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CSDJ - F11001110200020130183001ADJUNTA20170215181420-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130183001ADJUNTA20170215181420-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201301830 01

Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201301830 01 Aprobado según Acta Número 11 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.659.932 y portador de la tarjeta profesional número 158237, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “

Manifestó su inconformismo el quejoso con el proceder del abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, por cuanto habiéndole conferido poder para ejercer la defensa al interior de un proceso penal que se seguía en su 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta contra, pese a haberle entregado aproximadamente $ 37.000.000.oo como honorarios y para el pago de unos investigadores privados, al parecer dejó de hacer las labores para las que fue contratado, siendo difícil obtener comunicación con el mismo, fundamentos por los que solicita se inicie investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho.” (Resaltado en el texto) ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 79.659.932 y de la tarjeta profesional número 158237, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado VILLAMIL TORRALBA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 25 de abril de 2013, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de

pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia del investigado, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. Esta diligencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En la primera sesión realizada el 27 de noviembre de 2013, la apoderada judicial del quejoso lee y ratifica la queja formulada. La defensora de oficio solicita la práctica de algunas pruebas. El Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las pruebas solicitadas, incorporó las allegadas con la queja y ordeno otras de oficio. 2 Folio 10. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta  En la segunda sesión realizada el 27 de febrero de 2014, el quejoso ratifica la queja formulada, aclarando que el profesional del derecho ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, le devolvió los dineros cancelados como honorarios. La defensora de oficio interroga al quejoso.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la sesión realizada el 23 de abril de 2014, se incorporó la prueba allegada hasta el momento. El Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la defensora de oficio y se

realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La defensora de oficio no solicita pruebas y el Magistrado Instructor decretó pruebas de oficio. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 26 de mayo de 2014, en la misma la defensora de oficio presentó sus alegatos conclusivos, en los cuales solicita la absolución de su representado con fundamento en que las dilaciones en el proceso penal no las generó el investigado, que el abandono del proceso no le causó perjuicio alguno al poderdante, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta y que el disciplinable devolvió los dineros que había recibido como honorarios y las

actuaciones que desarrolló dentro del proceso penal, las realizó con la debida diligencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al togado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.659.932 y portador de la tarjeta profesional número 158237, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “(…….) Son entonces las anteriores razones, las que obligan a la Sala a señalar que el abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, sin justificación alguna, dejó de hacer las labores propias para las que fue contratado, pues aunque tuvo conocimiento de fecha y hora de Audiencia Preparatoria, se abstuvo de comparecer, sin que medie en el expediente excusa alguna que justifique su actuar En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado

como lo es el de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables o se ponga en peligro las garantías de los sujetos procesales. En este orden de ideas se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2007.” (Resaltado en el texto)

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el Profesional del Derecho ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, identificado con la cédula de ciudadanía número

79.659.932 y portador de la tarjeta profesional número 158237, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió sancionar al Abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, portador de la cédula de ciudadanía número 79.659.932 y de la tarjeta profesional número 158237, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el togado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de

infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque se desempeñaba en un proceso penal como defensor de señor STEVEN HERNÁNDEZ URUEÑA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y dejo de asistir de manera injustificada a la audiencia preparatoria programada para realizarse el 08 de febrero de 2012, y abandonó el proceso, sin darle explicación alguna a su defendido, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado VILLAMIL TORRALBA, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la no asistencia injustificada a la audiencia preparatoria y abandonó el

proceso, sin darle explicación alguna a su defendido, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a su poderdante en una diligencia de estas, requiere de la mayor República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta acuciosidad, es una conducta que encuadra en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. De la Tipicidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las

actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante injustificadamente no cumplió con su deber de asistir a la respectiva audiencia, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al jurista y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado desatendió el asunto. La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, el cual corresponde al expediente penal, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto el disciplinado injustificadamente no asistió a la audiencia República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta preparatoria y abandonó el proceso, sin darle explicación alguna a su defendido cuando este ya le había cancelado los honorarios, es decir, se evidencia la conducta negligente del togado investigado, lo cual da cuenta de la certeza de la incursión en la falta endilgada. De la Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional. El abogado descuido el asunto con la inasistencia a la audiencia, implicando el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes,

así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De la Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que descuidó el encargo profesional injustificadamente, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado. Por todo lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente verificada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al Encartado, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a

que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Corporación confirmará dicha decisión, en lo referente a este profesional del derecho. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Ya es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que la sanción, para el caso del derecho disciplinario, también debe ser debidamente motivada en lo jurídico, para así darle plena aplicación al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues de esta forma se cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o

necesidad.” Por lo anterior, la Sala teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor VILLAMIL TORRALBA, esta Colegiatura confirmará la sanción, impuesta, atendiendo que la misma cumple con los criterios legales y constitucionales, es decir, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, carece de antecedentes disciplinarios dentro de los últimos cinco (5) años, la devolución de los dineros que recibió como pago de honorarios, permiten concluir que la sanción impuesta por la primera instancia, sea República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resuelve sancionar al Abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.659.932 y portador de la tarjeta profesional número 158237, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa, de conformidad con lo sustentado en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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