirmó que el abogado fue contratado para representarla en el proceso de cesación de efectos civiles y la liquidación conyugal; en el desarrollo de dicho proceso le encargó al togado lograr una cuota alimentaria a su favor, pero el disciplinable no realizó las gestiones necesarias para lograr lo encomendado. Además, de pronunciarse sobre la inasistencia de los testigos, los cuales acreditarían supuestas injurias en su contra, realizadas por el togado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado5 2.- Por Secretaria Judicial de esta Colegiatura se surtió la notificación al Ministerio Público el 25 de noviembre de 2013.6 5 Folio 4 del C.O. de 2da. Instancia. 6 Folio 6 del C.O. de 2da. Instancia. 3.- La Secretaría Judicial de ésta Corporación, el 13 de enero de 2014 allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, manifestando que el abogado en mención, registra sanciones disciplinarias impuestas por esta Superioridad, consistentes en:
3.1 Suspensión en el ejercicio de la profesión, durante 3 meses, implementada en el proceso No. 110011102000200502025-01, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en sentencia del 5 de mayo de 2009; inicio de la sanción 18 de enero de 2010 y fin el 17 de abril de 2010. 3.2 Censura aplicada en el proceso No. 110011102000200600414-01, M.P. JORGE ARMANDO OTALORA GOMÉZ, proveído del 21 de abril de 20107; inicio de la sanción el 19 de agosto de 2010. 3.3 Así mismo la Secretaría Judicial, dejó constancia que en esta Corporación no cursan otros procesos disciplinarios contra del jurista por los mismo hechos.8 4.- El Agente del Ministerio Público emitió concepto, en donde solicitó confirmar la decisión de primera instancia frente a la indiligencia denunciada, y revocar para continuar la investigación sobre las supuestas injurias realizadas por el abogado investigado en contra de la quejosa.9 CONSIDERACIONES 1.- Competencia 7 Folio 10 al 11 del C.O. de la 2da. Instancia. 8 Folio 12 del C.O. de la 2da. Instancia. 9 Folio 13 al 16 del C.O. de la 2da. Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la
Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Nulidad Si bien la apelante no deprecó concretamente que se decretara la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, observa la Sala que en sus argumentos plantea la presunta violación al debido proceso; por cuanto la Magistrada de Instructora dejó de practicar unas pruebas testimoniales. En vista de lo anterior, es oportuno indicar por esta Colegiatura, que analizadas las actuaciones adelantadas al interior de este investigativo disciplinario, que ningún tipo de irregularidad acaeció de cara a las pruebas testimoniales echadas de menos por la censora; pues si bien, las mismas fueron decretadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 24 de abril de 2013, a los testigos se les notificó a las direcciones aportadas por la proponente, dichas personas no comparecieron a la diligencia para entregar sus declaraciones, por ello la Magistrada de Primera Instancia desistió de las declaraciones. Así las cosas, de manera alguna puede considerarse irregular la actuación de la Directora del proceso, al desistir de las pruebas testimoniales, cuando la práctica de la misma se tornó improcedente ante la inasistencia de los testigos, decisión que no contradice el deber del operador judicial de adelantar una investigación integral en procura de buscar la verdad material.
En consecuencia, no se vislumbra vulneración al debido proceso, pues se advierte que las actuaciones procesales surtidas en sede de primera instancia no constituyeron una irregularidad para considerarse transgredido el citado derecho fundamental; en consecuencia, no se decretará la nulidad de la actuación en primer grado, por haberse desarrollado la misma conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007. 3.- De la Apelación. En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor CECILIANO RUIZ SILVA, se identifica con la cédula de ciudadanía 19’128.767 y es portadora de la tarjeta profesional 22.715, la cual se encuentra vigente.10 5.- Del caso en concreto El presente proceso disciplinario tiene su génesis en la queja disciplinaria presentada por la señora GLORIA ROCÍO GAONA BRÍÑEZ contra el abogado CECILIANO RUIZ SILVA, quien solicitaba investigar la conducta desplegada por el togado, al interior del proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal No. 201200512-00, donde fungía como su representante.
Aclaró la proponente en el escrito de queja, que el jurista no cumplió con diligencia las gestiones encargadas, dando como resultado, la no declaratoria de una cuota alimentaria a favor de la señora GAONA BRÍÑEZ; al igual del 10 Véase Folio 4 del C.O. de 1ra instancia. retiro de la mencionada del Régimen de Salud de las Fuerzas Militares y por último, algunas afirmaciones injuriosas hechas por el investigado. El A quo, en Audiencia del 24 de octubre de 2013, estimó por los hechos y pretensiones plasmados en la queja presentada por la querellante contra el jurista RUIZ SILVA, terminar el proceso disciplinario contra el letrado, argumentado que el disciplinable ajustó a derecho su comportamiento, pues no se advertía indiligencia de su parte en el proceso No. 201200512-00; y por
último, que no existía poder suscrito por la proponente y el togado para realizar gestiones referentes a la permanencia de la señora GAONA BRÍÑEZ, en el régimen de salud de las Fuerzas Militares. Por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…) Para esta Colegiatura, de acuerdo con el acervo probatorio, es evidente que el disciplinable fungió como representante de la quejosa en el proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal No. 201200512-00, y los servicios profesionales del aquí disciplinable se prestaron a partir del día 15 de agosto del 2012.11 En ese orden, es claro para la Sala que el día 2 de octubre del 2012, fue realizada la Audiencia de conciliación del citado proceso, por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en dicha sesión la proponente acordó una cuota mensual para la familia, por la suma de UN MILLÓN de pesos ($1’000.000), a cargo del señor ANTONIO GUEVARA GUITIÉRREZ, por concepto de
alimentos.12 Ahora bien, en dicha audiencia de conciliación, la proponente se encontraba presente y como titular del derecho procurado, era la única facultada para determinar sí aceptaba las fórmulas de arreglo, por lo cual esta Superioridad encuentra, que el aquí investigado, obró conforme a derecho colaborando con la terminación anticipada del proceso No. 201200512-00, y advierte conforme a lo expuesto, que el abogado no tenía la potestad para reprochar lo conciliado por su mandante. Por otra parte, frente a lo esgrimido por la quejosa, en cuanto a las supuestas afirmaciones injuriosas en su contra realizadas por el disciplinable, esta Colegiatura no encontró prueba alguna para acreditar dicho hecho; además como se advirtió en el acápite anterior, el a quo decretó de oficio las pruebas testimoniales referente a este hecho, las cuales no se practicaron por la inasistencia de los declarantes. 11 Folio 78 al 86 del cuaderno de anexos de primera instancia 12 Véase folio 98 al 101 del cuaderno de anexos de primera instancia Es así, que por los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra el inculpado, pues del acervo probatorio no se establecen irregularidades en su intervención, en tanto éste procuró defender los derechos de su poderdante dentro del trámite de cesación de efectos civiles, resultando evidente para esta Colegiatura frente a la problemática propuesta, la inexistencia de una falta disciplinaria, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir en grado de certeza que el doctor CECILIANO RUIZ SILVA, no incurrió en falta
disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD planteada por la quejosa, respecto a supuesta violación al debido proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 24 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado CECILIANO RUIZ SILVA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial