🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130183502ADJUNTA20180301103352-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130183502ADJUNTA20180301103352-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN/ Sanción El abogado fue indiligente en varios procesos confiados por su cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201301835 02 (14966-34) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto, contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2017, por la Magistrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RAÚL HERNÁN CETINA 1 Sala conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala dual con ARIEL LOZANO GAITÁN MOLINA, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y fue sancionado con diez meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, formuló queja ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, para que se investigara disciplinariamente al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, teniendo en cuenta los siguientes hechos: Relató el denunciante haberle suscrito al disciplinado un contrato de prestación de servicios profesionales y seis poderes, para iniciar y llevar hasta su culminación la representación judicial en los siguientes procesos: una denuncia penal ante la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá; proceso ordinario tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; proceso de extinción de servidumbre iniciado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cachipay; proceso de alimentos adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bogotá; proceso ante el Juez Sexto Civil del Circuito y por último un proceso de reclamación de usufructo de bien inmueble seguido por el Juez Civil Municipal de Bogotá. Además, manifestó el quejoso haberle cancelado sus honorarios con un lote en Anapoima, inmueble que vendió el encartado en trece millones de pesos y dos millones de pesos en efectivo para un total de quince millones de pesos. Indicó en su escrito el querellante ser una persona de setenta y cinco años de edad, por lo cual se sintió estafado y burlado en su buena fe con la actuación del denunciado solicitando tomar medidas disciplinarias necesarias (fls. 1 a 8 c. 1ª instancia). 2.- Por auto del 22 de abril de 2013, la Magistrada de instancia compulsó copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por ser el competente territorial para conocer de la conducta denunciada en relación con el proceso de extinción de servidumbre que debió presentar el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, por mandato conferido por el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cachipay (Cundinamarca) (fls. 11,12 c. 1ª instancia). 3. – La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No 124593 del 25 de abril de 2013, donde consta que el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, no registra antecedentes disciplinarios (folio 13 c. 1ª instancia). 4.- El 29 de abril de 2013 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 05754-2013, con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 9529150, tarjeta profesional No. 96444 y aportó las direcciones registradas para ser notificado (fl 14 c. o. 1ª instancia). 5.- Por auto del 29 de agosto de 2013 la Magistrada de instancia avocó el conocimiento de la queja y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de noviembre de 2013 (fls. 15 c. 1ª instancia).

6.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de octubre de 2013 fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 23 c. o 1ª instancia). 7.- El 12 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente dio apertura a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del el quejoso y el disciplinable quien manifestó asumir su propia defensa, el Instructor de Instancia procedió a dar lectura de la queja realizando las siguientes actuaciones. (fls. 25 c. o. 1ª instancia). 7.1.- Ampliación de la queja del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, además de ratificarse en su denuncia, agregó, que los mandatos otorgados al profesional en derecho estaban vigentes, pues no le revocó ninguno, entregándole los documentos requeridos para que pudiera dar cumplimiento a los diferentes encargos, aclaró que no sabía el estado de los procesos, cómo se encontraban o si habían prosperado o no sus pretensiones. El a quo interrogó al denunciante para aclarar el contenido de la queja y así puntualizar en qué estado le entregó los procesos al disciplinado, cuáles actuaciones debía realizar y qué hizo realmente para dar cumplimiento a los diferentes mandatos, para lo cual contestó el que lo siguiente en relación con los asuntos tramitados por el inculpado: - En la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, relató el quejoso el haber indagado sobre su estado, encontrando que el denunciado no desplegó ninguna gestión estando el proceso archivado.

  • En el proceso ordinario ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, proceso iniciado por daños y perjuicios en contra de CONAVI, expuso que el profesional en derecho no desplegó ninguna actuación, le encomendó la labor de representarlo cuando el proceso se encontraba en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y este confirmó el fallo de primera instancia a favor de CONAVI. - Proceso de extinción de servidumbre ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cachipay, aseguró haber sido el encargado de radicar la demanda entregada por el disciplinado destacando ser la única actuación de la cual tiene certeza de su presentación, porque él mismo la llevó a la oficina de reparto del municipio de Cachipay. - Proceso de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Bogotá, aseguró el quejoso que este mandato lo confirió para demandar a sus hijos, pero el togado no presentó la demanda. - Proceso ante el Juez Sexto Civil del Circuito, en este proceso el denunciante fue el demandado, por lo cual confirió poder al Profesional del derecho para contestar la demanda desconociendo si realizó el encargo o no. - Y por último, del proceso de reclamación de usufructo de bien inmueble adelantado por el Juez Civil Municipal de Bogotá, no sabe si se presentó o no la demanda (record 00:11:00 a 00:28:00). 7.2.- Versión libre del disciplinado: doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA: Relató el inculpado, que el querellante solicitó sus servicios profesionales para lo cual firmaron un contrato de prestación de

servicios profesionales el 8 de marzo de 2010, manifestando en relación con el proceso con radicado 2000-0582 adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que cuando revisó el expediente éste se encontraba archivado, por lo cual le preguntó a su mandante cuál era su pretensión en este proceso a lo que el denunciante le respondió que era evitar el cobro de las costas ordenadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en fallo de primera instancia por eso el disciplinado le recomendó no realizar ningún trámite, pues sería más gravosa su situación en atención a la orden impartida. De otra parte relató el disciplinado del proceso seguido por el Fiscal Seccional 64 dentro de la preliminar No. 545043, que al verificar su estado fue informado del archivo de la investigación por falta de pruebas, entre ellas unos informes de un contador, documentos que nunca allegó ni tampoco le entregó el denunciante para continuar con el proceso. El denunciado al referirse al proceso tramitado por el Juzgado Civil Municipal de Bogotá donde reclamaba el usufructo de un bien inmueble de un apartamento situado en el barrio Ciudad Montes, indicó no haber realizado gestión alguna, pues el señor GUILLERMO había renunciado a dicho usufructo dentro del referido caso. Respecto a la demanda de alimentos señaló el encartado, que no la interpuso, en tanto perdió contacto con su mandante para terminar con éste asunto. Asimismo, el a quo le preguntó del por qué había recibido honorarios si sabía que no se realizarían algunos de los encargos encomendados, a

lo que contestó el disciplinado, que nunca ha tenido una conversación con el quejoso para realizar la devolución de los honorarios (record 00:28:34 a 00:54:10). 7.3.- El a quo procedió al decreto de las siguientes pruebas: (record 00:54:45 a 01:04:20).

Del quejoso: dispuso tener en cuenta como prueba los documentos que se acompañaron con el escrito de queja (fls. 4-8 c. o. 1ª instancia).

Del disciplinado: ordenó citar al señor ELBER QUINTANA con el fin de escucharlo en declaración.

De oficio: - Requerir al denunciante para que allegara copia de las escrituras entregadas al doctor RAÚL CETINA del lote ubicado en Anapoima, con las que se le cancelaron parte de los honorarios. - Ordenó al quejoso remitir copia de las escrituras por medio de las cuales se le otorgó el usufructo tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y de la escritura por medio de la cual posteriormente renunció a dichos usufructos. - Oficiar a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá para remitir copia de todas las actuaciones registradas dentro de las diligencias preliminares No. 545043, que en ese despacho cursaron siendo demandante el señor Guillermo Rojas Salamanca por el delito de fraude procesal. - Oficiar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá para enviar copia de todas las actuaciones registradas dentro del proceso 2000-0582, que en ese despacho cursaron siendo demandante el señor Guillermo

Rojas Salamanca y demandado CONAVI.

  • Requerir a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales, del Circuito de Familia, Laborales de Bogotá, para que certificaran si a partir del 1 de marzo de 2012 fue presentada demanda por el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA como apoderado del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA en contra de ÓSCAR GUILLERMO, GLORIA ESTELA ROJAS y otros, en caso afirmativo enviar copia de todas las actuaciones adelantadas. - Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para remitir copia de todas las actuaciones registradas dentro del proceso 2012-0209, al parecer presentado por MARÍA CLARA RODRÍGUEZ en contra del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA. - Escuchar en declaración a los señores ÒSCAR GUILLERMO ROJAS,

GLORIA ESTELA ROJAS y CARMEN AMALIA ROJAS y FERNANDO LÓPEZ. - Solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá para certificar si aparece registrada la sociedad Rojas Samudio, en caso afirmativo expedir el certificado de existencia y representación a efectos de citar al representante legal de dicha entidad con el fin de oírlo en declaración. 7.4.- La Magistrada de instancia ordenó suspender la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 19 de febrero de 2014 (fl 26-27 c. o. 1ª instancia). 8.- La Cámara de Comercio de Bogotá, Departamento de Registros Públicos, Área de Atención a Entidades Públicas, el 14 de enero de

2014 dio respuesta a lo ordenado por la Magistrada de instancia,

informó “ QUE, SOCIEDAD ROJAS SAMUDIO NO SE ENCUENTRA

(N) MATRICULADO (S) EN ESTA ENTIDAD COMO COMERCIANTE

(S), NI COMO PROPIETARIO (S) DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO (sic). (fl 26-27 c. o. 1ª instancia). 9.- El 2 de diciembre de 2013 el denunciante aportó escrito con 18 folios para la audiencia programada para el 19 de febrero de 2014 y solicitó se escuchara en testimonio a la señora Consuelo Cortés Sote (fl 43-58 c. o. 1ª instancia). 10.- El 20 de febrero de 2014 la a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y ante la inasistencia del disciplinado suspendió la diligencia otorgándole tres días al encartado para justificar su no comparecencia, además requirió al denunciante para que allegara las copias de las escrituras dispuestas en la audiencia del 12 de noviembre de 2013, así como aportar las direcciones para poder notificar a los señores Óscar Guillermo Rojas, Gloria Estela Rojas y Carmen Amalia Rojas; disponiendo finalmente reiterar las pruebas decretadas a la Fiscalía 64 Seccional, Juzgado 8 Civil del Circuito y Juzgado 6 Civil del Circuito para que se pronunciaran respecto de los oficios que en su oportunidad se habían librado. (fl. 63 c. o. 1ª instancia). 11.- El disciplinado el 21 de febrero de 2014, anexó escrito justificando

su inasistencia el día 19 de febrero de 2014, informando que tenía una audiencia en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, audiencia que estaba programada desde diciembre del año anterior (fl. 65 c. o. 1ª instancia). 12.- Por auto del 27 de febrero de 2014 la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, procedió a realizar el reparto entre los Honorable Magistrados de Descongestión que fueron creados mediante acuerdo No. PSAA 13-10072, para que conocieran de la presente investigación disciplinaria (fl 72 c. o. 1ª instancia). 13.- El 4 de marzo de 2014, el denunciante aportó los documentos que le fueron requeridos el 20 de febrero de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 73-99 c. o. 1ª instancia). 14.- El Magistrado de instancia, doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, dispuso como nueva fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de mayo de 2014 (fl 102111 c. o. 1ª instancia). 15.- El 27 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá remitió las copias del proceso divisorio 201200209-00 (fl 112 c. o. 1ª instancia). 16.- El 4 de abril de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá envió las copias del proceso ordinario 2000-00582 (fl 113 c. o. 1ª instancia). 17.- Por auto del 21 de julio de 2014, el doctor Sergio Sánchez,

Magistrado de instancia debido a las continuas inasistencias del disciplinado resolvió designarle defensor de oficio para garantizarle su derecho a la defensa al doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA (fl 129 c. o. 1ª instancia). 18.- Después de varios aplazamientos el 20 de noviembre de 2014, el Magistrado ponente, retomó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, doctora ANGIE ALEXANDRA HERNÁNDEZ CASTAÑO, a quien le fue reconocida personería jurídica. 18.1El a quo corrió traslado de las pruebas existentes en el plenario a la defensora de oficio. 18.2El Magistrado de instancia procedió a reiterar las pruebas decretadas en pretérita oportunidad, suspendiendo la audiencia por no contar con todo el material probatorio requerido para continuar con la diligencia (fl 162 c. o. 1ª instancia). 19.- El denunciante el 30 de enero de 2015, radicó escrito solicitando al Magistrado de Instancia “…medidas correctivas y de impulso para condonar las maniobras dilatorias y evasivas a su función disciplinaria…” (fl 175 c. o. 1ª instancia). 20.- El querellante el 5 de marzo de 2015 otorgó poder al doctor MARIO ALEJANDRO TORRES SÁNCHEZ, para representarlo en el proceso disciplinario en curso (fl 189 c. o. 1ª instancia). 21.- El Instructor de Audiencia, el 15 de abril de 2015 retomó la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso con su apoderado de confianza. 21.1Las partes desistieron de las pruebas testimoniales solicitadas con anterioridad. 21.2El a quo ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá reiterando se remitieran las diligencias bajo el número de radicado 545043, siendo demandante el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, procediendo a suspender la diligencia y programándola nuevamente para el 25 de agosto de 2015 (fl 189 c. o. 1ª instancia). 22.- El 15 de mayo de 2015, el doctor DIÓGENES VILLA DELGADO, Fiscal Jefe de la Unidad, envió la copia del proceso requerido para continuar con las actuaciones en el presente proceso disciplinario, (fl 204 c. o. 1ª instancia). 23.- La doctora ANGIE ALEXANDRA HERNÁNDEZ CASTAÑO defensora de oficio del disciplinado el 27 de julio de 2015, solicitó la sustitución de representación del proceso disciplinario debido a que debía salir del país (fl 224 c. o. 1ª instancia). 24.- La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Magistrada de Instancia, por auto del 5 de agosto de 2015, aceptó relevar del cargo como defensora de oficio a la doctora ANGIE ALEXANDRA HERNÁNDEZ CASTAÑO y en su lugar designó a la doctora MARÍA PAULA ÁLVAREZ VERGEL (fl 227 c. o. 1ª instancia).

25.- El 26 de agosto de 2015, el a quo retomó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y la doctora MARÍA PAULA ÁLVAREZ VERGEL defensora de oficio del disciplinado, suspendiéndose la diligencia y a su vez programándose para el 19 de octubre de 2015, dándole la oportunidad a la defensora de oficio estudiar el proceso toda vez que no lo conocía (fl 237 c. o. 1ª instancia). 26.- El Instructor de Instancia, el 19 de octubre de 2015 realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso con su apoderado de confianza: continuando la diligencia procediendo a realizar un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario, prosiguiendo a la calificación de la conducta en los siguientes términos (fl 245, 246 c. o. 1ª instancia): 26.1.- El Magistrado de Instancia dejó constancia que no existió pronunciamiento sobre el mandato conferido por el quejoso al disciplinado para su representación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cachipay, toda vez que por dicho hecho se ordenó la respectiva compulsa con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien asumió la investigación por competencia. 26.2.- El a quo realizó la calificación de la conducta disponiendo: Formular pliego de cargos en contra del doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, por quebrantar su deber profesional de abogado

consagrado en el artículo 28 numeral 8, 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo encontró incurso en faltas homogéneas consagradas en el artículo 37 numeral 1º . Ibídem falta que se imputa a título de culpa y en el artículo 35 numeral 6º. Ibídem falta que se imputa a título de dolo, prosiguiéndose la actuación por estos hechos. De otra parte ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, al no encontrar que hubiera faltado a su deber profesional como abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no está incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, en relación con los siguientes procesos: proceso de simulación de bien inmueble radicado número 2012-0209 tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Proceso ordinario número de radicado 2000-0582 tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y denuncia penal ante la Fiscalía 68 Seccional Unidad de Delitos Contra el Orden Económico proceso 545043. 26.3.- El quejoso interpuso recurso de apelación solicitando revocar la decisión de terminación tomada respecto del numeral tercero del proveído adoptado y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, sustentó el recurso de apelación indicando que el disciplinado no demostró las acciones desplegadas por este en relación con el proceso seguido contra CONAVI 2000-582 y ni del

proceso penal ante la Fiscalía 68 Seccional, asimismo también en el asunto que cursó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá lo dejó a la deriva, manifestando el incumplimiento e indigencia del profesional denunciado, manteniendo un estado de desinformación haciéndole creer al quejoso la necesidad de su presencia como apoderado y justificar en esa forma sus honorarios. El Recurso de apelación fue concedido. 27.- Esta Colegiatura en decisión adoptada el 2 de marzo de 2016, resolvió revocar parcialmente el auto interlocutorio del 19 de octubre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria del cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, para en su lugar, ordenar la continuación de la investigación disciplinaria respecto de hechos investigados en el proceso tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 2012-0209 y confirmar en los demás. 28.- Mediante Auto del 23 de agoste de 2016, el Seccional de Instancia, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, programando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 29.- El 5 de octubre de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, quien una vez fue instalada la

Audiencia, solicitó la suspensión, por cuanto su defendido había solicitado el aplazamiento debido a que tenía una diligencia judicial, solicitud a la cual accedió el Director del proceso. 30.- El Fiscal 1127 Local allegó copia del proceso No. 11001600050201413737. 31.- El 30 de junio de 2017, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 31.1.- La Directora del proceso no accedió a la solicitud de suspensión propuesta por el inculpado, pues ya se había aplazado la misma en varias ocasiones por solicitud del disciplinado. 31.2.- Calificación de la Conducta: En esta Audiencia la Magistrada de instancia adicionó el pliego de cargos formulado contra el disciplinado en la Audiencia del 19 de octubre de 2015, en el sentido de proferir cargos contra el profesional del derecho, pues al parecer vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. Lo anterior por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso con radicado No. 2012-02097 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, como era presentar nuevamente solicitud de allanamiento de las pretensiones de la demanda, con un nuevo poder donde se indicara la facultad expresa

parta allanarse, toda vez que de acuerdo con la norma vigente para ese momento, se podía hacer hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia. Conducta tipificada a título de culpa. 31.3.- De oficio el Magistrado decretó algunas pruebas y el Ministerio Público solicitó se actualizarán los antecedentes disciplinarios del abogado. 32.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, allegó copia del proceso ordinario No. 2012-00209. (Folio 368 y anexo 1) 33.- El 21 de septiembre de 2017, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado y la defensora de oficio, una vez instalada la misma se le otorgó la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 33.1 Alegatos de Conclusión: Manifestó que, el señor GUILLERMO ROJAS lo contrató para asesorarlo en un negocio con el señor FERNANDO LÓPEZ quién es el esposo de la señora MARIA CLARA, pero los bienes estaban en cabeza de esta señora, contrato este con el que jamás estuvo de acuerdo y tampoco hizo ningún oficio porque don GUILLERMO quería hacer una transacción de un negocio de una casa en USME que estaba en cabeza de las nietas de él, por consiguiente le dijo que no era viable esa figura, es así que la señora MARIA CLARA presenta con apoderado la demanda de simulación que queda en el Juzgado 6 Civil del Circuito y termina en el 47 Civil del Circuito, realmente radicó un poder y un oficio manifestando que "nos allanamos

de ese proceso", per lo hizo porque un día el señor ROJAS junto con el apoderado de la señora CLARA y de don FERNANDO lo llamaron a reunión y le manifestaron que iba a interponer esa demanda para que la simulación diera por finalizado la compraventa o donación de las nietas de ese predio que él necesitaba darlo en parte de pago del contrato, por una finca en Cachipay, por lo que le dijo a don GUILLERMO y él estuvo de acuerdo que la única forma para que no se demorara y evolucionara sería que se allanara a las pretensiones en dicho proceso, sin saber cómo se iría a fallar este proceso. Es así que con conocimiento de él fue cuando radicó dicho poder y solicitud de allanamiento, sin embargo, ya habiendo leído el expediente del Juzgado 6 Civil del Circuito, observa que ese despacho se pronuncia manifestando que no era viable ese allanamiento por consiguiente el proceso continuó, sin embargo ha tenido muchas demoras porque la parte demandante también demandó a los hijos de don Guillermo que son como cuatro o tres y por falta de notificación ese proceso se ha demorado, es tanto, que para la audiencia del 101 está fechado para el 3 de noviembre de 2017, como quien dice no ha habido fallo y por tanto, consecuencias jurídicas con ese documento que aportó, sin embargo manifiesta que posterior a esta situación se vinieron unos conflictos con don GUILLERMO, la nueva esposa donde en diligencias anteriores ha manifestado, por falta de honorarios de unos procesos que le había manifestado no hubo ningún acuerdo, entonces él optó por contratar otro abogado, ve en el oficio que éste lo estuvo buscando para que le hiciera de documentos y del paz y salvo,

lo cual es falso porque él jamás ha recibido ninguna llamada y ve que es el mismo que representa al quejoso en este disciplinario. Es así, que en ese proceso al señor GUILLERMO lo está representando el abogado de apellido TORRES desde hace años y tuvo la oportunidad de pedirle el paz y salvo lo que no hizo a pesar de que se lo encontraba acá en esta Sala. Solicitó se profiera fallo a su favor toda vez que a pesar de que sí radicó dicho poder y allanamiento, el Juzgado no lo aceptó y no hubo consecuencias jurídicas contra su prohijado y posteriormente no pudo actuar porque ya los conflictos con el cliente fueron fuertes y aparte de eso puso otro abogado quien nunca le pidió el paz y salvo para dicho proceso. Agregó, que el señor ROJAS SALAMANCA, siempre supo de las consecuencias de un allanamiento y él fue una persona que dio visto bueno porque el fin de él era realizar ese negocio, que se apurara por unos temas económicos pues tenían que abonarle unos dineros a él y necesitaba que se realizara rápido el negocio de permuta. Además, obsérvese que el nuevo apoderado MARIO ALEJANDRO TORRES SANCHEZ, en el folio 244 hace contestación a la reforma de la demanda en el mismo Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, en el que acepta las pretensiones, los hechos, no se está oponiendo a nada, o sea que hay similitud a un allanamiento, porque está aceptando todo lo impetrado por la parte demandante, a contrario si él estuviera desconociendo la voluntad de su cliente téngase por seguro que el

nuevo abogado se estaría oponiendo a las pretensiones. Con esto demuestra que la voluntad de su prohijado era que se llevara a cabo la más pronto posible este proceso porque necesitaba finiquitar y que le entregaran unos dineros. La parte demandante nunca les manifestó que había que notificar a los hijos también y es así que actualmente, ese proceso sigue vigente y hasta ahora se va a realizar la “audiencia del 101”, sin que dentro del mismo se haya proferido fallo y observa que la mora ha sido la falta de notificación de las partes. Termina manifestando, que la escritura del lote de Anapoima se lo firmó un doctor de apellido DUQUE con quien don GUILLERMO se encargó de hacer todas las transacciones, es más nunca conoció al señor. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 18 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y fue sancionado con diez meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012. Lo anterior por cuanto una vez revisado el caudal probatorio, la Sala a quo determinó que el disciplinado recibió poder para adelantar varios procesos y no dio cumplimiento a la presentación de dichas demandas, sin que tampoco aparezca prueba de que el no hacerlo hubiera sido

por causa imputable al señor quejoso, por lo que encontró el seccional de instancia que efectivamente el señor abogado no dio cumplimiento a los mandatos que le fueron a él otorgados por el señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, incurriendo así en falta a la debida diligencia profesional, toda vez que demostrado está que el abogado disciplinado ha demorado la iniciación de los procesos para los cuales recibió mandato del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, dirigido al Juez Civil Municipal Reparto, el día 18 de mayo de 2012, según la nota de presentación personal, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de reclamación de usufructo de bien inmueble, y también recibió mandato dirigido al señor Juez Promiscuo de Familia Reparto, el día 1 de marzo de 2012, para iniciar y llevar hasta su culminación demanda de alimentos en pro del señor GUILLERMO ROJAS SALAMANCA, poderes que se encontraban vigentes para la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...