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CSDJ - F1100111020002013017920120160623111422-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013017920120160623111422-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201301792 01 / 2902 F Aprobado según Acta No. 56, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por las señoras MARLENE CARRERO DE VARGAS y PATRICIA CARRERO CAMACHO, en su condición de quejosas, contra la decisión proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar funcional que vinculó a la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su calidad de Juez 7 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES En escrito presentado el 5 de marzo de 2013, por las señoras MARLENE CARRERO DE VARGAS y PATRICIA CARRERO CAMACHO, en su condición de quejosas, en el cual solicitan se investigue la conducta del JUEZ 7 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por considerar que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2000-00932, se han presentado

presuntas irregularidades, tales como: no apreciar las pruebas arrimadas al 1 Magistrados: Martha Inés Montaña Suárez, ponente, y Olga Fanny pacheco Álvarez proceso, no observar con la sana critica las mismas, fallar en contra de las pruebas y el derecho, entre otros.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 8 de abril de 2013, fue asignado al magistrado ponente. Mediante auto del 6 de mayo de 2013, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone acreditar la condición de funcionaria y notificar a la implicada solicita en calidad de préstamo el expediente No. 2000-00932. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, el 12 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, dispuso ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar funcional, que vinculó a la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su calidad de Juez 7 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, conforme a las siguientes consideraciones: “(…). En ese orden en con el ánimo de identificar el inmueble se practicó Inspección Judicial el 26 de abril de 2011, sin embargo no hubo persona que atendiera la diligencia, como consta en el acta de la misma y en la cual se señaló que el “apoderado de actora procede a aportar copia autenticada del plano de la Manzana Catastral en la cual se ubica el lote de la diligencia y folio

2 Folios 1 y 12 del c.o. Primera Instancia 3 Magistrados: Martha Inés Montaña Suárez, ponente, y Olga Fanny pacheco Álvarez de matrícula inmobiliaria del citado bien en la cual se evidencia que la dirección actual es la calle 157No.89-70. En este estado de la diligencia se observa que el lote … no aparece ninguna placa de nomenclatura urbana que lo identifique los cuales cruza la red telefónica. En parte del bien inmueble se encuentra construida una casa de madera , latas de lona negra … igualmente obra en parte del lote de terreno objeto de la diligencia un encierro en madera con lona verde y blanca …” sin que se dejaran más especificaciones ante lo cual y ante la ausencia de nomenclatura que permitiera identificar el lote señaló “ el anterior inconveniente se puede salvar a otras formas que permitan la identificación del objeto que se inspecciona” refiriéndose al plano allegado en la diligencia “y se dice que en este se ubicó el lote, aunque no se hace referencia a que número de lote de los que aparecen en el plano se refiere solo que la hace un tanto confusa; más si se tiene en cuenta que en citado certificado de matrícula del inmueble de la calle 157 No. 89-50,aparece como lote No. B2, cuando se sabe que el pretendido por la demandante es el No. 8. Adicionalmente se intentó inspeccionar alguna casa construida en madera y madera en parte del bien inmueble; sin embargo ni la demandada ni los planos como tampoco las pruebas testimoniales y/o propio interrogatorio del demandado dieron cuenta de la existencia de esta. Está claro que los linderos fueron constatados; pero se

observa que estos no están definidos, la prueba fotográfica muestra que no hay mojones, límites o cercas que permitan saber con precisión hasta donde va le lote que se debe reivindicar, de hecho en las fotos existe un trazo a lápiz que sería un lindero las otras documentales no dan cuenta de ninguna frontera, siendo imposible de corroborar y concluir que se ha producido la singularización del inmueble” igualmente tampoco encontró demostrado que señalara la posesión, tenencia o invasión del citado lote por parte del demandado sobre lo que concluyó “el punto crucial que el juzgado debe resaltar del interrogatorio producido, es que de este no se deduce en absoluto que el demandado confiese que ostenta la posesión material del bien objeto de reivindicación. Aspecto que impide que se dé la identidad entre el bien que supuestamente posee el demandado y que corresponda y que sea efectivamente el pretendido por la parte demandante. Además es claro de la contestación de la demanda por parte del señor JULIO ALFREDO RODRÍQUEZ MURILLO, que el alega ser poseedor de otro inmueble ubicado en la cra 90 No. 157-10, pues el inmueble de la accionante es el de la calle 157 No. 89-70.” (…).” (Sic a lo transcrito). Y a manera de conclusión el Seccional de instancia, después de hacer referencia y transcripción de apartes jurisprudenciales sobre la autonomía funcional, manifestó: Si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que este adopte

no sean de recibo de las quejosas, máxime cuando se demostró la decisión de la que se duelen las quejosas se profirió con apego a los elementos probatorios allegados al expediente. (…).” (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN las señoras MARLENE CARRERO DE VARGAS y PATRICIA CARRERO CAMACHO, en su condición de quejosas, mediante escrito del 29 de octubre de 2013, interpuesto dentro del término legal, aluden que recurren en apelación la decisión del a quo, e indican su inconformidad porque el fallador no realizó, ni tuvo en cuenta las recomendaciones de la Personaría y tampoco lo ordenado en la tutela en la cual conmina a la juez a hacer la investigación de dicha manipulación, en la cual no ha efectuó el análisis de las pruebas legalmente recaudadas, se mostraron insatisfechas por el análisis hecho por parte del a quo, al haber ordenado el archivo de la indagación preliminar, con fundamento en la autonomía funcional, toda vez que la autonomía funcional no es absoluta, ya que cuando se observa alguna arbitrariedad de hecho o de derecho la jurisdicción disciplinaria debe actuar y castigar estas conductas, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para basar su inconformidad.4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la contra la decisión proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá5, en la cual se dispuso ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó a la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su calidad de Juez 7 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4 Folio 25 y 26 del c.o. 5 Magistrados: Martha Inés Montaña Suárez, ponente, y Olga Fanny pacheco Álvarez En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material

probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes tema planteados en sus queja, no decretar un interrogatorio de parte, intereses de usura pagado por el quejoso, falta de autorización para llenar el título ejecutivo; que el documento de excepciones de fondo no aparecen en el expediente. Corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarles a las quejosas desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la Juez 7 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio con radicado No. 2000-00932, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.

De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos, que la Sala analizará de forma individual, y estos son:

1. La autoridad disciplinable debe fallar con independencia, pues siempre se falla en favor del investigado.

Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis del material probatorio, lo primero que se debe observar es si al conducta es de relevancia disciplinaria, observando siempre que desde el punto de vista judicial o jurisdiccional, no le es dado a ningún ente ni judicial, ni administrativo, ni disciplinario inmiscuirse en las decisiones tomadas por los jueces dado el principio de autonomía funcional de que están investidos dichos funcionarios, el campo de acción disciplinario está encaminado a velar por el buen comportamiento de los funcionarios judiciales, velar por que se respeten las inhabilidades e

incompatibilidades, cumplan con sus funciones, y demás normas que describan conductas que pueden resultar vulneradas por dichos funcionarios, pero sin inmiscuirse en la revisión de fondo de los asuntos que manejan cada una de las jurisdicciones, pues los asuntos que investigan o juzgan son del resorte exclusivo dada la autonomía judicial, solo en casos de la violación palmaria de normas legales o constitucionales, la autoridad disciplinaria puede entrar a revisar dichos asuntos, caso que no se presenta en el asunto en estudio, como lo argumentó la primera instancia la decisión fue tomada con base en las pruebas allegadas al proceso, y con las fundamentaciones jurídicas lo que no permite que esta Superioridad entre a revisarlas, ya que cuentan con los elementos fácticos y jurídicos de una decisión razonada y razonable aplicable al caso. Son los superiores funcionales quienes están investidos con facultades para hacer una revisión de fondo del asunto, siempre y cuando se haga uso oportuno de los instrumentos legales, tales como tales como la apelación, casación y el recurso extraordinario de revisión, para que si hay una insatisfacción frente a una decisión judicial, estas instancias permiten que las decisiones tengan la posibilidad de ser revisadas y con la facultad de revocarlas, modificarla o confirmarlas y si el caso en estudio como lo manifiestan las quejosas fue tomado sin el cumplimiento de requisitos o sin haber hecho el análisis probatorio adecuado o sin el fundamento jurídico pertinente, el superior funcional tomará las decisiones que considere más apropiadas, para lo cual hará el análisis de lo decidido por el a quo, y los

elementos factico y jurídicos presentados por el apelante, lo cual garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, función que les está atribuida por la constitución y la ley a la jurisdicción ordinaria civil y no a la autoridad disciplinaria, ya que se constituiría en una tercera vía de revisión, la cual no está instituida en nuestro ordenamiento legal; en caso de existir como lo afirman las quejosas, evidente arbitrariedad es el superior funcional al evidenciarlo es el que corre traslado para que esta colegiatura con fundamento en la compulsa examinará la conducta del funcionario judicial; o como en el presente caso que son dos ciudadanas las que presentan la queja, pero esta autoridad no encontró una conducta que pueda ser endilgada a la funcionaria, o que pueda tener incidencia en la órbita disciplinaria de los funcionarios judiciales. Por lo anterior, no es de recibo la argumentación presentada por las apelantes, en el sentido de que la autoridad disciplinaria se orienta a fallar en favor de los disciplinables, ya que el actuar en respeto al derecho de defensa y de la legalidad no puede de manera ligera manifestarse que se está en favorecimiento de un determinado funcionario o funcionarios, cuando como en este caso se ha observado la plenitud de formas del juicio disciplinario a un funcionario judicial, por lo que la decisión de archivo será confirmada.

2. La autoridad disciplinaria debe revisar disciplinariamente los fallos de los funcionarios judiciales.

Desde de punto de vista jurisprudencial la Corte Constitucional ha sido clara en que solo en casos donde la violación flagrante de las normas de procedimiento

o material o de fondo, o cuando se incurre en hechos de evidente vulneración de normas reguladas por la Ley 734 de 2002 o de la ley 270 de 1996 o normas de carácter constitucional, es cuando la autoridad disciplinaria debe intervenir, dicha violación al observar el caso en estudio, no se presentó, pues, como se argumentó con anterioridad dicha decisión contó con la argumentación fáctica y jurídica razonada y razonable, por lo que la autoridad disciplinaria no puede más que permitir que sea la jurisdicción e instancia correspondiente, la que cumpla la función de revisión de fondo del asunto, hecho que no le es permitido por ordenamiento legal a esta jurisdicción. Por último, resulta adecuadamente aplicada la normatividad en el sentido de dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 150 ibídem, ya que en cualquier instancia del procedimiento en que se encuentre el magistrado o la sala, podrán dar por terminado el procedimiento cuando se de alguna de las circunstancias allí descritas, tales como, que : “el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” como lo establece la primera de las normas precitadas; como el proceso se encontraba en indagación preliminar, la decisión de archivo fue adecuadamente tomada por el a quo, por lo que esta

Colegiatura acompañará esa decisión. Una vez hecho el estudio esta Sala, considera que el fundamento normativo aquí expuesto, es suficiente y sin lugar a dubitaciones para confirmar la decisión tomada por el a quo, como en efecto lo decidirá. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar funcional que vinculó a la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su calidad de Juez 7 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la

Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Ju

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