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CSDJ - F11001110200020130179601ADJUNTA20131024163601-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130179601ADJUNTA20131024163601-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201301796 01

Registra Proyecto: 07-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 082 de la misma fecha. CONSULTA SUSPENSION PROVISIONAL ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL por el término de tres (3) meses, ordenada mediante providencia adiada 26 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano1, contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en 1 Quien hizo Sala Dual con la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola. sesión ordinaria calendada 27 de febrero de 2013, en la cual solicitó investigar a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá habida cuenta el aparente quebrantamiento al catálogo de

deberes y prohibiciones contenidos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996. Adujo la autoridad administrativa informante concretamente: “…me permito remitirle el informe de visitas realizada los días 21, 22 y 25 del mes y año en curso (febrero de 2013)…, para que desde su órbita determine un posible incumplimiento a los deberes funciones previstos en el articulo 152 de la Ley 270 de 1996 y 4, 6, 37 y 124 del C. de Procedimiento Civil. Incumplimiento que se evidenció en lo siguiente:  624 procesos al despacho con auto proyectado (con entradas desde el mes de marzo del año inmediatamente anterior)  2023 procesos que se encuentran al despacho para proyectar (con entradas desde el mes de mayo de 2012)  9 fallos de tutela (los fallos de tutela no se profirieron dentro de los 10 días sino en forma extemporánea)  271 expedientes que se encuentran con auto de terminación, pero no ha dado la orden de armar los paquetes para archivarlos, en virtud a que dice que debe volverlos a revisar  2 cajas llenas de memoriales sin anexar correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011  2 constancias secretariales de las audiencias realizadas el día jueves 21 de febrero del año en curso. Diligencias que no se realizaron en virtud a la inasistencia de la titular del despacho y la cuales fueron comprobadas por el suscrito” (sic para lo

trascrito) (fl. 1 c.o. 1 instancia).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 23 de mayo de 20132, ordenó el adelantamiento de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de titular del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para lo cual se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia del acuerdo de nombramiento y certificación del tiempo de servicio de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de titular del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, además de la relación de permisos que se le hubieren concedido a la referida funcionaria desde el año 2010 a la fecha. - Notificar a la funcionaria disciplinable el inicio de las presentes diligencias, conforme lo señalado en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, e informarle sobre las facultades y derechos de que tratan los artículos 90 y 92 de la misma norma. - Oficiar a la Secretaria judicial de esa Corporación a fin de certificar si en contra de la aquí investigada cursa o ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos. - Citar en testimonio a los señores DAVID ANTONIO GONZÁLEZ-RUBIO

BREAKEY, ELKIN ARLEY MUÑOZ ACUÑA, FABIO ALEJANDRO

BARRERA NUÑEZ, AIDA DEL PILAR VEGA VELEZ, MARÍA DEL PILAR

FORERO, JAVIER HUMBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ. - Oficiar al secretario del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá a fin de que remita relación de los empleados que han laborado en ese despacho judiciales desde el año 2010, copia del programador de audiencias, manual de funciones y copia de los estados correspondientes a los años 2011 a la fecha. 2 Folios 67 y 68 c.o. 1 instancia - Oficiar a la Sala Administrativa para que certifique si ese estrado judicial tuvo medidas de descongestión, la carga laboral de procesos, número de vigilancias administrativas y censo de procesos reportados por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y copia de las estadísticas. De las pruebas decretadas en esta etapa procesal se obtuvo:  La referenciada decisión de indagación preliminar fue notificada personalmente a la disciplinable el día 19 de junio de 2013 (fl. 68 c.o. 1 instancia)  Fue así como, para los días 5 y 6 de junio de 2013 se recepcionó la declaración de los señores DAVID ANTONIO GONZÁLEZ-RUBIO BREAKEY, ELKIN ARLEY MUÑOZ ACUÑA, FABIO ALEJANDRO BARRERA NUÑEZ, AIDA DEL PILAR VEGA VELEZ3.  Obra a folio 117 del cuaderno original de primera instancia proveído adiado 6 de junio de 2013, por medio del cual el Magistrado instructor decretó los testimonios de ZOILA CASTELLANOS, LUZ STELLA MOLINA

HERNÁNDEZ y RAMÓN HERACLIO BUITRAGO GONZÁLEZ. Mismas que se encuentran visibles en el cartulario disciplinario a folios 119 a 129.  Con oficio del 7 de junio de 2013 la Doctora MARÍA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ en su condición de Jueza 33 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió la información requerida en la diligencia de testimonio rendida el día 6 del mismo mes y año relacionada con su gestión como juez adjunta del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá entre el 26 de octubre de 2011 y el 30 de marzo de 2012 (fl. 130 c.o. 1 instancia y cuaderno anexo).  Con oficio No. DAG-094 del 20 de junio de 2013 el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá envió copia simple del acta No. J62CM-001 del 24 de 3 Folios 79 a 108 c.o. 1 instancia noviembre de 2010, aclarándole que no se levantó acta alguna de la reunión realizada en ese Juzgado el día 5 de noviembre de ese año (fls.138 a 143 c.o. 1 instancia)

2. Con proveído adiado 18 de marzo de 2013, la homóloga del Seccional de Bogotá ordenó la APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA4 contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Jueza 62

Civil Municipal de Bogotá y se decretaron los siguientes medios de prueba: - Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acredite la calidad de funcionaria de la Rama Judicial de la investigada, tiempo de

servicios, antecedentes y constancia de sueldo devengado. - Certificación expedida por la secretaria judicial de esa Corporación sobre la existencia o no de investigaciones disciplinarias en contra de la acusada. - Actualizar los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación - Reiteró en la práctica de las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar. De los citados medios de prueba, ordenados en la etapa de investigación disciplinaria se obtuvo:  La referenciada decisión de apertura de investigación fue notificada personalmente a la acusada el 6 de julio de 2013 (fl. 144 anverso c.o.1 instancia).  Oficio J0003 del 15 de julio de 2013 el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo copias de las resoluciones desde el 15 de enero de 2010 al 28 de junio de 2013, copia del manual de funciones y copia de los estados correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 (fl. 153 c.o. 1 instancia y anexos). 4 Folio 144 c.o. 1 instancia  Con oficio CSBTSA del 18 de julio de 2013 el Doctor Héctor Enrique Peña Salgado Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá comunicó las medidas de descongestión otorgadas al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá (fls. 157 a 135 c.o. 1 instancia).  Oficio J0004 del 16 de julio de 2013 el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo copias del programador de diligencias

correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (fl. 153 c.o. 1 instancia y anexos).  Con oficio CSBTSA 13-3391 del 6 de agosto de 2013 el Doctor Héctor Enrique Peña Salgado Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió en medio magnético el censo de los procesos reportados por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá (fl. 237 c.o. 1 instancia). LA DECISIÒN CONSULTADA La Sala de instancia mediante providencia calendada 26 de agosto de 2013, resolvió Suspender Provisionalmente a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, identificada con cédula de ciudadanía número 41.763.176, del cargo de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, por el término de tres (3) meses. El fallador de primer grado consideró que conforme a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en esta foliatura disciplinaria, se constató la ocurrencia de las irregularidades denunciadas por la autoridad administrativa informante relacionadas con el sistemático incumplimiento de los deberes legales que le asisten a la investigada como titular de ese despacho judicial, concretamente por la i) inobservancia del horario de trabajo, ii) mora generalizada en el trámite de los asuntos repartidos al despacho y la iii) infracción a sus deberes como Jueza Directora del estrado judicial y de los procesos en si mismos, comportamientos que alcanzarían a configurar su incursión en faltas disciplinarias graves y gravísimas que podrían eventualmente abordar la jurisdicción penal.

Explicó la Sala de instancia, que el presunto incumplimiento de la jornada laboral degeneró en la congestión judicial reportada por la Sala Administrativa al encontrar “a) 624 procesos con AUTO PROYECTADO cuyo entrada registraba desde hacia mas de un año, b) nueve fallos de tutela proferidos extemporáneamente, no obstante al aparecer se les impuso una fecha anterior a la que en verdad fue publicada, y c) 2023 proceso al Despacho para proyectar (con entradas que superaban los nueve meses), irregularidad de la cual se elevó constancia, congestión judicial que, tanto para el año 2011 como para el año 2012 ha puesto al Juzgado que lidera la doctora TAPIAS ALFONSO en el primer lugar de aquellos con mayor número de vigilancias administrativas por mora judicial, infiriendo entonces que lo encontrado por la autoridad denunciante relacionado con el alto número de procesos con ingresos al despacho que superaban incluso los doce meses, no se trató de un evento fortuito en el preciso momento de la visita acaecida en el año 2013, sino que esa mora judicial se ha dado en ese Juzgado por muchos años” (sic para lo trascrito) (fl. 247 c.o. 1 instancia) Adujo que los hechos denunciados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se encuentran evidenciados desde el punto de vista objetivo en esta investigación disciplinaria, circunstancia que conlleva a inferir que la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO podría estar incursa en faltas GRAVES Y GRAVISIMAS por la desatención elemental de sus funciones como Juez Directora del despacho y de los procesos asignados para su conocimiento, como la

incuestionable inobservancia del horario de trabajo, mora judicial de aproximadamente 2500 procesos y confrontada con la posible carga total estimada en cerca de 3500 arroja un porcentaje de 75% de mora judicial. Así las cosas, encontró reunidos los requisitos previstos en la Ley 734 de 2002, para suspender provisionalmente a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá. TRÀMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la secretaria judicial de esta Corporación el 20 de septiembre de 2013 segunda instancia, se dispuso por auto fechado 25 de septiembre del mismo año que la actuación disciplinaria de la referencia permaneciera en secretaría judicial de esta Corporación por el término de tres (3) días, en aplicación del inciso 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 20025. Vencido el término del traslado previsto en la citada norma, entiéndase 30 de septiembre de 2013, ninguno de los sujetos procesales hizo pronunciamiento alguno. Sin embargo, el apoderado de la aquí investigada con memorial radicado el 2 de octubre de 2013 en la secretaria judicial de esta Corporación, solicitó la revocatoria de la medida de suspensión provisional adiada 26 de agosto de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos 3º y 5 del

artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determinó la cláusula de competencia para conocer del grado Jurisdiccional de Consulta de los procesos disciplinarios que 5 Fl. 4 c.o. 2 instancia conoce en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Problema jurídico Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de suspensión provisional, decretada mediante proveído del 26 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de la Doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá.

3. Identidad de la inculpada La investigación disciplinaria se dispuso en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, calidad que se encuentra acreditada con los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión.

4. Del caso en concreto La situación fáctica que convoca el estudio de esta Colegiatura en el asunto de la referencia se encuentra circunscrito al decreto de la suspensión provisional por el término de tres (3) meses del cargo a la doctora TAPIAS ALFONSO.

Para tomar la decisión que en derecho corresponda, esta Colegiatura procederá de la siguiente manera: 4.1. Marco constitucional y legal de la suspensión provisional. “4. Alcance constitucional y legal de la suspensión provisional en materia disciplinaria. 4.2. Justamente, la Ley 734 de 2002 contiene el Código Disciplinario Único vigente, el cual “comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición del CDU se persigue la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado”.[29] 4.3. De conformidad con el citado marco normativo, identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria calificada como gravísima o grave, el funcionario durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento, podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere (Art. 157). Así las cosas, debe precisarse que la suspensión provisional debe ser

entendida como una medida de carácter precautelativo o preventivo, que no tiene el carácter de sanción, sino que se constituye en “una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su carácter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las actuaciones que proceden”.[30] De igual manera, la Corte ha definido que el carácter transitorio de la suspensión provisional significa que su adopción no define la responsabilidad del servidor público, en tanto se trata de una medida de prudencia disciplinaria que “no es anotada en la hoja de vidacomo ocurre por ejemplo con la sanción de amonestaciónni se registra como antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de suspensión”, [31 ] ni tampoco efectúa ningún tipo de valoración respecto de la culpabilidad del investigado. Conforme a lo anterior, es claro que se trata de un dispositivo procesal al que puede acudir el funcionario disciplinario, con el fin de defender los intereses de la sociedad (Art. 277 numeral 3° de la C.P.), para lo cual cuenta con un importante margen de apreciación, aunque como lo consideró este Tribunal en sentencia C-280 de 1996, [32 ] “no es una medida absolutamente discrecional” , en tanto se trata de una facultad reglada. Así las cosas, “no puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el funcionario competente realice un análisis previo de los elementos de juicio con que cuenta y determine

con claridad si la permanencia en el cargo del investigado podría interferir con el trámite normal de la investigación o si la falta podría continuar o reiterarse”.[33] 4.4. En ese orden de ideas, esta Corporación en sentencia C-450 de 2003[34] con fundamento en la estructura del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 -disposición que consagra la suspensión provisional-, señaló los presupuestos concurrentes que deben preceder a su declaratoria. En primer término, identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria, durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento, la medida de suspensión provisional puede ser adoptada siempre y cuando se trata de faltas calificadas como gravísimas o graves, exigencia que “busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44 de CDU.” De otra parte, sólo existen tres causas que podrían justificar suspensión provisional: a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. [35 ] b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. [36 ] Con todo, se trata de causales que “salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en

forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado.” En tercer lugar, no basta la sospecha de que los supuestos indicados en precedencia puedan llegar a presentarse, sino que es necesario que respecto de su ocurrencia se evidencien serios elementos de juicio, pues “[d]e lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.” 4.5. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha considerado que la suspensión provisional además de estar condicionada a los citados requisitos, está sujeta a ciertas garantías. Las primeras, las denominó garantías respecto de la adopción misma de la suspensión provisional, donde tiene cabida la motivación y la revocabilidad, respecto de las cuales dijo: “La motivación permite que se ejerza un control judicial sobre la legalidad de la medida. Los motivos sobre los que el funcionario fundó la orden de suspender provisionalmente al servidor, también constituyen el fundamento único de la medida. En efecto, el legislador establece, en el inciso sexto del artículo acusado, que, al desaparecer los motivos que dieron lugar a la medida, y en cualquier momento, ésta deberá ser revocada. Además de quien profirió

la medida, la decisión podrá ser revocada por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.” Así mismo, hizo referencia a la responsabilidad personal del funcionario que decide la suspensión provisional, tal como lo dispone la Ley 734 de 2002. Las segundas, hacen relación a las garantías procesales. Al respecto, en aquellos procesos disciplinarios de única instancia, el servidor disciplinado tiene la posibilidad de presentar recurso de reposición contra la decisión de suspensión provisional, mientras que en los de primera instancia, una vez haya sido comunicada la decisión al afectado, el funcionario deberá remitir inmediatamente el proceso al superior para que surta el grado de consulta. [37] Otra garantía procesal consiste en el término de duración de la suspensión provisional, en tanto el servidor podrá estar suspendido “hasta por un período de tres meses, prorrogables por otros tres. De ser necesaria la continuación de la medida por más de seis meses, para su prórroga el legislador exige que el proceso disciplinario que se adelanta, sea éste de única o de primera instancia, ya haya sido fallado. En tal caso, la suspensión provisional podrá prorrogarse nuevamente pero sólo hasta por tres meses más.” En caso de que el proceso disciplinario adelantado finalice con sanción de suspensión o de suspensión e inhabilidad, el lapso durante el cual el servidor estuvo provisionalmente suspendido, será computado como parte del tiempo ordenado en la sanción. Igualmente, la Corte aludió a los efectos sobre la remuneración del funcionario suspendido provisionalmente, teniendo en cuenta que una vez impuesta la medida, queda sin derecho a remuneración alguna. Lo

anterior, sin dejar de lado que cuando el tiempo de la sanción resulta inferior al tiempo de la suspensión provisional, “la diferencia que resulte entre un lapso de suspensión y el otro, se traduzca en el pago de la remuneración que dejó de recibir. Con ello el legislador evita que la afectación de la remuneración por razones de prudencia, resulte superior a la afectación que legítimamente le corresponde soportar en razón de su sanción.” 4.6. Por último, el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 prevé que el funcionario que hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando (i) la investigación termine con fallo absolutorio, o (ii) con decisión de archivo, o (iii) de terminación del proceso, o (iv) cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.” 6 (Negrillas y subrayas fuera del texto). 4.1. De la suspensión provisional y el auto de apertura de investigación disciplinaria, siendo esta última la etapa procesal en la cual se encuentra la actuación disciplinaria. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia T 241 de 20047 manifestó: “Simultaneidad entre apertura de investigación y suspensión provisional del cargo La simultaneidad resulta compatible con el régimen legal de esas instituciones: La Corte ya resaltó cómo, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello es así, nada se opone que tal medida

cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Además, como se trata de una decisión de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simultánea con la notificación de esa decisión al investigado.” De lo anterior, se colige, que la figura de la suspensión provisional aparece regulada en el Código Disciplinario Único, como una medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia del disciplinado en el cargo, no interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere: 6 Sentencia T-1012/10. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). 7 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). “Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable

hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia”. De la norma transcrita surgen como presupuestos para que opere la referenciada medida los siguientes:

1. Que se trate de faltas calificadas como gravísimas o graves.

2. Que la decisión de suspensión provisional se encuentre debidamente

motivada.

3. Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia del funcionario en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o la reitere.

Dicho ello, y respecto del primer requisito, téngase en cuenta que la finalidad de la suspensión provisional sobre el particular busca circunscribir la medida respecto de conductas que sean muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, es decir, aquellas que como sanción comportan la destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o especial de acuerdo a la previsiones del artículo 44 del CDU. Entendido ello y vista la decisión objeto de control en esta Sala, el cumplimiento de ese primer requisito se encuentra satisfecho, en tanto, que de la situación fáctica informada por la autoridad administrativa denunciante se constató la desatención elemental de las funciones que como directora del despacho y de los procesos a su cargo ostentaba, pues a pesar del conocimiento del catálogo de deberes y prohibiciones y de la comprensión del daño social y patrimonial demostró un comportamiento apacible. Relacionado con el segundo requisito la decisión de suspensión provisional impuesta a la aquí investigada fue debidamente motivada, lo que permite que se ejerza el control de legalidad respectivo por parte de la instancia competente, pues la obligatoriedad de la motivación se convierte entonces en una garantía para el sujeto disciplinable. Al respecto la Corte Constitucional previo en sentencia T 105 de 2007: “(…) 1.2.1 Garantías respecto de la adopción misma de la medida de

suspensión provisional 1.2.1.1 La motivación de la orden de suspensión provisional y su revocabilidad. En el inciso primero del artículo acusado, el legislador exige que el funcionario que decida suspender provisionalmente a un servidor público motive dicha orden.29 La motivación permite que se ejerza un control judicial sobre la legalidad de la medida. Los motivos sobre los que el funcionario fundó la orden de suspender provisionalmente al servidor, también constituyen el fundamento único de la medida. En efecto, el legislador establece, en el inciso sexto del artículo acusado30, que, al desaparecer los motivos que dieron lugar a la medida, y en cualquier momento, ésta d

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