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CSDJ - F11001110200020130183401ADJUNTA20180214130750-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130183401ADJUNTA20180214130750-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., febrero catorce de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación: No. 110011102000201301834 01

Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha.

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 25 de 20151, por el Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada Ana Luisa Delima Castellanos, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Audiencia de Pruebas y calificación provisional. Terminación. Folio 231-234 c.o. La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en marzo 4 de 2013 ante el Consejo Superior de la Judicatura por el señor Gerardo Tobón Araoz quien, en calidad de tesorero de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella, Localidad de Kennedy, Bogotá D.C., solicito investigar a la abogada Ana Luisa Delima Castellanos, conforme a los siguientes hechos: En primera instancia relató que la empresa “Avance Digital S.A” mediante la

abogada investigada, demandó a la mencionada Junta de Acción comunal para que le pagara la pérdida de un vehiculó que se suscitó en las instalaciones de la Junta, proceso conocido en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, el cual falló en favor de la demandante en febrero 1 de 2010, ordenando a la Junta de Acción comunal pagar como indemnización $12’200.000, más las costas del proceso tasadas en $1’200.000, y $150.000 por las costas de segunda instancia. Para dar cumplimiento a dicho fallo, el presidente de la Junta de Acción Comunal, suscribió en noviembre 8 de 2011, acuerdo de pago con la abogada investigada en su condición de apoderada de la empresa demandante. Concretó la queja diciendo que al parecer la abogada no estaba entregando a su cliente (Avance Digital S.A,) los dineros recibidos en virtud del acuerdo de pago mencionado. La anterior deducción la hizo el quejoso porque la empresa “Avance Digital S.A.”, en febrero 7 de 2013 le remitió a la Junta de Acción Comunal un correo solicitando los comprobantes de los pagos efectuados con ocasión de dicho acuerdo, ante lo cual el quejoso le informó que a diciembre de 2012, le habían pagado a la abogada la suma de $7’850.000, tal y como constaba en certificación de pagos expedida por la misma disciplinable. Manifestó, que la representante legal de “Avance Digital S.A.”, señora Ros Yanira León Rodríguez, en febrero de 2013 remitió a la Junta, documento de acuerdo de pago por $8.000.000, situación que se le puso de presente tanto

a la abogada como al presidente de la Junta señor Nelson Velásquez, informando el quejoso que estos negaron haber suscrito un acuerdo por ese valor y el único documento válido correspondía al de noviembre 8 de 2011 que era el que sustentaba el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Junto con la queja el señor Gerardo Tobón Araoz allegó el siguiente acopio documental2: 1. Copia parcial de los estatutos de la Juan de Acción Comunal de MarsellaJACM, 2. Copias de las últimas hojas de las sentencias en las que se condenó a la JACM a pagar el vehículo automotor perdido en sus instalaciones, 3. Copia del acuerdo de pago de noviembre 8 de 2011, 4. Copia de la relación de pagos entregada por la disciplinable, 5. Copia de las consignaciones por medio de las cuales la JACM venia cumpliendo el acuerdo suscrito con la encartada, 6. Copia del certificado existencia y representación legal de Avance Digital S.A., expedido en enero 29 de 2013 por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., 7. Copia del presunto nuevo acuerdo por valor de $8.000.000., 8 Copia de memorial de febrero 25 de 2013, dirigido a la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella de Bogotá, por medio del cual la representante legal de “Avance Digital S.A.”, Ros Yanira León Rodríguez revocó poder a la disciplinable, y, por ende la abogada a partir de dicha fecha no podía seguir actuando ni recibiendo dineros en representación de la citada empresa.(Folio 33 c.co)

2 . Documental aportada con la queja (Folios 9 a 40 del c.o. de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado3expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que Ana Luisa Delima Castellanos, identificada con cédula de ciudadanía N° 52’853.665, es portadora de la tarjeta profesional N° 137.779 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha de la certificación. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído4 de julio 18 de 2013 dispuso apertura de proceso disciplinario, convocando a la disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional para lo cual se señaló el 28 de noviembre misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia programada para noviembre 28 de 2013 no se surtió por encontrarse el titular del despacho proyectando una tutela, debiendo ser reprogramada y desarrollada en diferentes sesiones en los días 28 de mayo5, 21 de octubre de 20146, 16 de abril7, 25 de junio8, 24 de julio9, 28 de agosto10 y 25 de noviembre de 2015,11 última fecha en la cual se calificó la actuación con terminación en favor de la investigada. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 44 del c.o. de 1ª Inst.

5 Acta de audiencia vista en folios 84 a 86 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 114 a 116 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 7 Acta de audiencia vista en folios 159 a 161 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 8 Acta de audiencia vista en folios 182 a 184 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 9 Acta de audiencia vista en folios 200 a 202 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7. 10 Acta de audiencia vista en folios 219 a 220 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 8. 11 Acta de audiencia vista en folios 232 a 234 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 9. Etapa procesal en la que también se procedió con lo siguiente: Ratificación y ampliación de la queja. El quejoso, se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de su queja y agregó que la abogada investigada mediante correo electrónico envió a la representante legal de “Avance Digital S.A.”, el contrato de transacción celebrado en noviembre 8 de 2011 suscrito entre la profesional y el representante legal de la Junta de Acción Comunal Marsella. (JACM) Dijo que en su calidad de tesorero de la citada JACM, consideró necesario llevar a cabo una reunión con la representante legal de “Avance Digital”,

pues no reposaba en los archivos de la junta poder o autorización para que la inculpada reclamara los dineros ordenados mediante sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, siendo así que en agosto 31 de 2012 se reunió con la representante legal de la mencionada empresa, señora Ros Yanira León Rodríguez, quien manifestó no tener conocimiento muy preciso de las condiciones del acuerdo celebrado entre su abogada y el representante de la JACM. Adujo que su inquietud radicaba en conocer quién firmó el contrato de transacción o acuerdo de pago y si la empresa realmente había recibido los dineros que se le habían pagado a la abogada por parte de la Junta de Acción Comunal, finalmente aportó documentos sin foliar y 2 CDS, (documental de la cual se corrió traslado a la abogada investigada). Designación de defensor de oficio No obstante haber asistido a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada dejó de concurrir a la siguiente sesión fijada, motivo por el cual previa contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la emplazó por medio de edicto12 que permaneció fijado desde el 3 al 7 de octubre de 2014, y persistiendo en su injustificada incomparecencia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación, se dictó auto13 de octubre 20 de 2014 mediante el cual se declaró persona ausente y como defensora de oficio se

designó a la doctora Catalina Rivera Gómez, quien se posesionó en la sesión de octubre 21 de 2014, y solicitó se pospusiera la audiencia para consultar una serie de pruebas, pues una vez estudiadas podría cimentar más sólidamente su defensa, ante lo cual se accedió fijando la continuación para abril 16 de 2015. Relevo de la defensora de oficio y aceptación de la designación de defensor de confianza. En desarrollo de la sesión de abril 16 de 2015, el a quo aceptó la designación que la disciplinable hizo del doctor Henry Mauricio Delima Bolívar como su defensor de confianza, por lo cual relevó como defensora de oficio a la doctora Catalina Rivera Gómez. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 12 Edicto visto en folio 109 de c.o. de 1ª Inst. 13 Auto que declara a la disciplinable como persona ausente y le designa defensoría de oficio, visto en folio 111 del c.o. de 1ª Inst. 1) Con la queja el señor Gerardo Tobón Araoz allegó los siguientes documentos: 1. Copia parcial de los estatutos de la Juan de Acción Comunal de MarsellaJACM, 2. Copias de las últimas hojas de las sentencias en las que se condenó a la JACM a pagar el vehículo automotor perdido en sus instalaciones, 3. Copia del acuerdo de pago de noviembre 8 de 2011, 4. Copia de la relación de pagos entregada por la disciplinable, 5. Copia de las consignaciones por medio de las cuales la

JACM venia cumpliendo el acuerdo suscrito con la encartada, 6. Copia del certificado existencia y representación legal de Avance Digital S.A., expedido en enero 29 de 2013 por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., 7. Copia del presunto nuevo acuerdo por valor de $8.000.000., 8 Copia de memorial de febrero 25 de 2013, dirigido a la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella de Bogotá, por medio del cual la representante legal de “Avance Digital S.A.”, Ros Yanira León Rodríguez revocó poder a la disciplinable, y, por ende no podía seguir recibiendo dinero a los quejosos (Folios 9 al 40 del c.o. de 1ª instancia). 2) La documental aportada por el quejoso en desarrollo de su diligencia de ratificación y ampliación de la queja, conformada ente otros, por dos CDS (CDS N° 1 y 2 de 1ª Inst.), por medio de los cuales se allegó audios de las asambleas de la JACM en las cuales se tocaron los temas inherentes a la queja. 3) Oficio N° 0194 de febrero 3 de 2015, mediante el cual el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario de Avance Digital S.A. contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella de la Localidad de Kennedy de Bogotá D.C., radicado N° 2008-00054-00. (Oficio remisorio visto en folio 135 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Testimonio del señor Nelson Velázquez, recepcionado en desarrollo de

la sesión de junio 25 de 2015, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que era presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella desde el año 2008, que conocía al quejoso pues fue tesorero de la Junta para el período 2012-2013, así como a la disciplinable pues era la apoderada de la empresa “Avance Digital S.A.”, entidad que adelantó proceso en contra de la Junta de Acción Comunal. Manifestó que como consecuencia del trámite judicial se condenó a la Junta del Barrio Marsella al pago del dinero pretendido por la parte accionante, se vio en la necesidad de suscribir un acuerdo de pago en el mes de octubre o noviembre de 2011, no recordando con exactitud la fecha, mediante el cual se comprometían a pagar la suma de $12’000.000, los cuales serían abonados en cuotas de $500.000 pesos mensuales y hasta el mes de diciembre del año 2012 las sumas pactadas fueron canceladas en la cuenta de la disciplinable del banco Davivienda, la N° 452900055156, sin embargo, mediante escrito allegado por la representante legal de la empresa “Avance Digital”, se les informo que a partir del 25 de febrero de 2013 la investigada ya no representaba los intereses de dicha entidad, por tanto solicitaban se les consignara a partir de dicha fecha directamente a la cuenta de la empresa N° 267018679 del banco de Occidente. Manifestó que el único contrato o acuerdo de pago suscrito entre él y la apoderada de la empresa “Avance Digital S.A.”, fue el de noviembre 8 de 2011 pero que mientras quedaba el tema clarificado con el resto de la

directiva de la Junta de Acción Comunal, ordenó cesar los pagos de dicho acuerdo . Afirmó que la investigada asistió a una asamblea que realizó la Junta con el fin de dilucidar dicha situación, de lo cual se levantó la correspondiente acta, y que una vez se aclaró que el único acuerdo de pago fue el de noviembre 8 de 2011, se ordenó el pago que se había suspendido de $1’500.000, el cual se efectuó mediante cheque de gerencia a la cuenta de la empresa demandante. Se dejó constancia por el a quo que el testigo exhibió el original del acuerdo de pago de noviembre 8 de 2011, documento del cual obra copia simple en el expediente y que igualmente allegó en dos folios documento suscrito por la señora Ros Yanira León, en su calidad de representante legal de la empresa “Avance Digital S.A.”, uno relacionado con la revocatoria del poder a la abogada y otro donde solicitaba a la Junta de Acción Comunal efectuar los pagos subsiguientes en la cuenta Bancaria de la empresa, de lo cual se corrió traslado a la disciplinable quien manifestó que el proceso que adelantó para la empresa “Avance digital” ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá fue con el radicado N° 2008-00054-00, así que, una vez hechas estas observaciones, los documentos fueron incorporados como prueba con valor legal. 5) Testimonio de la señora Ros Yanira León Rodríguez, en desarrollo de la sesión de agosto 28 de 2015, la testigo haciendo uso de su derecho a no rendir declaración, por ser cuñada de la disciplinable, decidió no hacerlo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtida la etapa probatoria, y, en desarrollo de la sesión de noviembre 25 de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Ana Luisa Delima Castellanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos alegando que no había mérito para imputar conducta alguna contra la disciplinable, ya que, en cuanto a una eventual retención de dineros, la misma representante legal de la entidad para la cual trabajaba la abogada no expuso ningún comportamiento irregular de su mandataria, por lo cual existía duda que debía ser resuelta en su favor, máxime si la abogada tenía la facultad expresa de recibir otorgada con el poder que recibió para el proceso judicial ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó en consecuencia la terminación de la actuación. En cuanto a la supuesta suscripción de un nuevo documento de acuerdo de pago, no se configuró falta alguna, pues bajo ninguna circunstancia se podía determinar que la abogada lo hubiese realizado, así como tampoco que lo hubiera usado o utilizado dentro de ningún trámite judicial o administrativo ni ante la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella de la Localidad de Kennedy de Bogotá D.C., para infringir daño a sus intereses, habiendo quedado clarificado que el único acuerdo de pago vigente fue el suscrito en

noviembre 8 de 2011, respecto del cual se hacían los pagos con los debidos soportes. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado de la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación conforme la faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que la abogada pudo haber realizado un nuevo acuerdo fraudulento de pago, quizás con la intención de generar detrimento a la Junta de Acción Comunal que representaba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 25 de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

4. Del caso concreto.

Vemos que la inconformidad del quejoso expuesta por medio de alzada se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que la abogada pudo haber realizado según él quejoso, un nuevo acuerdo de pago, quizás con la intención de generar detrimento a la Junta de Acción Comunal que representaba. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia en la decisión de terminación el procedimiento, concluye ésta Superioridad que habrá de ser confirmada, con ocasión de la duda en favor de la abogada investigada, pues no basta simplemente que exista un documento contentivo de acuerdo de pago diferente al que sirvió de sustento entre las partes, para endilgarle responsabilidad disciplinara, máxime si está demostrado que el documento de fecha septiembre de 2013 no fue utilizado en ninguna actuación judicial, administrativa, o ante la misma Junta de Acción Comunal para derivar de él los pagos que se efectuaron, encontrándose debidamente probado que el único documento utilizado para tal fin fue el de noviembre 8 de 2011, y, en todo caso, no existe prueba con certeza que en el documento aparentemente espurio de septiembre de 2013

hubiese intervenido la investigada, pues tanto ella como el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella, precisaron ante la Directiva de la Junta, que nunca lo elaboraron y que las firmas allí contempladas no corresponden a las que siempre plasman en sus actuaciones. Además, se encuentra probado que aparte de existir fotocopia del mencionado documento, lo relevante es que nunca fue utilizado para ningún fin, ya que el único acuerdo de pago que soporta el cumplimiento de la sentencia del 1 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, es el de noviembre 8 de 2011. Valoramos también que la declaración del quejoso no se encuentra soportada en elemento probatorio alguno y por sí misma no tiene la suficiente solidez para derivar responsabilidad disciplinaria. En cuanto a las cancelaciones hechas a la abogada para el cumplimiento de la sentencia y del acuerdo de pago derivado de esa decisión y respecto de los cuales el quejoso consideró que se podía estar presentando por parte de la disciplinada la retención de dichas sumas sin reportarlas a su mandante, “Avance Digital S.A.”, tampoco obra prueba que ofrezca certeza de ello, por lo contrario, de la documental arrimada al proceso se observa la certificación que expidió la misma disciplinada de las sumas por ella recibidas con corte a diciembre de 2012 y obra igualmente oficio dirigido a la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella por parte de la representante legal de la empresa “Avance Digital”, de fecha febrero 20 de 2013, obrante a folio 24 del cuaderno original, en el que se lee: Asunto: “Cambio de condiciones de

recaudo de pago Avance Digital S.A.” “A partir de la fecha los dineros correspondientes al asunto en referencia sean consignados única y exclusivamente en la cuenta corriente No 267018679 del Banco de Occidente a nombre de Avance Digital S.A.” En ninguno de sus apartes permite entender que no ha recibido los pagos hechos con anterioridad por intermedio de su apoderada y aquí investigada, quien además expidió certificación dirigida a la Junta de Acción Comunal, sobre las sumas recibidas a diciembre de 2012, obrante a folio 16 c.o., y respecto de las cuales, se itera, la empresa “Avance Digital” en ningún oficio o correo da a entender a la Junta de Acción Comunal que no hubiese recibido dichas sumas de dinero como lo interpretó el quejoso al expresar que frente al cambio de condiciones en la forma de seguir efectuando el pago, él consideraba que podía ser porque la abogada no estuviese reportando las sumas recibidas, aspecto subjetivo no respaldado por prueba alguna. De otra parte el hecho de haber revocado el poder a la disciplinable mediante oficio de febrero 25 de 2013 dirigido a la Junta de Acción Comunal del barrio Marsella, no es indicativo de algún proceder irregular, si se observan los correos cruzados14 entre la representante legal de “Avance Digital S.A.” y ella, se infiere que le reportaba el haber recibido los dineros cancelados por la Junta de Acción Comunal, incluso solicitaba un número de cuenta para consignarlos, pero existía algún grado de dificultad para entregar los mismos, al punto que se plantea en algunas ocasiones mediante dichos correos, la viabilidad de dejar el dinero en casa de la señora madre de la abogada para

que allí fueran recogidos. Así pues, sin hacer más valoraciones, los argumentos de alzada no están llamados a prosperar, pues según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha analizado, es válido afirmar que la conducta de la abogada no vulneró ninguno de sus deberes profesionales y como tal no configura falta disciplinaria, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente 14 Folios 35-40 c.o. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en desarrollo de sesión de audiencia de noviembre 2 de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada Ana Luisa Delima Castellanos, conforme lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que

contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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