CSDJ - F11001110200020130183501ADJUNTA20160303094322-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130183501ADJUNTA20160303094322-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia, esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para la profesional del derecho no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201301835 01 (11620-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2015, por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual dispuso dar por terminado el proceso disciplinario en favor del abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA al no encontrar falta disciplinaria a su deber profesional, consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 en relación a tres hechos investigados y formuló pliego de cargos por los demás.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, para que se investigara disciplinariamente al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, teniendo en cuenta los siguientes hechos: Relató el denunciante haberle suscrito al disciplinado un contrato de prestación de servicios profesionales y seis poderes, para iniciar y llevar hasta su culminación la representación judicial en los siguientes procesos: ante la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá; proceso ordinario tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; proceso de extinción de servidumbre iniciado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cachipay; proceso de alimentos adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bogotá; proceso ante el Juez Sexto Civil del Circuito y por último un proceso de reclamación de usufructo de bien inmueble seguido por el Juez Civil Municipal de Bogotá. Además, manifestó el quejoso haberle cancelado sus honorarios con un lote en Anapoima, inmueble que vendió el encartado en trece millones de pesos y dos millones de pesos en efectivo para un total de quince millones de pesos. Indicó en su escrito el querellante ser una persona de setenta y cinco años de edad, por lo cual se sintió estafado y burlado en su buena fe con la actuación del denunciado solicitando tomar medidas disciplinarias necesarias (fls. 1 a 8 c. 1ª instancia).
2.- Por auto del 22 de abril de 2013, la Magistrada de instancia compulsó copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por ser el competente territorial para conocer de la conducta denunciada en relación con el proceso de extinción de servidumbre que debió presentar el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, por mandato conferido por el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cachipay (Cundinamarca) (fls. 11,12 c. 1ª instancia). 3. – La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No 124593 del 25 de abril de 2013, donde consta que el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, no registra antecedentes disciplinarios (folio 13 c. 1ª instancia). 4.- El 29 de abril de 2013 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 05754-2013, con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 9529150, tarjeta profesional No. 96444 y aportó las direcciones registradas para ser notificado (fl 14 c. o. 1ª instancia). 5.- Por auto del 29 de agosto de 2013 la Magistrada de instancia avocó el conocimiento de la queja y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de noviembre de 2013
(fls. 15 c. 1ª instancia). 6.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de octubre de 2013 fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 23 c. o 1ª instancia). 7.- El 12 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente dio apertura a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del el quejoso y el disciplinable quien manifestó asumir su propia defensa, el Instructor de Instancia procedió a dar lectura de la queja realizando las siguientes actuaciones. (fls. 25 c. o. 1ª instancia). 7.1.- Ampliación de la queja del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, además de ratificarse en su denuncia, agregó, que los mandatos otorgados al profesional en derecho estaban vigentes, pues no le revocó ninguno, entregándole los documentos requeridos para que pudiera dar cumplimiento a los diferentes encargos, aclaró que no sabía el estado de los procesos, cómo se encontraban o si habían prosperado o no sus pretensiones. El a quo interrogó al denunciante para aclarar el contenido de la queja y así puntualizar en qué estado le entregó los procesos al togado, cuáles actuaciones debía realizar y qué hizo realmente para dar cumplimiento a los diferentes mandatos, para lo cual contestó el querellante lo siguiente en relación con los asuntos tramitados por el disciplinado: - En la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, relató el quejoso el haber
indagado sobre su estado, encontrando que el denunciado no desplegó ninguna gestión estando el proceso archivado. - En el proceso ordinario ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, proceso iniciado por daños y perjuicios en contra de CONAVI, expuso que el profesional en derecho no desplegó ninguna actuación, le encomendó la labor de representarlo cuando el proceso se encontraba en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y este confirmó el fallo de primera instancia a favor de CONAVI. - Proceso de extinción de servidumbre ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cachipay, aseguró haber sido el encargado de radicar la demanda entregada por el disciplinado destacando ser la única actuación de la cual tiene certeza de su presentación, porque él mismo la llevó a la oficina de reparto del municipio de Cachipay. - Proceso de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Bogotá, aseguró el quejoso que este mandato lo confirió para demandar a sus hijos, pero el togado no presentó la demanda. - Proceso ante el Juez Sexto Civil del Circuito, en este proceso el denunciante fue el demandado, por lo cual confirió poder al Profesional del derecho para contestar la demanda desconociendo si realizó el encargo o no. - Y por último, del proceso de reclamación de usufructo de bien inmueble adelantado por el Juez Civil Municipal de Bogotá, no sabe si se presentó o no la demanda (record 00:11:00 a 00:28:00). 7.2.- Versión libre del disciplinado: doctor RAÚL HERNÁN CETINA
MOLINA: Relató el inculpado, que el querellante solicitó sus servicios profesionales para lo cual firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales el 8 de marzo de 2010, manifestando en relación con el proceso con radicado 2000-0582 adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que cuando revisó el expediente éste se encontraba archivado, por lo cual le preguntó a su mandante cuál era su pretensión en este proceso a lo que el denunciante le respondió que era evitar el cobro de las costas ordenadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en fallo de primera instancia por eso el disciplinado le recomendó no realizar ningún trámite, pues sería más gravosa su situación en atención a la orden impartida.
De otra parte relató el disciplinado del proceso seguido por el Fiscal Seccional 64 dentro de la preliminar No. 545043, que al verificar su estado fue informado del archivo de la investigación por falta de pruebas, entre ellas unos informes de un contador, documentos que nunca allegó ni tampoco le entregó el denunciante para continuar con el proceso. El denunciado al referirse al proceso tramitado por el Juzgado Civil Municipal de Bogotá donde reclamaba el usufructo de un bien inmueble de un apartamento situado en el barrio Ciudad Montes, indicó haber realizado gestión alguna, pues el señor GUILLERMO había renunciado a dicho usufructo dentro del referido caso. Respecto a la demanda de alimentos señaló el encartado, que no la interpuso, en tanto perdió contacto con su mandante para terminar con éste asunto. Asimismo, el a quo le preguntó del por qué había recibido honorarios si
sabía que no se realizarían algunos de los encargos encomendados, a lo que contestó el disciplinado, que nunca ha tenido una conversación con el quejoso para realizar la devolución de los honorarios (record 00:28:34 a 00:54:10). 7.3.- El a quo procedió al decretó de las siguientes pruebas: (record 00:54:45 a 01:04:20).
Del quejoso: dispuso tener en cuenta como prueba los documentos que se acompañaron con el escrito de queja (fls. 4-8 c. o. 1ª instancia).
Del disciplinado: ordenó citar al señor ELBER QUINTANA con el fin de escucharlo en declaración.
De oficio: - Requerir al denunciante para que allegara copia de las escrituras entregadas al doctor RAÚL CETINA del lote ubicado en Anapoima, con las que se le cancelaron parte de los honorarios. - Ordenó al quejoso remitir copia de las escrituras por medio de las cuales se le otorgó el usufructo tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y de la escritura por medio de la cual posteriormente renunció a dichos usufructos. - Oficiar a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá para remitir copia de todas las actuaciones registradas dentro de las diligencias preliminares No. 545043, que en ese despacho cursaron siendo demandante el señor Guillermo Rojas Salamanca por el delito de fraude procesal. - Oficiar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá para enviar copia de todas las actuaciones registradas dentro del proceso 2000-0582, que
en ese despacho cursaron siendo demandante el señor Guillermo Rojas Salamanca y demandado CONAVI. - Requerir a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales, del Circuito de Familia, Laborales de Bogotá, para que certifiquen si a partir del primero de marzo de 2012 fue presentada demanda por el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA como apoderado del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA en contra de ÓSCAR GUILLERMO, GLORIA ESTELA ROJAS y otros, en caso afirmativo enviar copia de todas las actuaciones adelantadas. - Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para remitir copia de todas las actuaciones registradas dentro del proceso 2012-0209, al parecer presentado por MARÍA CLARA RODRÍGUEZ en contra del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA. - Escuchar en declaración a los señores ÒSCAR GUILLERMO ROJAS, GLORIA ESTELA ROJAS y CARMEN AMALIA ROJAS y FERNANDO LÓPEZ. - Solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que certifique si aparece registrada la sociedad Rojas Samudio, en caso afirmativo expedir el certificado de existencia y representación a efectos de citar al representante legal de dicha entidad con el fin de oírlo en declaración. 7.4.- El Magistrado de instancia ordenó suspender la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 19 de febrero de 2014 (fl 26-27 c. o. 1ª instancia). 8.- La Cámara de Comercio de Bogotá, Departamento de Registros
Públicos, Área de Atención a Entidades Públicas, el 14 de enero de 2014 dio respuesta a lo ordenado por la Magistrada de instancia,
informó “ QUE, SOCIEDAD ROJAS SAMUDIO NO SE ENCUENTRA
(N) MATRICULADO (S) EN ESTA ENTIDAD COMO COMERCIANTE
(S), NI COMO PROPIETARIO (S) DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO (sic). (fl 26-27 c. o. 1ª instancia). 9.- El 2 de diciembre de 2013 el denunciante aportó escrito con 18 folios para la audiencia programada para el 19 de febrero de 2014 y solicitó se escuchara en testimonio a la señora Consuelo Cortés Sote (fl 43-58 c. o. 1ª instancia). 10.- El 20 de febrero de 2014 la a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y ante la inasistencia del disciplinado suspendió la diligencia otorgándole tres días al encartado para justificar su no comparecencia, además requirió al denunciante para que allegara las copias de las escrituras dispuestas en la audiencia del 12 de noviembre de 2013, así como aportar las direcciones para poder notificar a los señores Óscar Guillermo Rojas, Gloria Estela Rojas y Carmen Amalia Rojas; disponiendo finalmente reiterar las pruebas decretadas a la Fiscalía 64 Seccional, Juzgado 8 Civil del Circuito y Juzgado 6 Civil del Circuito para que se pronunciaran respecto de los oficios que en su oportunidad se habían librado. (fl 63 c. o. 1ª instancia).
11.- El disciplinado el 21 de febrero de 2014, anexó escrito justificando su inasistencia el día 19 de febrero de 2014, informando que tenía una audiencia en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, audiencia que estaba programada desde diciembre del año anterior (fl 65 c. o. 1ª instancia). 12.- Por auto del 27 de febrero de 2014 la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, procedió a realizar el reparto entre los Honorable Magistrados de Descongestión que fueron creados mediante acuerdo No. PSAA 13-10072, para que conocieran de la presente investigación disciplinaria (fl 72 c. o. 1ª instancia). 13.- El 4 de marzo de 2014, el denunciante aportó los documentos que le fueron requeridos el 20 de febrero de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 73-99 c. o. 1ª instancia). 14.- El Magistrado de instancia, doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, dispuso como nueva fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de mayo de 2014 (fl 102111 c. o. 1ª instancia). 15.- El 27 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá remitió las copias del proceso divisorio 201200209-00 (fl 112 c. o. 1ª instancia). 16.- El 4 de abril de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá envió las copias del proceso ordinario 2000-00582 (fl 113 c. o.
1ª instancia). 17.- Por auto del 21 de julio de 2014, el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de instancia debido a las continuas inasistencias del disciplinado resolvió designarle defensor de oficio para garantizarle su derecho a la defensa al doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA (fl 129 c. o. 1ª instancia). 18.- Después de varios aplazamientos el 20 de noviembre de 2014, el Magistrado ponente, retomó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado doctora ANGIE ALEXANDRA HERNÁNDEZ CASTAÑO, a quien le fue reconocida personería jurídica. 18.1El a quo corrió traslado de las pruebas existentes en el plenario a la defensora de oficio. 18.2El Magistrado de instancia procedió a reiterar las pruebas decretadas en pretérita oportunidad, suspendiendo la audiencia por no contar con todo el material probatorio requerido para continuar con la diligencia (fl 162 c. o. 1ª instancia). 19.- El denunciante el 30 de enero de 2015, radicó escrito solicitando al Magistrado de Instancia “…medidas correctivas y de impulso para condonar las maniobras dilatorias y evasivas a su función disciplinaria…” (fl 175 c. o. 1ª instancia). 20.- El querellante el 5 de marzo de 2015 otorgó poder al doctor MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, para representarlo en el proceso disciplinario en curso (fl 189 c. o. 1ª instancia).
21.- El Instructor de Audiencia, el 15 de abril de 2015 retomó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso con su apoderado de confianza. 21.1Las apartes desistieron de las pruebas testimoniales solicitadas con anterioridad. 21.2El a quo ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá reiterando se remitan las diligencias bajo el número de radicado 545043, siendo demandante el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, procediendo a suspender la diligencia y programándola nuevamente para el 25 de agosto de 2015 (fl 189 c. o. 1ª instancia). 22.- El 15 de mayo de 2015, el doctor DIÓGENES VILLA DELGADO, Fiscal Jefe de la Unidad, envió la copia del proceso requerido para continuar con las actuaciones en el presente proceso disciplinario, (fl 204 c. o. 1ª instancia). 23.- La doctora ANGIE ALEXANDRA HERNÁNDEZ CASTAÑO defensora de oficio del disciplinado el 27 de julio de 2015, solicitó la sustitución de representación del proceso disciplinario debido a que debía salir del país (fl 224 c. o. 1ª instancia). 24.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Magistrada de Instancia, por auto del 5 de agosto de 2015, aceptó relevar del cargo como defensora de oficio a la doctora ANGIE ALEXANDRA HERNÁNDEZ CASTAÑO y en su lugar designó a la doctora MARÍA
PAULA ÁLVAREZ VERGEL (fl 227 c. o. 1ª instancia). 25.- El 26 de agosto de 2015, el a quo retomó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y la doctora MARÍA PAULA ÁLVAREZ VERGEL defensora de oficio del disciplinado, suspendiéndose la diligencia y a su vez programándose para el 19 de octubre de 2015, dandole la oportunidad a la defensora de oficio estudiar el proceso toda vez que no lo conocía (fl 237 c. o. 1ª instancia). 26.- El Instructor de Instancia, el 19 de octubre de 2015 realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso con su apoderado de confianza: continuando la diligencia procediendo a realizar un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario, prosiguiendo a la calificación de la conducta en los siguientes términos (fl 295, 296 c. o. 1ª instancia): 26.1.- El Magistrado de Instancia dejó constancia que no existió pronunciamiento sobre el mandato conferido por el quejoso al disciplinado para su representación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cachipay, toda vez que por dicho hecho se ordenó la respectiva compulsa con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien asumió la investigación por competencia. 26.2.- El a quo realizó la calificación de la conducta disponiendo: Formular pliego de cargos en contra del doctor RAÚL HERNÁN
CETINA MOLINA, por quebrantar su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8, 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo encontró incurso en faltas homogéneas consagradas en el artículo 37 numeral 1º . Ibídem falta que se imputa a título de culpa y en el artículo 35 numeral 6º. Ibídem falta que se imputa a título de dolo, prosiguiéndose la actuación por estos hechos. De otra parte ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, al no encontrar que hubiera faltado a su deber profesional como abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no está incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, en relación con los siguientes procesos: proceso de simulación de bien inmueble radicado número 2012-0209 tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Proceso ordinario número de radicado 2000-0582 tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y denuncia penal ante la Fiscalía 68 Seccional Unidad de Delitos Contra el Orden Económico proceso 545043. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 19 de octubre de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada de instancia ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, al encontrar que éste no faltó a su deber profesional como abogado en relación con los mandatos conferidos por el señor
GUILLERMO ROJAS SALAMANCA en los procesos de simulación de bien inmueble radicado número 2012-0209 tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Proceso ordinario número 20000582 tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y denuncia penal ante la Fiscalía 68 Seccional Unidad de Delitos Contra el Orden Económico proceso 545043. Para arribar a tal decisión el a quo consideró frente al mandato conferido para contestar la demanda en el proceso de simulación de bien inmueble, con radicado 2012-0209 tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandante MARÍA CLARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y demandado GUILLERMO ROJAS SALAMANCA Y OTROS, obedeció a que el togado se allanó a las pretensiones por disposición directa de su mandante y si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta dicho allanamiento, el encartado no faltó a su deber profesional pues ha realizado lo ordenado por su mandante, situación que no podía desconocerse en esa oportunidad. Por otra parte el Magistrado de Instancia destacó que el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA representó a la parte demandada, proceso que aún sigue en curso, siendo la parte actora la encargada de impulsar los procesos, por lo que si en el proceso no se han tenido nuevas actuaciones en el juzgado, no era por culpa del togado, el profesional en derecho contestó la demanda, con lo cual el proceso
proseguía en cabeza de la contraparte, en consecuencia no incurrió en falta disciplinaria por este hecho. Observó en el paginario la Magistrada de Instancia que frente al mandato conferido con fecha marzo de 2010 (folio 4 cuaderno original) relacionado con la contestación de la demanda del proceso ordinario con número de radicado 2000-0582 adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual actuó como demandante el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA y demandado CONAVI, que de las pruebas aportadas al proceso y al comparar la fecha del otorgamiento del conferido mandato al profesional del derecho, evidenció que el proceso había terminado con la liquidación de costas en contra del demandado con fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 2 de septiembre de 2009 y al disciplinado le confirieron poder y contrato de prestación de servicios el 8 de marzo de 2010, por consiguiente el disciplinado no ha faltado a su deber profesional y en consecuencia no está incurso en falta disciplinaria, en tanto éste no podía ejecutar ninguna actuación ante un proceso ya finalizado. Finalmente la Magistrada de Instancia frente al mandato conferido para representar al disciplinado en la denuncia penal ante la Fiscalía 69 Seccional Unidad de Delitos Contra el Orden Económico con número de radicado 545043, según mandato de fecha marzo de 2010 (folio 3 cuaderno original), de las pruebas aportadas e inspeccionadas, la Magistrada de Instancia se pronunció considerando que el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA no incurrió en falta disciplinaria al
encontrar que los hechos debatidos en el proceso penal fueron atípicos, razón está por la cual ordenó el archivo de las diligencias, pues una vez declarado desierto el recurso de apelación, presentado en el asunto de marras, se confirmó no continuar con la investigación penal quedando en firme la resolución inhibitoria por atipicidad, el disciplinado no podía actuar para reabrir el mismo hasta tanto el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA le aportara los documentos requeridos para ello, como eran los informes de un contador público y otras pruebas, y así reactivar el proceso penal (record. del 00:02:56 a 01:00:28 CD. 6 del 19 de octubre de 2015). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, en forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación solicitando revocar la decisión de terminación tomada respecto del numeral tercero del proveído adoptado y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Aseguró el denunciante que el disciplinado no demostró las acciones desplegadas por este en relación con el proceso seguido contra CONAVI 2000-582 y ni del proceso penal ante la Fiscalía 68 Seccional, asimismo también en el asunto que cursó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá lo dejó a la deriva, manifestando el incumplimiento e indigencia del profesional denunciado, manteniendo un estado de desinformación haciéndole creer al quejoso la necesidad de su
presencia como apoderado y justificar en esa forma sus honorarios.
2. El recurrente pidió valorar en conjunto los mandatos delegados al disciplinado en los diferentes procesos, pues confió en el profesional del derecho en que resolvería sus problemas jurídicos y por el contrario se convirtió en víctima del togado y ello se podía comprobar con las fechas de la suscripción y entrega de los poderes, para que el encartado revisara el estado de cada proceso, pues, “no es solo recibir un poder y realizar solo una actuación y dejar el proceso a la deriva”.
3. Concluyó el recurrente afirmando que no tenía claridad respecto del pago entregado por honorarios, pues el disciplinado recibió seis poderes y sólo actuó en unos y con eso cubrió todo un proyecto de defensa judicial en el que confió en el denunciante sin ni siquiera rendirle informes (record. del 01:01:43 a 01:07:44 cd. 6 del 19 de octubre de 2015).
Frente al recurso, el togado investigado presentó su defensa señalando que la condición de adulto mayor de su mandante siempre lo tuvo en cuenta, él y el denunciante estuvieron hablando con el fiscal donde les manifestaron que existía la posibilidad de reactivar el proceso para lo cual debían de llevar la pruebas y documentos que no se aportaron al expediente ni tampoco se las entregó el quejoso. En cuanto al proceso de demanda por alimentos, el encartado dijo haber perdido contacto con el señor GUILLERMO ROJAS y esos procesos estaban fuera del contrato de prestación de Servicios profesionales, nunca pactaron honorarios ni le entregaron las pruebas
para poder iniciar esta acción penal en contra de los hijos del recurrente. (record. del 01:08:00 a 01:11:51 CD. 6 del 19 de octubre de 2015). 28.- Actuaciones posteriores a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se encuentra oficio radicado con fecha 21 de octubre de 2015, presentado por la doctora MARÍA PAULA ÁLVAREZ VERGEL, defensora de oficio del doctor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, quien relató los mismos hechos expuestos por el disciplinado en su defensa a lo largo de la instrucción de instancia (folio 247,248 c.o. 1ª
INSTANCIA).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 09 de noviembre de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 12 de noviembre de 2015, no rindió concepto (fl.6 c. 2ª instancia). 3.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 458986 de fecha 23 de noviembre de 2015 donde consta que el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, no registra sanciones y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (fl. 12-13 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de
la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, as
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