CSDJ - F11001110200020130183301ADJUNTA20170802110748-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130183301ADJUNTA20170802110748-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ventileis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301833 01 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la fecha. ASUNTO A RESOLV ER Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor Camilo Andrés Martínez García, apoderado de la quejosa, contra el proveído del 18 de septiembre de 20141, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar la actuación en favor del abogado OLIVER
ANDRÉS PARRA CALDERÓN.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. En escrito de queja radicado el 3 de marzo de 2013, la señora ANA MARÍA MONCADA, representante legal de la empresa WORLDWIDE ENERGY INVESTIGUE LTD SUCURSAL 1 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz Fl. 319 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No.110011102000201301833 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN COLOMBIA, -en adelante WEI - informó que el abogado OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN,
ingresó a trabajar como Coordinador de Compras y Contrataciones de la empresa GRUP BOVIL S.A.S., el 14 de julio de 2011, cargo de dirección, manejo y confianza. Precisó que en julio de 2011 en virtud del contrato laboral suscrito, las partes firmaron un acuerdo de confidencialidad, que regía incluso después de terminada la relación con el trabajador. Mientras se desempeñó como abogado de la empresa el doctor Parra Calderón, coordinó diversos procesos de contratación con diferentes entes, entre las cuales se encuentra LINK OIL LTDA, respecto del cual el profesional era el interlocutor entre WEI como funcionario contratante y el proveedor, como consta en órdenes de servicio que citó, por lo que aceptó algunas facturas remitidas por dicha empresa. Indicó que en noviembre de 2011 se realizó sustitución de empleador y la empresa WEI asumió como empleadora del abogado denunciado. Sostuvo que el día 12 de octubre de 2012 el abogado OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN, presentó renuncia irrevocable a la compañía, el 22 del mismo mes y año, celebraron entre empleador y trabajador un contrato de transacción por medio del cual se liquidaron los derechos laborales, se le pagó una bonificación y acordaron los términos de un acuerdo de confidencialidad. Indicó que posteriormente en proceso de reestructuración de deudas de los acreedores de la compañía WEI, con sorpresa encontró que el proveedor LINK OIL LTDA, cobraba los servicios de alquiler de frac tranks, contratados por un precio muy superior a los valores del mercado, se trató de llegar a un acuerdo con dicho proveedor, enterándose hasta ese momento el representante de
WEI que había sido inducido a pactar precios perjudiciales, sin sospechar del abogado Parra Calderón. Aseveró que el abogado aprovechándose de su posición en la empresa, acordaba con dicho proveedor precios superiores a los del mercado por los servicios prestados en aprovechamiento propio y de terceros y en detrimento del patrimonio de WEI. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Destacó que dos meses después de cesar su relación laboral con WEI el abogado Parra Calderón, aceptó poder de la empresa LINK OIL LTDA, para presentar un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra quien fuera su empleador, ejecutando facturas y órdenes de servicio, sobre las que tuvo incidencia directa, mientras era el Coordinador de Compras y Contrataciones de WEI, como se observa en algunos de los informes que acompañan a las facturas ejecutadas que están remitidos a dicho abogado en calidad de empleado de WEI.
En virtud de lo anterior, el 25 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de WEI, a favor de LINK OIL LTDA, con el fin da hacer efectivo el cobro de unas facturas, conocidas y aceptadas por el abogado Parra Calderón cuando era abogado de WEI, al igual que se decretó el embargo de cuentas de la empresa conocidas por el abogado bajo acuerdo de confidencialidad, cuando trabajo para WEI, lo cual ha afectado
patrimonialmente a la empresa. Concluyó que a consecuencia del uso indebido de información confidencial perteneciente a la empresa, por parte del abogado, WEI se ha visto perjudicada en su buen nombre frente a las personas con las cuales tiene relación comercial y que consignan o debitan en las cuales sobre las cuales se ordenó el embargo. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE Mediante certificado No.07087-2013 del 23 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor OLIVER ANDRÉS ARRA CALDERÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.739.043 y tarjeta profesional vigente No.167.3842. Según Certificado No.149848 expedido el 25 de junio de 20143, por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. 2 Fl. 143 c.o. 3 Fl. 22 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante auto del 10 de mayo de 20134, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN, fijando fecha y hora
para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, fecha reprogramada por el despacho para el 8 de abril de 2014. Mediante auto del 10 de febrero de 2014, la Magistrada sustanciadora remitió el proceso a Magistrados de Descongestión6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Con auto del 11 de abril de 20147, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, cito para audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de mayo de 20148, fecha en la cual comparecieron el investigado quien rindió versión libre y el apoderado de la quejosa, abogado Camilo Andrés Martínez García, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 15 de julio de 2014. Versión libre abogado disciplinado. Reconoció lo expuesto en los numerales uno al cinco de la queja, referentes a que ingresó a laborar el 14 de julio de 2011, primero como abogado y luego como Coordinador de Compras y Contrataciones en la empresa Weil Grup Bovil S.A.S., en noviembre de 2011 se realizó sustitución de empleador a la empresa Worldwide Energy Investments Ltd, - WEI -en relación con el numeral cinco aclaró que dentro del documento de confidencialidad se consignó que el mismo perduraría por el mismo término de la vinculación 4 M.P. Paulina Canosa Suárez Fl. 144 c.o. 5 Folio 59 C.O. 6 Fl. 170 c.o. 7 Fl. 175 c.o. 8 Fl. 194 a 195 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN laboral con la empresa, no se estableció ningún otro término adicional después de terminada la relación laboral.
Precisó que acorde con certificado laboral aportado a este investigativo, ingresó como asesor jurídico el 14 de julio de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011, duró cuatro meses en dicho cargo, luego pasó a ser Coordinador de Compras y Contrataciones, donde no cumplía función como abogado, nombraron a otro abogado para la parte jurídica. Indicó que en su período laboral solo suscribió un único contrato cuando ingresó, más no suscribió nuevo contrato con WEI, no hay contrato por escrito, a ellos solo les informaron que WEI continuaba perteneciendo al grupo y les continuaría pagando. Señaló que como Coordinador de Compras y Contrataciones si tuvo relación con la empresa Link Oil Ltda, pero no tenía autonomía para definir con quién contrataban, era el interlocutor de todos para transmitir las necesidades de contratar o servicios a adquirir, presentar cotizaciones, enviar pliego de condiciones. Reconoció algunas facturas aportadas al investigativo, de la empresa Link Oil Ltda, en las que escribió “aceptadas”, cuando se desempeñó como Coordinador de Compras y Contrataciones, en marzo y septiembre de 2012. También afirmó el togado, que renunció porque cuando llegaron los nuevos socios les solicitaron la renuncia, aunado a que llevaban un año que les venían cancelando el salario cada
cuatro meses, les pagaban un mes y así sucesivamente, a su retiro firmó una transacción económica y le informó a los directivos que le ayudaran para conseguir un nuevo trabajo, como conoció mucha gente y empresas en razón de su vinculación, entregó varias hojas de vida cuando se quedó sin empleo y por escrito entregó dos comunicaciones al Dr Ibarra y a otro Directivo, que dan fe de que les expuso su situación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró que no faltó a la cláusula de confidencialidad, porque no retiró archivos, ni estudios, ni diseños, de la empresa, que la empresa Link Oil Ltda aceptó su hoja de vida pero no les ha entregado información de su anterior empleador.
Nuevamente precisó que siete personas tenían que revisar y firmar la contratación, antes de llegar a la firma del representante legal, pone a disposición del despacho sus cuentas, afirmó que vendió su vehículo porque no le pagaban. A la pregunta que le realizó el Magistrado Instructor, por una presunta contratación de servicios con sobrecostos a la empresa Link Oil Ltda, expresó que la empresa WEI es una industria petrolera pequeña pero está creciendo, se contrató unos frac tranks para el almacenamiento de crudo, cuando se contrató ya WEI tenía mala fama porque no pagaban, muchos proveedores contestaban que no contrataban con dicha empresa, no se encontraban los elementos, se
hicieron tres cotizaciones similares, unas ofrecían tanques deteriorados. Adujo que cuando salió de la empresa por qué no contrataron con otro proveedor, Link Oil solicitaba que le devolvieran los tanques y no los entregaron, les tocó irlos a sacar, por lo que sostuvo no hay lógica de que si se contrató con sobreprecios se haya continuado contratando y facturando con dicha empresa. Sostuvo que es falso que él haya recibido porcentajes o acordado precios superiores con Link Oil, que se pueden revisar sus cuentas y sus bienes. Por último precisó que aceptó poder de Link Oil para demandar a WEI, se sentía ofendido con WEI por el trato que les había dado de sacarlos por la puerta de atrás, que no sustrajo ni entregó ninguna información confidencial a dicha empresa, por cuanto ellos como proveedores tenían las órdenes de servicios, copias de las facturas. Sobre las medidas cautelares solicitadas al interior del proceso ejecutivo en que actuó en representación de Link Oil, afirmó que no violó ninguna cláusula de confidencialidad, porque solicitó como se hace en todos los procesos de manera general que se embargaran los dineros que tuviera la demandada en posibles cuentas bancarias de los bancos de la ciudad, sin indicar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el número de ninguna cuenta en concreto, por lo que se recibieron respuestas de las entidades
financieras unas positivas y otras negativas, concluyendo era su deber velar por la empresa que representaba, a quien se le han violado todos sus derechos y afectado patrimonialmente, les deben un valor muy alto a pesar de la voluntad de conciliación de su mandante, no se ha podido llegar a ningún acuerdo. Concluyó que él no ha afectado el buen nombre de WEI porque esta empresa desde más de un año atrás ya traía problemas con proveedores, contratistas, Ecopetrol, tiene 17 procesos en contra, el perjuicio se ocasionó mucho tiempo atrás de esta medida cautelar. Aclaro qe su superior cuando se desempeñó como Coordinador de Compras y Contratación de WEI fue el Ingeniero Agustín Blanco Jaime. El 2 de septiembre de 20149 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, comparecieron el disciplinado, el apoderado de la quejosa, se recepcionó testimonio a Agustín Blanco Jaime, el investigado solicitó pruebas, se decretaron y suspendió la diligencia para continuarla el 18 de septiembre de 2014. Testimonio del Ingeniero Agustín Blanco Jaime. Expuso que trabajó en WEI como Director Administrativo y Financiero, relata el procedimiento del proceso de contratación dentro de la empresa, indicando que el Coordinador de Compras bajo su dirección ejecutaba la reseña de las compras y contratos sobre las necesidades de las diferentes áreas, ubicaba ofertas, elaboraba el cuadro de las misma y lo presentaba a consideración del Comité de Compras a través del abogado de la empresa, el Comité era el que seleccionaba la propuesta más conveniente y la Junta Directiva la que decía a qué proveedor se asignaba o seleccionaba el
contratista y luego el área jurídica proyectaba el contrato o la orden de servicios, se reunía con proveedores y se procedía a elaborar la contratación. Precisó que no conoció que el abogado Parra Calderón haya realizado negociaciones “por debajo de la mesa”, aclaró que el Coordinador de Compras no estaba facultado ni para comprar una resma de papel, solo pedía propuestas y elaboraba un cuadro comparativo. El 9 Fl 302 c.o y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN área jurídica era la que representaba a la Compañía, había un abogado designado que era el canal entre el Coordinador de Compras y el Comitè de Compras.
Aclaró que la vinculación del doctor Parra Calderón con WEI fue en dos etapas: la primera como abogado de la Compañía, que fue a mediados del año 2011, no recuerda cuántos meses estuvo en esa tarea, demostró ser capacitado, fue vinculado a través de contrato directo a término indefinido. La segunda etapa, pasó a ser Coordinador de Compras y Contratación, finalizando su responsabilidad como abogado, el representante legal designó otro abogado para asumir su función anterior. Precisó que el togado como Coordinador de Compras no estaba facultado para las funciones jurídicas, como tampoco para representar la Compañía, ni negociar contratos, solo cumplía
gestión ante proveedores de necesidades internas, buscar precios competitivos, que luego plasmaba en un cuadro que se presentaba al Comité de Compras, para las minutas y órdenes estaba el abogado de la empresa. Concretó que el letrado investigado, no tenía injerencia de asesoría al Departamento Jurídico, solo ponía en conocimiento de esta dependencia los documentos soportes que le solicitaban, pero no representaba la Compañía en ninguna negociación o acuerdo. Adujo que hubo incumplimiento reciproco entre WEI y Link Oil, el abogado Parra asistía a algunas reuniones y se enteraba de la negociación, señaló que el nombre de la abogada de la Compañía era Johana Zapata, persona de confianza del representante legal, tenía la vocería jurídica de la Compañía. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha citada10, sesión a la cual asistieron el disciplinado y el apoderado de la quejosa, se recepcionó el testimonio de Juan Pablo Bonilla Walker, se incorporaron documentales aportadas por el representante de la noticiante, se suspendió la diligencia y convocó para continuarla el 2 de septiembre de 2014. 10 Fl. 236 a 237 del c.o. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio de Juan Pablo Bonilla Walker. Declaró que no conoce al abogado aquí
investigado, que ingreso a WEI como asistente de uno de los socios mayoritarios,, y es el Director Encargado del área Administrativa y Financiera de WEI, dice conocer los procedimientos de compras de la Compañía, dijo que revisados los archivos de la Compañía él fue quien constató que la contratación con Link Oil para el almacenamiento de crudos se había realizado con precios que superaban los $40.000 pesos a los del mercado. Precisó que el Coordinador de Compras era quien aceptaba los precios, tenía facultad de buscar los proveedores, tenía información privilegiada y asesoraba los Directivos, menciono los nombres de los integrantes del Comité Ejecutivo de Compras, quienes daban la aprobación sobre las compras y servicios por adquirir. Calificación provisional En sesión del del 18 de septiembre del 2014, a la cual asistieron el disciplinado, el apoderado de la quejosa, se practicó el testimonio de María Juliana González Ramos, el procesado amplió la versión libre, el apoderado de la quejosa aportó documentos, el a quo previo recuento de la queja y del acervo probatorio, realizó la calificación jurídica de la conducta desplegada por el litigante implicado, concluyó con terminación de la actuación en favor del abogado OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN, decisión apelada por el apoderado de la quejosa. Testimonio de María Juliana González Ramos. Declaró que ingresó a WEI como Coordinador de Logística en septiembre de 2011 y se retiró el 22 de enero de 2013, que su jefe era el Ingeniero Agustín Blanco, y si tenía relación con la Coordinación de
Compras y Contratación, la que le suministraba los insumos. Precisó como se aplicaba el Manual de Compras y Contratación, estaba conformado un Comité por los líderes de cada área, los directivos, y la Junta Directiva ordenaba las compras que se hacían, el Coordinador de Compras era el que las ejecutaba. Señaló República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que las órdenes las elaboraba el Coordinador pero controlado por un abogado, sin la firma del abogado la compra no era oficial.
Refirió recuerda que el doctor Parra para el 2011 ejerció función de abogado, lo veía haciendo contratos, en noviembre de 2011 pasó a ser Coordinador de Compras, cuando hubo cambio de socios a finales del 2012, salió el doctor Parra y la asignaron a ella como Coordinadora de Compras. Ampliación de versión del disciplinado. Precisó en este momento procesal el togado, que en relación con la confidencialidad, fueron dos los acuerdos pactados, uno cuando ingresó, que fue contratado por una empresa diferente a WEI, cuando hubo cambio de empleador no se hizo nuevo contrato y el tiempo establecido en ese acuerdo inicial regía mientras estaba vigente la vinculación laboral. El segundo acuerdo fue el establecido en la cláusula cuarta de transacción, en el que requiere que la quejosa aporte pruebas de que hizo mala utilización de información, les informó a los directivos
antes de su retiro sobre su posible vinculación con otra empresa, solicitando permiso para presentar hojas de vida. Reiteró las condiciones laborales en WEI, indicando que ingresó en julio de 2011 y en septiembre de 2011 se empezaron a atrasar en salarios, les pagaban cada cuatro meses un mes y así sucesivamente. Informó que Johana Zapata era la Jurídica del doctor Moncada representante legal de la empresa, que él solo era interlocutor en el proceso de compras, había un Comité Técnico que aprobaba las compras, que no puede haber engañado a 10 personas para aprobar una contratación que era aprobada después del Comité Técnico por la Junta Directiva. Concluyó que instauró denuncia por injuria y calumnia contra el señor Moncada, porque él no ha cometido fraude contra la empresa WEI, no ha actuado por fuera de lineamientos legales, porque claramente se determinó hasta donde regía el acuerdo de confidencialidad, por lo que tenía derecho a trabajar con Link Oil, porque no le pagaban en WEI. Precisó que tampoco aplica la incursión en incompatibilidad prevista en el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 29 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, porque WEI es una empresa privada, siempre actuó en beneficio de dicha empresa y que la quejosa aporte pruebas de que recibió dinero para beneficiar a los proveedores, o de lo contrario se de aplicación al
artículo 69 del mismo estatuto. Invoca en su favor causales de exclusión previstas en artículo 22 numerales 3 y 6 ibídem. DEL PROVEÍDO APELADO En audiencia del 18 de septiembre de 201411, el a quo realizó la calificación jurídica de la conducta desplegada por el litigante implicado, luego de hacer un análisis del acervo probatorio declaró terminada la actuación en favor del abogado OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN, Determinó el a quo en la decisión impugnada, que era pertinente determinar si acorde con la queja instaurada y el acervo probatorio acopiado, se configurada la conducta típica disciplinaria enmarcada dentro del artículo 34 literales e y f de la Ley 1123 de 2007, referente a representar intereses contrapuestos y revelar el secreto profesional. Respecto de la representación de intereses contrapuestos, citando jurisprudencia y doctrina, el Magistrado Instructor, advirtió que frente a esta falta, en conflicto no se presenta en términos formales, sino materiales, concretos y precisar cuál fue el objeto que el abogado conculcó a su cliente, pues el mero enunciamiento formal no tiene asidero, debe existir materialidad del conflicto, debiendo quedar claro que antes del abogado entrar a laborar con la otra empresa, ya fungía en una representación judicial. Respecto del literal f, señaló el a quo, debe precisarse cuándo nació el aspecto objetivo de esa relación de confianza, cuál es el secreto que vulneró el profesional del derecho; cualquier señalamiento en abstracto no está llamado a prosperar disciplinariamente, citó jurisprudencia de
la Corte Constitucional, sentencia C-301 de 2012, para destacar en relación con los alcances del secreto profesional, que no basta con un simple acaecimiento objetivo de la conducta, es necesario precisar los actos de interés de una y otra parte. 11 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz Fl. 319 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Analizó el fallador de instancia, que según contrato de trabajo allegado al investigativo, el doctor Oliver Andrés Parra Calderón ingresó a la empresa Weil Group Bovil S.A.S el 14 de julio de 2011, como abogado, luego cambió de razón social el empleador, relación que feneció el 19 de octubre de 2012 cuando renunció. Destacó que a la luz del derecho administrativo se estaría frente a un contrato realidad, porque el contrato inicial varió, sin que obre prueba escrita a partir de cuándo cambió, como lo indica la prueba testimonial rendida en esta actuación por los ingenieros María Juliana González, quien señaló laboró entre septiembre de 2011 al 22 de enero de 2013, cuando llegó el doctor Parra cumplía funciones de abogado y entre noviembre y diciembre de 2011 fue ascendido como Coordinador de Compras. Por su parte el Ingeniero Agustín Blanco, también dijo que el doctor Parra Calderón, durante seis meses fue asignado
Coordinador de Compras, no existiendo prueba del denunciante que precise ese acaecimiento, en la denuncia se indica, pero en el contrato no hay Otrosí que lo modifique. Destacó el Magistrado instructor, no hay prueba sobre el conflicto de interés del letrado cuando fungió como abogado de la empresa WEI, representó a ésta en contraposición a Link Oil, solo las facturas firmadas por el abogado como Coordinador de Compras, no hay referente que indique cuándo inició como Coordinador de Compras, solo la factura del 18 de enero de 2012, la ingeniera Juliana dice que entre noviembre y diciembre ya se desempeñaba en dicho cargo, no hay claridad del elemento objetivo. Analizando el Manual de Compras y Contratación, las funciones del Coordinador, no eran jurídicas, ni dependía de la Dirección Jurídica, sino de la Administrativa y Financiera, el rol de confianza estaba en cabeza del Comité Técnico de Compras y no del Coordinador, que no estaba facultado para contratar, así fuera menor el gasto, también lo confirma la Ingeniera Juliana, solo eran ejecutores, cumplían órdenes superiores, los Coordinadores estaban en el nivel quinto; es decir existían cuatro niveles superiores de supervisión, previo a la aprobación de la contratación, por lo que concluyó el a quo en la decisión el Coordinador no era de manejo y confianza a pesar de sugerirlo el manual en la práctica no sucedía. Como quiera que se desempeñó el togado como abogado y luego como Coordinador de Compras y Contratación, no hay elemento que permita establecer que como abogado fungió como representante de WEI, o que tenía interés contrapuesto frente a compañía Link Oil, o que
podía disponer de algo en favor de Link Oil. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Referente a que el profesional del derecho aprobó facturas que luego ejecutó como abogado de la contraparte, precisó el Magistrado en su decisión, que cuando el abogado las suscribió fue como Coordinador de Compras, nada tenía que ver el rol de abogado, porque este estaba en cabeza de la Asesoría Jurídica de la empresa; por lo que si bien hay un contrato como abogado, en la época en que pudo surgir la diferencia entre WEI y Link Oil, fungía como Coordinador de Compras, no como abogado, el togado no representó a WEI en proceso judicial, solo en una conciliación, donde no hay prueba que la contraparte fuera Link Oil.
Así mismo fundamentó el Magistrado de instancia, que tampoco hay prueba de que el abogado como Coordinador de Compras haya acordado con el proveedor Link Oil precios superiores a los del mercado por los servicios prestados, citando el artículo 67 del estatuto disciplinario del abogado, el Magistrado advierte que quien denuncia debe aportar elementos de prueba, que no se allegaron al respecto. Concluye el funcionario en la decisión impugnada, que los intereses contrapuestos planteados en la denuncia adolecen huérfano de pruebas, uno es el contrato escrito y otra la realidad del mismo, la función del abogado en el momento del problema jurídico entre las dos compañías,
no fungió como abogado. No se concreta en la denuncia, que tenía que ver las facturas en el conflicto de intereses cuando el abogado en comento alguno, ejercía funciones jurídicas, sino administrativas, lo cual enerva la posibilidad de que se construya el aspecto objetivo del intereses contrapuestos, por lo que dispuso la TERMINACIÓN en favor del investigado. En lo concerniente al segundo aspecto de la denuncia, de que el abogado prevalido de información que tenía, pudo revelar los secretos de las facturas generadas en el proceso ejecutivo en que represento a Link Oil, cuando fungió como Coordinador de Compras y no como abogado, destacó que en dicho cargo no tenía facultad de contratación, la cual estaba en otros niveles, ni siquiera contrataba en cuantías menores, peguntándose el Magistrado cuál era el elemento que no se podía revelar?, o obra ese elemento de confidencialidad, la denuncia en forma abstracta y general lo señaló, no se precisó cuál es el elemento sobre el que no podía dar información a Link Oil por acuerdo de confidencialidad. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, la confidencialidad reclamada vencía al día siguiente de terminación del contrato, no hay prueba de cuál era el elemento de confianza, el secreto que debía guardar el abogado ni que este haya obrado como abogado de WEI en contra de Link Oil, retomando el
marco jurisprudencial sobre el secreto profesional, concluyó el a quo no basta su enunciado simplemente formal, no existe ese elemento, considerando en consecuencia respecto de esta conducta, como la anterior, que derive en comportamiento atípico, si bien el abogado trabajó en las dos compañías está probado para la época de las diferencias entre estas, era Coordinador de Compras. Destacó la decisión impugnada, que en el momento en que el abogado comenzó a fungir como Coordinador de Compras en WEI, que no hay fecha exacta, se alejó del requisito de procedibilidad para ser investigado como abogado en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, advirtiendo que en el orden jurídico nacional, salvo prueba en contrario, un Coordinador de Compras, no necesariamente tendría que ser un abogado, el elemento subjetivo queda en entredicho, en esa función no era destinatario de la ley 1123 de 2007. Fundamentó igualmente el a quo que si bien el conflicto de intereses se puede materializar eventualmente a título de dolo o culpa, en las comunicaciones qu
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