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CSDJ - F11001110200020130181701ADJUNTA20140808081745-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130181701ADJUNTA20140808081745-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 30 de julio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201301817 01 Aprobado Según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la quejosa ZULMA LILIANA AMAYA MADERO, contra la decisión del 5 de mayo de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado

GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS HECHOS 1 Folio 43 y 44

2 M.P. Doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña. La señora ZULMA LILIANA AMAYA MADERO el 5 de marzo de 20133, elevó queja contra el doctor GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, por que faltó a su deber de diligencia profesional, toda vez que el 3 de mayo de 2012 le otorgó poder para que la representara en proceso laboral, pero al 2 de marzo de 2013 no había realizado actuación alguna, razón por la cual le reclamó los documentos. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el a

quo mediante auto del 20 de mayo de 20134 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de octubre de esa anualidad5, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar al doctor GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, desfijando el 4 de octubre de 2013. 3 Fls 1-3 4 Folio 6 5 Folio 12 El 16 de octubre de ese mismo año6, con motivo de la no comparecencia del disciplinado, se fijó nuevamente edicto emplazatorio el 30 de octubre de 20137. El 6 de noviembre de 20138, mediante auto, se designó defensor de oficio y se señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 26 de marzo de 20149, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, esbozando que no conoció a la quejosa y que efectivamente recibió los documentos para iniciar el proceso laboral, por medio de Yuli Andrea Niño Santamaría, aunque no suscribió contrato de prestación de servicios, y no inició proceso alguno por no haber recibido los honorarios. Ordena el despacho citar a Yuli Andrea Niño Santamaría para escucharla en declaración y a la señora Zulma Liliana Amaya Madero para la ampliación de

la queja. El 21 de abril de 201410, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo presente el disciplinado con su apoderado, el doctor José Henry Gordillo Mota, a quien el despacho le reconoce 6 Folio 17 7 Folio 18 8 Folio 19 9 Folio 33 y 34 10 Folios 37 y 38 personería, y se ordenó citar nuevamente a Yuli Andrea Niño Santamaría y a la quejosa. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 5 de mayo de 201411, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se indicó por el seccional que no están dados los requisitos para continuar con el trámite del proceso y en consecuencia se da aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 porque: “no se ha podido establecer la realidad de los hechos dados a conocer por parte de la quejosa, debido a que no se tiene conocimiento sobre las circunstancias del convenio celebrado entre el abogado para representarla, que no se cuenta con el contrato de prestación de servicios, ni con el poder, es decir, que no existe elemento probatorio que acredite la mala práctica del profesional dentro del proceso”. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de marzo de 201412 Zulma Liliana Amaya Madero, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión y señaló, en primer lugar que no le fue permitido el derecho de ampliar la queja puesto que se le envió notificación a una dirección equivocada y en segundo lugar a

que no aparecen argumentos de fondo para no seguir adelante con la investigación. CONSIDERACIONES 11 Folio 43 y 44 12 Folio 47-49 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el 59 de la Ley 1123 de 2007. No observándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto, con apoyo en el material probatorio allegado y bajo el cotejo de los argumentos dados por el a quo y los esbozados por el recurrente en la audiencia de pruebas y calificación. Es importante recordar, que esta Sala emite su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el

funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Así las cosas, procede el recurso de apelación interpuesto por parte del quejoso, quien mínimamente lo sustentó, conforme con lo dispuesto en el artículos 81-113 de la Ley 1123 de 2007. CASO CONCRETO Si bien no se presenta una sustentación amplia y jurídica, se procede a conocer del asunto puesto que la quejosa no tiene estudios jurídicos y además de manera breve planteo su inconformidad con la providencia que terminó el proceso. Revisada la actuación procesal, desde ya se anticipa que se revocará la decisión recurrida, puesto que efectivamente se advierten dos circunstancias que así lo aconsejan. En primer lugar, se observa que efectivamente a la Sra. la Sra. Zulma Liliana Amaya Madero no se le permitió ampliar la queja puesto que la citación para que acudiera a la sesiones de la audiencia de pruebas y calificación, se le enviaron a dirección diferente a la por ella indicada en el escrito de queja. En efecto, en la denuncia presentada el 7 de marzo de 2013 por la Sra. Amaya Madero, solicitó se le enviaran las notificaciones a la calle 168 No. 14-55 interior 7 casa 7 de Bogotá, dirección a la que inicialmente se le envió la primera citación, correspondiente al telegrama No. 1292-2013181714, suscrito por el escribiente nominado de la Sala Jurisdiccional 13 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. 14 Folio 8 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del cual no se tiene conocimiento si se remitió o no, puesto que no presenta sello de la respectiva entrega. Y posteriormente para la segunda y tercera sesiones, del 21 de abril y 5 de mayo respectivamente, los telegramas se enviaron a la carrera 168 No. 14-55 interior 7 casa 7 de Bogotá ; es decir a una dirección totalmente opuesta, en tanto se le cambio la calle por la carrera y, en esas condiciones difícilmente podía acudir a ampliar la queja y aportar las pruebas pertinentes, tal como se lo autoriza el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200715. La segunda circunstancia es inherente al anterior punto puesto que el Seccional para terminar el asunto se fundamentó en la inexistencia del poder para realizar la gestión, para lo cual era de trascendencia conocer la versión jurada y los documentos que tuviese la quejosa al respecto, por lo tanto la presencia de esta era transcendental en las sesiones de la audiencia a fin de establecer si tenía o no documentos para aportar. Máxime cuando el mismo disciplinable, en la sesión del 26 del presente año, aceptó que la Sra. Zulma Liliana Amaya Madero le otorgó poder, quedando

pendiente de aportarlo a la investigación: “menciona usted que la señora Zulma Liliana Amaya Madero le confirió poder para iniciar un proceso laboral: si señor”. En ese orden de ideas, si la ausencia de la quejosa a las audiencias, se presentó por causa no atribuible a la misma, si no a la judicatura que envió la 15Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación ? , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. certificación a dirección diferente, vulnerándole el derecho al acceso a la administración de justicia, al respecto a señalado la Corte Constitucional16. “El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar

consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”. Significa lo anterior que la investigación se quedó corta y, en sentido, habrá de revocarse la decisión para que la primera instancia proceda a verificar de manera integral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido y si las mismas dan lugar o no al reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. 16 Sentencia C-203/2011. M.P. DR. Juan Carlos Henao Pérez, Sentencia proferida el 24 de marzo de 2011

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 5 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá17, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS; y ORDENAR, se continúe con la investigación.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta 17 M.P. Doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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