CSDJ - F11001110200020130179602ADJUNTA20151211120231-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130179602ADJUNTA20151211120231-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 1100111020002013 01796 02 Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la prórroga de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL por el término de tres (3) meses, ordenada mediante providencia adiada 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano1, contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá. 1 Quien hizo Sala Dual con la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola. ANTECEDENTESY ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión ordinaria calendada 27 de febrero de 2013, en la cual solicitó investigar a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá habida cuenta el aparente quebrantamiento al catálogo de deberes y prohibiciones contenidos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de
1996, en los siguientes términos: “…teniendo en cuenta lo dispuesto en sesión ordinaria del día 27 de febrero del año en curso, me permito remitirle el informe de visitas realizada los días 21, 22, y 25 del mes y año en curso (febrero de 2013)…, para que desde su órbita determine un posible incumplimiento a los deberes funciones previstos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 4, 6, 37 y 124 del C. de Procedimiento Civil. Incumplimiento que se elevó en los siguientes términos: 624 Procesos al Despacho con auto proyectado (con entradas desde el mes de marzo del año inmediatamente anterior) 9 fallos de tutela (los fallos de tutela no se profirieron dentro de los 10 días sino en forma extemporánea). 271 expedientes que se encuentran con auto de terminación, pero no ha dado la orden de armar los paquetes para archivarlos, en virtud a que dice que debe volverlos a revisar. 3 cajas llenas de memoriales sin anexar correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. 2023 procesos que se encuentran al Despacho para proyectar (con entradas desde el mes de mayo de 2012) 2 constancias secretariales de las audiencias realizadas el día jueves 21 de febrero del año en curso. Diligencias que no se realizaron en virtud a la inasistencia de la titular del Despacho y las cuales fueron comprobadas por el suscrito.
En el acta de visita del día 21 de febrero, el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado realizó las siguientes observaciones: “Observaciones por parte del señor magistrado “Teniendo en cuenta que el día 24 de noviembre del año 2011 la funcionaria judicial en conjunto con su equipo de trabajo, se comprometieron a realizar actas de trabajo a fin de mejorar el clima organizacional del mismo. Acuerdo que lo realizaron en forma parcial siendo la última el 3 de febrero de 2012, razón por la cual se verificó dichas actas, en donde se observó que la funcionaria judicial doctora LUZ AMANDA TAPIAS no adquirió ningún tipo de compromiso para sacar adelante el despacho judicial. “Siendo la hora de las diez de la mañana del día 21 de febrero del año en cuso y realizando las respectivas vistitas, esto es, la establecida por el acuerdo 2915 y inspección judicial de procesos en vigilancias judiciales No. 20121211, 2012-1228, 2012-333 la funcionaria judicial no había llegado aún a laborar. “Teniendo en cuenta que el listado de expedientes se encuentran sin cuadernos ni folios, la Dirección Seccional va a prestar el apoyo de tres personas a fin de que (sic) realizar dicha labor, pero en el caso de encontrar inconsistencias en el mismo, la responsabilidad será asumida por la funcionaria judicial, doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en virtud a que el personal de apoyo quedará bajo su supervisión”. (fls. 1 a 20 c.o primera instancia)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 23 de mayo de 2013, ordenó el adelantamiento de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de titular del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. (fls. 67 y 68 c.o primera instancia) Etapa durante la cual se acopiaron las siguientes pruebas: Acta de visita especial practicada el 21 de febrero de 2013 por el doctor Héctor Enrique Peña Salgado, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. En el cual se enlistan: Expedientes que se encuentran al despacho con proyecto de auto sin firma y procesos al Despacho ya terminados y listos para ser enviados al archivo definitivo.(fls. 1 a 19 c.o primera instancia) Listado de procesos que se encuentran al Despacho para proyectar. (fls. 20 a 55 c.o primera instancia) Imagen estadística de los Juzgados con mayor número de vigilancias para los años 2011 y 2012. (fl. 56 c.o primera instancia) Copia del Oficio CSBT 13-1005 del 27 de febrero de 2013, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en respuesta a requerimiento efectuado dentro del proceso 20100.0961, allegó informe relacionado con el desarrollo de las labores judiciales en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, mencionando las medidas de
descongestión implementadas para el Juzgado 62 Civil Municipal en el año 2011 y siguientes; las irregularidades observadas en ejercicio de las visitas administrativas de rigor y/o especiales realizadas al precitado Despacho por quejas de mora judicial y falta de dirección del Despacho) y precisando que en la mayoría de las visitas practicadas no se ha encontrado laborando a la titular del Despacho. (fls. 57 a 65 c.o primera instancia) Declaración rendida el 5 de junio de 2013 por David Antonio González Rubio, quien para la época se desempeñaba como Secretario en propiedad del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.(fls. 79 a 85 c.o primera instancia) Declaración rendida el 6 de junio de 2013 por Elkin Arley Muñoz Acuña, quien para la época se desempeñaba como Escribiente en provisionalidad del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.(fls. 86 a 89 c.o primera instancia) Declaración rendida el 6 de junio de 2013 por Fabio Alejandro Barrera Núñez, quien para la época se desempeñaba como Escribiente en provisionalidad del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 90 a 93 c.o primera instancia) Declaración rendida el 6 de junio de 2013 por Aida del Pilar Vega, quien para la época se desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 94 a 99 c.o primera instancia) Declaración rendida el 6 de junio de 2013 por Jaime Reyes Villalobos, quien para la época se desempeñaba como Auxiliar
Judicial Grado 06 del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.(fls. 104 a 107 c.o primera instancia) Declaración rendida el 6 de junio de 2013 por María del Pilar Forero Ramírez, quien para la época se desempeñaba como Juez 33 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.(fls. 108 a 112 c.o primera instancia) Declaración rendida el 6 de junio de 2013 por Javier Humberto Bustos Rodríguez, quien para la época se desempeñaba como Juez 34 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.(fls. 113 a 116 c.o primera instancia) Declaración rendida el 6 de junio de 2013 por Zoila Castellanos Mancilla, quien para la época se desempeñaba como agente del Ministerio Público para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.(fls. 119 a 122 c.o primera instancia) Declaración rendida el 12 de junio de 2013 por Ramón Heraclio Buitrago González, quien se desempeñó como Sustanciador del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 124 a 127 c.o) Declaración rendida el 12 de junio de 2013 por Luz Stella Molina Hernández, quien para la época se desempeñaba agente de ministerio público para Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Oficio DAG 094 del 20 de junio de 2013, por medio del cual el Secretario del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá remitió copia simple del acta No. J62CM-001 del 24 de 2010. (fls. 138 a
143 c.o primera instancia)
2. Mediante proveído del 18 de marzo de 2013, pero con constancia de ingreso al Despacho el 28 de junio de 2013 (fl. 143 c.o) la Sala a quo ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 144 c.o primera instancia) Durante dicha etapa se recaudaron los siguientes medios de prueba: Copia del escrito enviado el 24 de junio de 2013 por parte de la funcionaria investigada a la sustanciadora Aida del Pilar Vega Vélez y la respuesta suministrada por aquella a los requerimientos de la titular del Despacho. (fls. 150 a 154 c.o primera instancia) Oficio CSBTSA13-3203 por el cual la Sala Administrativa informa las medidas de descongestión concedidas al Juzgado 62 Civil Municipal, anotando que “Durante el año 2012, el Juzgado en cuestión reportó su estadística en el sistema solo para el primer trimestre del año, sin haber completado a la fecha los reportes faltantes ni haber remitido informe escrito alguno sobre su carga actual. A pesar de ello, se considera que el Juzgado continuo con el mismo rango que el año inmediatamente anterior”. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que igualmente esa Corporación detectó una posible alteración en el registro estadístico reportado por el Juzgado 62”. Adicionalmente, remitió copia de algunas piezas procesales relacionadas con las vigilancias judiciales administrativas oficiosas respecto de las acciones de tutela
2013.00192.00, promovida por Fernando Javier Salgado contra SURA EPS, 2013.0005.00 promovida por Carlos Enrique Acosta Mena, 2013.00004.00 promovida por Ofelia Ossa.(fl. 157 a 235 c.o primera instancia) Oficio J004 del 23 de julio de 2013, por el cual el Secretario del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá remitió Cd contentivo de la estadística con corte a diciembre 4 de 2013, reportando un dato tentativo de los procesos a cargo del Despacho porque la recolección de datos no era fácil por el cúmulo de trabajo, esperando tener un consolidado exacto, previa verificación real y conteo manual, al finalizar el tercer trimestre del 2013. (fls. 236 a 238 c.o primera instancia) Oficio 1218 del 9 de diciembre de 2013, por medio del cual la Juez Adriana Yaneth Coral Vergara como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá allega copia de su Resolución de nombramiento y acta de posesión durante la suspensión de la Juez investigada; relación de sentencias proferidas en procesos y acciones de tutelas y cd con estadística que reporta datos tentativos con corte a 4 de diciembre de 2013. (fls. 273 a 286 c.o primera instancia) 3.- La Sala de instancia mediante providencia calendada 26 de agosto de 2013, resolvió Suspender Provisionalmente a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO del cargo de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, por el término de tres (3) meses. (fls. 239 a 251 c.o)
4.- Por auto dictado el 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en sala dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, decretó la prórroga de la medida de suspensión provisional. (fls. 286 a 294 c.o primera instancia) 5.- En auto dictado el 11 de febrero de 2014, el Magistrado Alberto Vergara Molano dispuso regresar las diligencias a la Sala Superior, por cuanto habiéndose enviado en consulta el auto adiado 13 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogaba la medida de suspensión provisional, el expediente había sido allegado al Seccional de Instancia sin pronunciarse respecto de la precitada prórroga. (fl. 272 c.o primera instancia) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En proveído aprobado en Sala No. 082 del 23 de octubre de 2013, con ponencia del entonces Magistrado de esta Corporación doctor Henry Villarraga Oliveros, se confirmó la medida de suspensión provisional decretada contra la investigada LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 202 a 218 c.o 1 segunda instancia) 2.- Mediante Oficio adiado 4 de diciembre de 2013, el Magistrado Alberto Vergara Molano solicitó informar el estado del proceso disciplinario No. 20130.1796, como quiera que había sido remitido en consulta la medida de suspensión provisional y hasta entonces no había regresado el expediente. (fl. 225 c.o 1 segunda instancia) 3.- Con Oficio SJ-CACR 48364 del 11 de diciembre de 2013 la
Secretaria Judicial de la Sala, informó que dentro de las diligencias en auto dictado el 23 de octubre de 2013 se había confirmado la suspensión provisional decretada en contra de la Juez LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO. (fl. 227c.o 1 segunda instancia) 4.- El 13 de enero de 2014 ingresó el expediente al Despacho donde fungía como Magistrado el doctor Henry Villarraga Oliveros2, con el Oficio 1012-2013-1796 del 19 de diciembre de 2013 (fl. 230 c.o segunda instancia) por medio del cual se remite en consulta el proveído emitido el 13 de diciembre de 2013, en el cual la Sala de instancia decidió prorrogar la medida de suspensión provisional por el término de tres (3) meses en contra de la Juez LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 244 a 252 c.o 1 segunda instancia) 5.- Obra en el expediente constancia secretarial del 22 de enero de 2014, por medio de la cual la Secretaría Judicial remite el expediente al Despacho de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para salvamento de voto de la providencia del 23 de octubre de 2013. (fl. 259 c.o 1 segunda instancia). 6.- Luego, el 28 de enero de 2014 pasaron las diligencias al Despacho de la Magistrada María Mercedes López Mora para la aclaración de voto de la providencia del 23 de octubre de 2013. (fls. 202 a 218 c.o 1
segunda instancia) 7.- Mediante Oficio SJ CACR 4701 del 6 de febrero de 2014, la Secretaria Judicial de esta Sala remitió el expediente al Seccional de Instancia para lo de su cargo. (fl. 266 c.o 1 segunda instancia) 8.- En acta individual de reparto del 18 de febrero de 2014, se asignó el conocimiento de la consulta de la prórroga de la medida de 2De acuerdo a lo decidido en la Sala Extraordinaria No. 87 del 12 de noviembre de 2013 suspensión provisional al despacho del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. (fl. 3 c.o 2 segunda instancia). El expediente fue ingresado el 18 de febrero de 2014 por el auxiliar Fabián Alberto Beltrán Mejía en dos cuadernos de 301, 264 folios y 3 cds, al (fl. 4 c.o 2 Segunda instancia) 9.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, mediante auto del 12 de noviembre de 2015, precisó que en virtud de la designación como encargada del Despacho que regentaba el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, realizado el inventario físico se encontró sin resolver las diligencias para conocer en grado de consulta del proveído de fecha 13 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la suspensión provisional en contra de la Jueza LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO. En consecuencia, se dispuso correr traslado por el término de tres días a los sujetos procesales para las alegaciones a que hubiere lugar en favor de la disciplinada (fls.5 y 6 c.o 2 segunda instancia).
10.- En escrito del 27 de noviembre de 2015, la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO precisó que se encuentra suspendida del cargo hasta el 8 de diciembre de 2015, remitiendo copia del acta de posesión del Juez que la reemplazó y actualizando sus direcciones como quiera que las comunicaciones no le habían sido enviadas. (fls. 17 a 19 c.o 2 segunda instancia) 11.- En escrito del 26 de noviembre de 2015, el abogado de la investigada, doctor Daniel Enrique Muñoz Torres solicitó reponer el término concedido en la providencia del 12 de noviembre del cursante año, por cuanto las comunicaciones no fueron enviadas en debida forma. Con su escrito acopió el poder radicado el 17 de septiembre de 2014 en la Sala de Instancia y el escrito del 1 de julio de 2015 dirigido al Despacho del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en el cual dentro del radicado 110011102000201301796 03, indicó que dando cumplimiento al auto del 25 de junio de 2015, reiteraba las razones por las cuales impugnaba la sentencia de primera instancia. (fls. 20 a 25 c.o) 12.- Oficio No 229 del 26 de noviembre de 2015, por medio del cual la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá informó las suspensiones que ha tenido en el cargo la disciplinada, siendo la última la dispuesta por Resolución No. 360 del 7 de septiembre de 2015 por el término de tres meses, efectiva desde el 9 de septiembre de 2015. (fls. 27 y 28 c. o 2 Segunda Instancia)
13.- Consultada la página de Justicia Siglo XXI, se observa que el expediente del proceso disciplinario No. 201301796 seguido contra la funcionaria LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO fue remitido a la Sala Superior para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria proferida el 27 de abril de 2015 por la Colegiatura de primer grado, el cual se encuentra al despacho del Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez. 14.- Ante requerimiento de quien aquí funge cono Magistrada Ponente (folio 29 c. o. segunda instancia), la Secretaria Judicial de esta Corporación en constancia fechada 7 de diciembre de 2015, informó que el 18 de febrero de 2014 ingreso el referido proceso al despacho que regentaba el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño y a la fecha de aceptación de su renuncia no se había resuelto sobre la consulta de la prórroga de la suspensión provisional (folios 32 y 33 c. o. segunda instancia). LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala de instancia mediante providencia calendada 13 de diciembre de 2013, resolvió prorrogar la medida de Suspensión Provisional de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO del cargo de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, por el término de tres (3) meses. El fallador de primer grado consideró que los elementos formales previstos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y que posibilitaron la medida de suspensión de la aludida funcionaria aún persistían, pues conforme las probanzas compendiadas, se evidenciaba que la gravedad de las faltas aún subsistía, manteniéndose estática la
investigación en razón del envío del expediente al Superior para agotar el grado jurisdiccional de consulta de la suspensión inicial, condición en la cual no existían nuevos elementos de juicio para variar o enervar la gravedad de las conductas en las que podrían incursionar dentro de aquellas gravísimas con posible culpa gravísima al tenor del dispositivo normativo contenido en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, y en torno al imperativo análisis del aspecto subjetivo, la Sala de primer grado al analizar si el reintegro de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO al desempeño de sus funciones como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá posibilitaría la interferencia en el trámite de la investigación, que continúe cometiéndola o reiterando las faltas en las cuales podría estar incursa, o si por el contrario se encontraren superadas o en imposibilidad de reincidencia, rememoran que los móviles por los cuales en principio se consideró la necesidad de separar a la investigada del ejercicio del cargo, se tradujeron en el "sistemático" incumplimiento de los deberes legales que le asistían como titular del Despacho: por incumplimiento del horario de trabajo; mora generalizada en una proporción superior al 75% de la carga total asignada; incumplimiento de sus deberes como Jueza Directora del Despacho y de los procesos. Por esas razones, para evitar la posible continuidad de las conductas irregulares y en aras de preservar el interés general y público para los asociados, se dio posesión a la doctora Adriana Yaneth Coral Vergara como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, quien remitió un consolidado
de actuaciones surtidas al interior de diversos procesos, de cuyo prolijo análisis se extracta una importantísima gestión judicial que contrasta con la presunta indiligencia de la titular del despacho, resumidas en: inexistencia de reporte de estadísticas, al parecer desde el año 2012, debiendo contabilizarla con base en el censo solicitado por la Sala Administrativa y por el cual se determinó que el despacho al 31 de julio de 2003 contaba con 3626 procesos, de los cuales en 1260 decretó el desistimiento tácito, 96 terminaron por pago, fueron proferidas 53 sentencias y 4369 providencias, quedando hasta entonces una carga 2426 asuntos, gestión realizada en 50 días por quien del 25 de septiembre al 4 de diciembre de 2013 reemplazó a la disciplinada. Explicó la Sala de instancia, que la confrontación de la gestión judicial realizada por la doctora Coral con la desplegada por la titular del despacho, fundamentaba la necesidad de persistir en la suspensión provisional, pues tal vez siéndole posible a quien regenta ese Juzgado desde hace casi ya veinte años actuar con mayor diligencia y celeridad, con su reintegro se incurriría en grave riesgo de reincidencia en las conductas enrostradas, las que objetivamente avizoradas a través del cardumen probatorio, al parecer se presentan desde hace algunos años, pese a los requerimientos reiterativos que de una u otra forma le ha propinado la Sala Administrativa, justificando la prórroga en aras de preservar el interés general y público de los asociados, sin que exista prueba por la cual se desvirtuara la condición de seriedad de los
elementos de juicio compendiados a lo largo de la investigación, de manera que se pueda entender que fue errada la apreciación inicial fundamento de la medida. (fls. 244 a 252c.o 2 segunda instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos 3º y 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determinó la cláusula de competencia para conocer del grado Jurisdiccional de Consulta de los procesos disciplinarios que conoce en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Problema jurídico Procede esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto a la decisión de prórroga de la medida de suspensión provisional, decretada mediante proveído del 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de la Doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá. 3.- Identidad de la inculpada La investigación disciplinaria se dispuso en contra de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, calidad que se encuentra acreditada con los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión. 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que convoca el estudio de esta Colegiatura en el asunto de la referencia se encuentra circunscrito al decreto de la
prórroga de la medida de suspensión provisional por el término de tres (3) meses del cargo a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO. En relación con la prórroga de la medida de suspensión provisional, en sentencia C 450 de 2003, la Corte Constitucional ha señalado como deber del operador jurídico disciplinario la observancia de los mismos requisitos y condiciones necesarios para su decreto, pese a que la norma que consagra la figura no ha dispuesto exigencia alguna para su procedencia, ha dicho la Corte: “1.2.2.2 Duración determinada de la medida y sus prórrogas. Otra garantía procesal que prevé la norma consiste en el término de duración definido de la suspensión provisional.3 De acuerdo a la norma acusada, el servidor podrá estar suspendido hasta por un período de tres meses, prorrogables por otros tres. De ser necesaria la continuación de la medida por más de seis meses, para su prórroga el legislador exige que el proceso disciplinario que se adelanta, sea éste de única o de primera instancia, ya haya sido fallado. En tal caso, la suspensión provisional podrá prorrogarse nuevamente pero sólo hasta por tres meses más. 3El inciso segundo del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 establece que: “El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.” “De otra parte, el legislador ha previsto4 que en caso de que el proceso disciplinario adelantado finalice con sanción de suspensión o de suspensión e inhabilidad, el
lapso durante el cual el servidor estuvo provisionalmente suspendido, será computado como parte del tiempo ordenado en la sanción. “1.2.4 Precisión sobre la aplicación de los requisitos anteriores a las prórrogas. “Estima la Corte necesario precisar si los requisitos anteriormente analizados se deben aplicar tanto a la decisión de imponer la medida como a las decisiones de prorrogarla. “El inciso tercero del artículo acusado establece que “el auto que decreta la suspensión provisional” tiene unos efectos respecto de la responsabilidad personal del funcionario que la decretó y está sometido a un régimen procedimental específico encaminado a evitar discriminaciones o arbitrariedades en la imposición de la medida. No obstante, la disposición acusada no extiende expresamente los requisitos que ha de reunir el auto que decreta la medida a los autos en los cuales ésta es prorrogada, por primera vez o, inclusive, por segunda vez. Además, en cuanto a la segunda prórroga, la condición que establece la norma acusada en su inciso segundo es sólo una: que se haya proferido el fallo de primera o única instancia. “Sin embargo, el inciso último sugiere que la continuidad de la medida debe reunir requisitos sustanciales puesto que advierte que “cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada”. “Posteriormente, la Corte analizará si las diferentes alternativas de interpretación que ofrece la norma tiene 4 El parágrafo del artículo acusado reza: “Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el
investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.” relevancia constitucional y si alguna de las interpretaciones plausibles es incompatible con la Carta. (…) “En primer lugar cabe advertir que la suspen
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