CSDJ - F11001110200020130189401ADJUNTA20140910151036-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130189401ADJUNTA20140910151036-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301894 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá Primera Instancia: Se abstiene de iniciar investigación Decisión: Revoca la decisión para continuar la investigación.
Asunto: Solicitud de nulidad presentada por el funcionario disciplinable.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada contra la decisión adoptada esta Superioridad el 28 de mayo de 2014, por medio de la cual resolvió REVOCAR la providencia proferida el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se continúe con la investigación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio CSBTSA13-1123 del 12 de marzo de 2013, la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó que se adelantara investigación disciplinaria contra el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, ante la renuencia de cumplir el Acuerdo CSBTA13.143 del 31 de enero de 2013, por medio del cual se dispone incorporar unos despachos Judiciales Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá, con ubicación en el Complejo Judicial de Paloquemao.
La referida incorporación al Sistema Penal Acusatorio, debía consolidarse el día 4 de marzo de 2013, pero a la fecha el titular del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, no ha dado cumplimiento al acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, integrada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante providencia dictada el 26 de julio de 2013, resolvió abstenerse de iniciar investigación y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Gonzalo
Ardila Manjarres, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Inicialmente el fallador disciplinario de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, porque al parecer ha sido renuente a cumplir
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD el Acuerdo CSBTA13-143 el cual dispuso incorporar unos despacho Judiciales Penales del Circuito de la Ley 600 al Sistema Penal Acusatorio.
Al respecto refirió el A quo que la actuación del doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, se escapa de la órbita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no se puede entrar a cuestionar la posición que tomó el disciplinable para no dar cumplimiento a un Acuerdo de la Sala Administrativa, máxime cuando sus razones se encuentran fundamentadas y amparadas en normas constitucionales y legales, pues además de interponer los recursos de ley, invocó la excepción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013. Así mismo indicó, que no se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada por el disciplinado, puesto que a su juicio hace parte de la autonomía funcional de ese servidor judicial hacer uso de los
mecanismos consagrados en la Carta Política para inaplicar una norma que considera contraria a la Constitución y a la Ley. De igual manera, hizo referencia el A quo, al oficio UDAEOF13-1086 del 16 de mayo de 2013, allegado por la doctora LUZ MARINA VELOZA, Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esta Colegiatura, del cual según la Magistrada de instancia, se desprende que los Acuerdos PSAA 11-8669 y PSAA 11-8670 de 2011 se encuentran vigentes y si sufrieron alguna modificación, no fue respecto de quitarle la competencia al funcionario aquejado de conocer de los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, además que no pueden esos Acuerdos quedar sin efecto por el acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que dentro de las funciones de esa Sala no se encuentra la de revocar o dejar sin efectos los actos administrativo emitidos por su Superior.
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD Señaló que lo anterior significaba que los argumentos del disciplinable no eran caprichosos toda vez que los Acuerdos PSAA 11-8669 y PSAA 11-8670 de 2011 se encuentran vigentes, pero que en últimas no era a esa Sala a quien le correspondía
decidir sobre tales asertos, como tampoco de establecer si había abandono del cargo por parte del encartado como Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, toda vez que conforme al artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, le corresponde al nominador declarar la vacancia del cargo previo los procedimientos legales. Por último, indicó que no encontraba que el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, hubiera incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues en ningún momento había dejado de ejercer sus funciones como Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, conociendo de procesos de Foncolpuertos y de Cajanal según lo dispuesto por los acuerdos PSAA11-8669 de septiembre de 2011 y PSAA11-8670 de la misma fecha, los cuales seguían vigentes. Mediante escrito adiado 3 de septiembre de 2013, el Ministerio Público en cabeza de la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora Judicial 16, presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el A quo. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al revisarse vía apelación la decisión proferida el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, esta Superioridad mediante providencia del 28 de mayo de 2014, aprobada según Acta N° 041 de la fecha, resolvió REVOCARLA
para que en su lugar se continuara con la investigación, argumentando:
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD “Como primera medida las Salas Administrativas Seccionales emiten los actos administrativos bajo el amparo de la Ley, precisamente dentro de su operancia, funcionalidad y prestación del servicio público se ha atribuido el manejo y administración de los Juzgados a las Salas Administrativas Seccionales, en cumplimiento de los fines del Estado, para un servicio oportuno, eficaz, eficiente en todo el país, sus atribuciones son legales y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto ningún funcionario en toda la esfera nacional puede desatender, desconocer o no acatar los Acuerdos emanados por las Salas Administrativas Seccionales. Para el caso que nos atañe el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en calidad de Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, no le es dable desconocer lo ordenado mediante el Acuerdo Nº CSBTA13-43 del 31 de enero de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por lo tanto era su obligación legal incorporarse a partir de 4 de marzo del 2013, al Sistema Penal Acusatorio, como lo dispuso la autoridad competente para ello, pues se trata de un acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. (…)
La correcta administración de justicia radica en el buen desempeño por parte del funcionario y el obedecimiento a la Constitución y a la Ley, un Juez de manera caprichosa no puede alegar que injustamente va a ser separado del conocimiento de los procesos penales de COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS y CAJANAL toda vez, que se supone y se sobrentiende que cualquier Juez de la República ésta capacitado para adelantar dichas diligencias y que el conocimiento de ellas no radica en un sola persona, el funcionario en cualquier momento puede ser trasladado o removido de su cargo para otro despacho, claro está, sin sufrir una desmejora laboral, por ende esta Superioridad no se explica a qué injusticia se refiere el mencionado Juez, al señalar “que es separado arbitrariamente del conocimiento de los procesos penales de COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS y CAJANAL” ( Sic a lo transcrito), en la medida que así como conoció y adelantó esas diligencias no es menos cierto, que puede adelantar otros asuntos para lo cual se presume se encuentra capacitado. Ahora bien, el actuar del funcionario se presume contrario a su deber de acatar la Constitución y la ley pues si consideraba que la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá era contraria a derecho podía someterla al juicio de legalidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que en el caso de autos no se evidencia, puesto que el disciplinado se arrogó la competencia para establecer la legalidad del acto administrativo que se niega a cumplir. Así las cosas, una vez evaluadas las pruebas obrantes en el plenario se advierte,
que el Juez A quo tomó una determinación muy prematura, por cuanto considera esta Sala que hay hechos que no quedan plenamente demostrados con las pruebas que reposan en el infolio y que por tanto impiden hacer un juicio valorativo sobre la conducta desplegada por el investigado y con ello establecer la procedencia o no de realizar un juicio de reproche al mismo, razón por la cual, se procederá a revocar la determinación de primera instancia, para que se continúe con la investigación disciplinaria.”
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITUD DE NULIDAD El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, radicó el 22 de julio de 2014, en la Secretaría de esta Sala escrito por medio del cual solicita anular la providencia proferida por esta Superioridad del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual se revocó el proveído emitido el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en su contra, para que en su lugar se continúe con la investigación; en el mencionado memorial manifestó el funcionario disciplinable:
“Respetuosamente me dirijo a la sala de decisión para manifestarle que oportunamente y con la debida sustentación presenté memorial de 18 de octubre de 2013, solicitándoles a la corporación que se ordenara incorporar en el asunto de la referencia los expedientes disciplinarios a cargo de los magistrados Dr. León Obando y Dra. Olga Fanny Pacheco que contienen pruebas principales y determinantes que conducen a que se declare el archivo definitivo del informativo referenciado. Por consiguiente se omitió la unificación de los expedientes precitados, se afectaron los principios de vigencia de orden justo, debido proceso judicial, inocencia, legalidad, favorabilidad, investigación integral, conexidad y Non Bis In Ídem, por lo tanto es claro que la providencia de 28 de mayo del año en curso expedida por la Sala Superior debe declararse nula, con base en los artículo 2, 29 y 85 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 734 de 2002. La Sala Administrativa ha violado las normas legales y constitucionales en los actos administrativos medidas de descongestión.” El día 20 de agosto de 2014, pasó al despacho del aquí ponente constancia secretarial vista a folio 81 del cuaderno de segunda instancia, con la que se allegó memorial suscrito por la Procuradora Judicial 16 Penal II de Bogotá, por medio del cual solicita a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, ordene la apertura de investigación contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá.
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 143 y subsiguientes ibídem, es competente esta Sala para conocer de nulidad propuesta por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de
Bogotá. DE LA NULIDAD PROPUESTA El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, solicitó se declarara nulidad de la providencia proferida por esta Superioridad del 28 de mayo de 2014, indicando que esta Sala no accedió a su solicitud de incorporar al presente disciplinario los procesos que según lo dicho por él se adelantan en los Despachos de los doctores León Obando Moncayo y Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que “contienen pruebas principales y determinantes que conducen a que se declare el archivo definitivo del informativo referenciado”, con lo cual supuestamente se le violó el derecho al debido proceso. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política, consagra al debido proceso como
la suma de garantías aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que se encargan de regular el ejercicio de las potestades conferidas por la propia Constitución a los titulares de la administración pública y de las jurisdicciones, para salvaguardar violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para garantizar el obligatorio cumplimiento de tal mandato, la Ley 734 de 2002, consagra en su artículo 143 las causales de nulidad, que son taxativas, entendidas
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD como aquellas irregularidades que afectan la validez de los actos o actuaciones que se surten en los procesos judiciales y que infringen derechos de carácter sustantivo. “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” A su vez el artículo 146 ibídem, establece los requisitos: “Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.”
De acuerdo a la normatividad citada y teniendo en cuenta que en el presente proceso disciplinario no se ha proferido fallo definitivo, el funcionario disciplinable cuenta con la posibilidad de formular la mencionada nulidad durante el trámite de la primera instancia. Así las cosas, es necesario determinar si el hecho planteado por el funcionario, esto es que la Sala no haya solicitado incorporar al presente disciplinario los procesos que según lo dicho por él se adelantan en los Despachos de los doctores León Obando Moncayo y Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, configura una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. Al respecto encuentra la Sala que tal hecho no reviste relevancia tal que pueda llegar a afectar el debido proceso, mucho menos teniendo en cuenta que es un proceso que como se dijo anteriormente se encuentra en la etapa de evaluación de la indagación preliminar y que dicha petición puede ser presentada por el juez indagado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se continuará el trámite del caso de autos y al parecer se encuentran los procesos que a su juicio
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD deben acumularse, autoridad judicial que procederá a hacerlo en el caso de encontrar
que se cumplan los presupuestos para ello. En ese orden de ideas, la causal de nulidad propuesta por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, no está llamada a prosperar, pues de ninguna manera el fundamento fáctico planteado en ella viola el debido proceso y más pareciera que con la misma pretende el mencionado funcionario abrir una etapa procesal que permita modificar la decisión adoptada por la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NEGAR LA NULIDAD, presentada por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra la decisión adoptada por esta Superioridad el 28 de mayo de 2014, por medio de la cual resolvió REVOCAR la providencia proferida el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en su contra, para que en su lugar se continúe con la investigación. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial