CSDJ - F11001110200020130183201ADJUNTA20161213140453-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130183201ADJUNTA20161213140453-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201301832 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 16 de febrero de 20161 mediante la cual sancionó con TRES MESES (3) de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA CONCURRENTE DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MARTHA ADRIANA CHACON PATIÑO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor “Steven Hernández quien contrató los servicios profesionales de la doctora Martha Adriana Chacón Patiño para que lo representara en el proceso que se surtía ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien para el 10 de febrero de 2012, se presentó a audiencia preparatoria y se comprometió a ejercer su defensa técnica. 1 M.P Martha Inés Montaña Suarez en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Martinez Suarez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201301832 01
Referencia: Abogado en Consulta Para el 1 de marzo de 2012, la abogada se presentó a la diligencia programada manifestando que su hija habría sufrido una calamidad doméstica, por lo que el Juez decretó el aplazamiento de la audiencia.
El 20 de marzo de 2012 la togada se presentó a la vista pública con el ojo derecho tapado y adujo no encontrarse en la capacidad física para asistir a la diligencia por lo que el titular del despacho suspendió la misma. Sin embargo sí hizo que su novia María Kosirikina le hiciera giros a través de Western Unión por la suma de $11.000.000.oo por solo presentarse a una audiencia” 2.- Acreditada la condición de la abogada Martha Adriana Chacón Patiño identificada con la cédula de ciudadanía 52.328.799 y portadora de la tarjeta profesional número 105012 (Folio 17 c.o. 2 instancia), la Magistrada instructora mediante auto de 26 de abril de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de septiembre de 2013; fecha a la que no compareció la disciplinada y se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 208 c.o primera instancia).
3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En auto de 23 de septiembre de 2013 se fijó audiencia para dar inicio a la actuación el 7 de marzo de 2014, aplazándose esta misma para el 7 de abril de 2014 por cambio de titular del despacho instructor (f 17-23 y 24 c.o). 2
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Referencia: Abogado en Consulta Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el disciplinado y se desarrolló de la siguiente manera: Edicto emplazatorio y declaratoria de persona ausente. Como la togada no compareció a la audiencia señalada se ordenó fijar edicto emplazatorio, declarándola persona ausente y se nombró defensor de oficio que la representara. ( f 208 c.o). Para las fechas de 22 de octubre y 18 de noviembre de 2014 se encontró cerrada la Corporación por cese de actividades. Finalmente mediante auto de 19 de noviembre de 2014 se programó audiencia para el 13 de enero de 2015; y a su vez se realizó la inspección judicial al expediente No.1100160000172011005624 en el que se encontró que el 4 de febrero de 2013 se dictó sentencia condenatoria contra el señor Steven Hernández, decisión que fue impugnada por la defensa. ( fl 55 del c.o)
El 13 de enero de 2015 no se pudo realizar esta diligencia porque la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante Acuerdo CSBTA-380 adoptó como medida de descongestión para los Magistrados de esta Sala Disciplinaria “redistribución de procesos en los despachos de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá”. Sin embargo las presentes diligencias pasaron nuevamente al despacho el 9 de junio de 2015 en el estado que se encontraban. Se programó audiencia para el 9 de octubre de 2015 pero no se llevó a cabo porque la investigada allegó telegrama en donde manifestó su imposibilidad para asistir a la misma por encontrarse fuera del país. Tampoco compareció la abogada de oficio; sin embargo justificó su inasistencia. El 25 de noviembre de 2015 se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación la cual se desarrolló de la siguiente manera: 3
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Referencia: Abogado en Consulta Solicitud de pruebas de oficio. Se ofició al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio CUI para que se remitiera expediente penal de la referencia en calidad de préstamo del proceso; se ofició a la Empresa Giros y Finanzas para determinar si la investigada había recibido giros de parte de la
señora María Kosirikina; se ordenó inspección judicial al proceso penal No.201105624. El Magistrado de instancia decretó las pruebas solicitadas por la defensa en audiencia de 28 de abril de 2014: testimonial de los señores Jaime Ángel y José Avendaño investigadores adscritos a la firma CSI investigaciones, sin embargo aludió la abogada de oficio que no ha podido ubicarlos. Audiencia de formulación cargos. En la misma audiencia el Seccional formuló cargos a la doctora por la posible incursión en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 así; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: -.
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Consideró el Seccional de acuerdo con los hechos narrados, pruebas decretadas y practicadas, que la togada inculpada presuntamente incurrió en la falta a la honradez del abogado por tratarse de un cobro desproporcionado e irregular sin que se hubiera mencionado por el Seccional al aprovecharse de su cliente, para lo cual se pactó la suma de $15.000.000.oo como honorarios para que adelantara proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes. 4
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento. El 9 de febrero de 2016, la Magistrada dió inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que no asistió la investigada, si el abogado de oficio; se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Versión libre de la defensora de oficio doctora Alexandra Silveira Jaramillo. “contacte a la abogada telefónicamente y vía correo electrónico, me contestó una llamada telefónica, le puse de presente que había un proceso disciplinario en su contra por la falta de asistencia en el proceso del señor Steven Hernández, ella si me contesto que había participado como abogada del señor y no contestó más mis llamadas y desde ahí ha sido imposible la comunicación con ella” (sic a lo transcrito) Los testimonios que fueron decretados en audiencia de pruebas y calificación el 28 de abril de 2014 no se llevaron a cabo por la inasistencia a declarar de los
señores Jaime Ángel y José Avendaño. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. La profesional del derecho solicitó declarar la improcedencia de los cargos alegados por el señor Hernández Urueña y ordenar el archivo de este proceso teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “ en primer lugar pongo de presente que mi representada en ningún momento faltó a su deber como profesional de procurar una defensa para el señor Hernández en el marco del proceso penal que cursaba en su contra; de acuerdo a la información suministrada directamente por la doctora Chacón , en efecto el señor Hernández realizó pago por anticipado de
unas sumas de dinero , lo cual no se discute, sin embargo dichas sumas de dinero tuvieron como destino cubrir los pago de los honorarios profesionales de los expertos Jaime Ángel y José Avendaño para construir la cadena de custodia que en el proceso penal había sido rota. Ella estaba cumpliendo con el deber profesional al no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado penal, 5
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Referencia: Abogado en Consulta cuando lo cierto es que la doctora Chacón por una afectación a su salud, solamente inansistiò a una de esas audiencias, pero presentó excusa”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, sancionó con TRES MESES (3) DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA CONCURRENTE DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada MARTHA ADRIANA CHACON PATIÑO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta las siguientes razones: “(…) Según los elementos materiales probatorios acopiados y lo expresado por el encausado lo que permite concluir con grado de certeza que la doctora Martha Adriana Chacón Patiño incurrió en la falta a la honradez del abogado, pues el valor
captado, que no luce nada despreciable $11.000.000.oo lo era para toda la gestión a realizar, esto es , por ejercer la defensa de Steven Hernández en el juicio penal No. 110016000017201105624 desde la audiencia preparatoria hasta la terminación del proceso penal, lo que se sabe no sucedió pues aun cuando estuvo en frente del asunto entre los meses de febrero y junio de 2012, solamente en dos audiencias y una de ellas a medias, ejerció la representación de los intereses de su cliente lo que en ultimas motivo este se viera avocado a revocarle el mandato para conferirlo a otro profesional. Revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Steven Hernández, como actuaciones de la procesada aparecen las siguientes; audiencia preparatoria del 10 de febrero de 2012, en la que pidió aplazamiento para preparar defensa; audiencia preparatoria del 1 de marzo en 6
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Referencia: Abogado en Consulta la que si bien la acusada participó; pidió emplazamiento por calamidad domestica; audiencia preparatoria del 20 de marzo de 2012, en la que participó la togada, realizó el descubrimiento probatorio y efectuó pronunciamiento sobre practica de pruebas ; constancia secretarial del 24 de abril de 2012, en la que consta la togada informó vía telefónica no poder hacer presencia a la audiencia
de juicio oral citada para ese día por encontrarse enferma (tensión ocultar), audiencia de juicio oral del 31 de mayo de 2012, en cuyo desarrollo la profesional manifestó encontrarse enferma por operación que le fue practicada , limitándose entonces a presentarla teoría del caso y estipulaciones, pidió aplazamiento; audiencia oral del 26 de junio del mismo año 2012, con asistencia de la togada , en cuyo desarrollo pidió se autorizara la presencia del perito químico a lo que se opuso la representante de la Fiscalía y por tanto el despacho negó la pretensión. En la siguiente audiencia, esto es la convocada para el 15 de agosto de 2012, ejerció la representación del señor Steven Hernández.” Siendo así, aun cuando a primera vista, de lo analizado podría pensase que la abogada disciplinada no obtuvo una remuneración desproporcionada a su trabajo porque seguramente debió atender una que otra consulta al quejoso en relación con el asunto penal que lo involucraba, así como que asistió a cinco audiencias convocadas por el Juzgado Doce Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de esta Capital lo que desde ese punto de vista constituye trabajo y debe ser objeto de reconocimiento pecuniario; en este caso concreto, no puede desconocer la Sala que de una parte, la letrada no ejecutó en su totalidad la gestión que se le encomendó pese a que recibió de manera anticipada por el valor pactado como honorarios la suma de $ 11.000.000.oo y de la otra que de las citaciones hechas entre los meses de febrero y junio de 2012 por el Juzgado de conocimiento, en una ocasión no compareció , en tres
pidió aplazamiento para preparar la defensa, tener que atender la calamidad 7
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Referencia: Abogado en Consulta familiar o encontrarse enferma, el 31 de mayo no ejerció en debida forma la defensa por encontrarse enferma y solamente el 20 de marzo y 26 de junio , cumplió la tarea que como defensora de confianza del quejoso le correspondía.” ( sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien aquí funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 13 de julio de 2016 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 3 de agosto de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y emitió concepto solicitando: Confirmar la decisión consultada toda vez que la profesional del derecho recibió la suma de $11.000.017 por una incompleta gestión ya que se verificó que solo asistió a unas pocas audiencias en las cuales no ejerció mayor defensa de su cliente faltando al deber de la honradez profesional. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de agosto de 2013 expidió
certificado No. 58422, en el cual se evidenció que la profesional acusada registra sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión incurriendo en la falta descrita en los numerales 4 y 1 de los artículos 35 y 37 Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera; inició la sanción el 21 de agosto de 2013 y terminó el 20 de octubre de 2013; de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta 8
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Referencia: Abogado en Consulta
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 9
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Referencia: Abogado en Consulta siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, 10
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Referencia: Abogado en Consulta esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso
de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". 11
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Referencia: Abogado en Consulta Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas al ad-quem le corresponde, verificar
la legalidad y la justicia tanto de la actuación procesal, como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de
sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción 2 Ibídem. 12
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Referencia: Abogado en Consulta que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13
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Referencia: Abogado en Consulta En el caso bajo estudio la togada Martha Adriana Chacón Patiño fue sancionada en primera instancia por la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado -
(…)
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Considera la Sala que no existe acto reprochable frente al comportamiento de la togada relacionado con la conducta reprimida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que se puede apreciar que la remuneración de $15.000.000.oo pactada no resulta cuantiosa ni representa desproporción o exceso en el cobro de sus honorarios, frente a las gestiones encomendadas de cara a las siguientes actuaciones procesales: Audiencia preparatoria del 10 de febrero de 2012 en la que pidió aplazamiento para preparar la defensa; audiencia preparatoria del 1 de marzo del mismo año en la que si bien la acusada participó, pidió aplazamiento por calamidad doméstica : audiencia preparatoria del 20 de marzo de 2012 en la que participó la letrada: realizó descubrimiento probatorio y práctica de pruebas; constancia secretarial del 24 de abril de 2012 en la que consta la togada informó por vía telefónica no poder hacer presencia a la audiencia de juicio oral del 31 de mayo de 2012, en cuyo desarrollo profesional señaló encontrarse enferma por
operación que le fue practicada, limitándose a presentar la teoría del caso y estipulaciones; en audiencia de juicio oral del 26 de junio de 2012 solicitó presencia del perito químico a lo que se opuso la Fiscalía y por tanto se negó lo pretendido. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Frente a lo anterior avizora esta Superioridad que existe una infundada imputación de cargos realizada en la audiencia de pruebas y calificación, mediante la cual la Juez Disciplinaria de instancia formuló pliego de cargos a la querellada, pues la conducta desplegada por la togada no encuadra en la falta que le fue endilgada toda vez que se reitera que el cobro de honorarios solicitado por la misma no es desproporcionado frente a la gestión encomendada.
Con las pruebas allegadas a esta foliatura, se evidencia que efectivamente la investigada recibió la suma de $ 11.000 .017.oo por concepto de honorarios conforme a lo certificado por la empresa de Giros y Finanzas C.F.S.A, para que ejerciera la defensa del señor Steven Hernández en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento desde la audiencia preparatoria hasta la culminación del proceso.
Cobro que dentro del ejercicio profesional se considera adecuado, sin transgredir el deber de obrar con absoluta honradez en sus relaciones con su cliente. De acuerdo con lo probado en el proceso se log
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