CSDJ - F11001110200020130189401ADJUNTA20150205191148-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130189401ADJUNTA20150205191148-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301894 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres 15 Penal del Circuito de Bogotá Primera Instancia: Se abstiene de iniciar investigación Decisión: Revoca la decisión para continuar la investigación.
Asunto: Recurso de Reposición contra auto que negó solicitud de nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante de la cual resolvió negar la nulidad invocada por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra la decisión adoptada por esta superioridad el 28 de mayo de 2014, a través la cual revocó el proveído proferido el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio CSBTSA13-1123 del 12 de marzo de 2013, la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó que se adelantara investigación disciplinaria contra el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, ante la renuencia de cumplir el Acuerdo CSBTA13.143 del 31 de enero de 2013, por medio del cual se dispone incorporar unos despachos Judiciales Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá, con ubicación en el Complejo Judicial de Paloquemao.
La referida incorporación al Sistema Penal Acusatorio, debía consolidarse el día 4 de marzo de 2013, pero a la fecha el titular del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, no ha dado cumplimiento al acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Decisión de primera instancia. La Sala A quo, integrada por las doctoras LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ,
mediante providencia dictada el 26 de julio de 2013, resolvió abstenerse de iniciar investigación y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Inicialmente el fallador disciplinario de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, porque al parecer ha sido renuente a cumplir el Acuerdo CSBTA13-143 el cual dispuso incorporar unos despacho Judiciales Penales del Circuito de la Ley 600 al Sistema Penal Acusatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Al respecto refirió el A quo que la actuación del doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, se escapa de la órbita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no se puede entrar a cuestionar la posición que tomó el disciplinable para no dar cumplimiento a un Acuerdo de la Sala Administrativa, máxime cuando sus razones se encuentran fundamentadas y amparadas en normas constitucionales y legales, pues además de interponer los recursos de ley, invocó la excepción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013.
Así mismo indicó, que no se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada por el disciplinado, puesto que a su juicio hace parte de la autonomía funcional de ese servidor judicial hacer uso de los mecanismos consagrados en la Carta Política para inaplicar una norma que considera contraria a la Constitución y a la Ley. De igual manera, hizo referencia el A quo, al oficio UDAEOF13-1086 del 16 de mayo de 2013, allegado por la doctora LUZ MARINA VELOZA, Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esta Colegiatura, del cual según la Magistrada de instancia, se desprende que los Acuerdos PSAA 11-8669 y PSAA 11-8670 de 2011 se encuentran vigentes y si sufrieron alguna modificación, no fue respecto de quitarle la competencia al funcionario aquejado de conocer de los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, además que no pueden esos Acuerdos quedar sin efecto por el acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que dentro de las funciones de esa Sala no se encuentra la de revocar o dejar sin efectos los actos administrativo emitidos por su Superior. Señaló que lo anterior significaba que los argumentos del disciplinable no eran caprichosos toda vez que los Acuerdos PSAA 11-8669 y PSAA 11-8670 de 2011 se
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN encuentran vigentes, pero que en últimas no era a esa Sala a quien le correspondía decidir sobre tales asertos, como tampoco de establecer si había abandono del cargo por parte del encartado como Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, toda vez que conforme al artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, le corresponde al nominador declarar la vacancia del cargo previo los procedimientos legales.
Por último, indicó que no encontraba que el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, hubiera incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues en ningún momento había dejado de ejercer sus funciones como Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, conociendo de procesos de Foncolpuertos y de Cajanal según lo dispuesto por los acuerdos PSAA11-8669 de septiembre de 2011 y PSAA11-8670 de la misma fecha, los cuales seguían vigentes. Mediante escrito adiado 3 de septiembre de 2013, el Ministerio Público en cabeza de la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora Judicial 16, presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el A quo. Providencia de Segunda Instancia. Al revisarse vía apelación la decisión proferida el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL
PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, esta Superioridad mediante providencia del 28 de mayo de 2014, aprobada según Acta N° 041 de la fecha, resolvió REVOCARLA para que en su lugar se continuara con la investigación, argumentando: “Como primera medida las Salas Administrativas Seccionales emiten los actos administrativos bajo el amparo de la Ley, precisamente dentro de su operancia, funcionalidad y prestación del servicio público se ha atribuido el manejo y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN administración de los Juzgados a las Salas Administrativas Seccionales, en cumplimiento de los fines del Estado, para un servicio oportuno, eficaz, eficiente en todo el país, sus atribuciones son legales y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto ningún funcionario en toda la esfera nacional puede desatender, desconocer o no acatar los Acuerdos emanados por las Salas Administrativas Seccionales. Para el caso que nos atañe el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en calidad de Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, no le es dable desconocer lo ordenado mediante el Acuerdo Nº CSBTA13-43 del 31 de enero de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá y por lo tanto era su obligación legal incorporarse a partir de 4 de marzo del 2013, al Sistema Penal Acusatorio, como lo dispuso la autoridad competente para ello, pues se trata de un acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. (…) La correcta administración de justicia radica en el buen desempeño por parte del funcionario y el obedecimiento a la Constitución y a la Ley, un Juez de manera caprichosa no puede alegar que injustamente va a ser separado del conocimiento de los procesos penales de COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS y CAJANAL toda vez, que se supone y se sobrentiende que cualquier Juez de la República ésta capacitado para adelantar dichas diligencias y que el conocimiento de ellas no radica en un sola persona, el funcionario en cualquier momento puede ser trasladado o removido de su cargo para otro despacho, claro está, sin sufrir una desmejora laboral, por ende esta Superioridad no se explica a qué injusticia se refiere el mencionado Juez, al señalar “que es separado arbitrariamente del conocimiento de los procesos penales de COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS y CAJANAL” ( Sic a lo transcrito), en la medida que así como conoció y adelantó esas diligencias no es menos cierto, que puede adelantar otros asuntos para lo cual se presume se encuentra capacitado. Ahora bien, el actuar del funcionario se presume contrario a su deber de acatar la Constitución y la ley pues si consideraba que la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá era contraria a
derecho podía someterla al juicio de legalidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que en el caso de autos no se evidencia, puesto que el disciplinado se arrogó la competencia para establecer la legalidad del acto administrativo que se niega a cumplir. Así las cosas, una vez evaluadas las pruebas obrantes en el plenario se advierte, que el Juez A quo tomó una determinación muy prematura, por cuanto considera esta Sala que hay hechos que no quedan plenamente demostrados con las pruebas que reposan en el infolio y que por tanto impiden hacer un juicio valorativo sobre la conducta desplegada por el investigado y con ello establecer la procedencia o no de realizar un juicio de reproche al mismo, razón por la cual, se procederá a revocar la determinación de primera instancia, para que se continúe con la investigación disciplinaria.” Solicitud de Nulidad. El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, radicó el 22 de julio de 2014, en la Secretaría
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN de esta Sala escrito por medio del cual solicita anular la providencia proferida por esta Superioridad del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual se revocó el proveído emitido el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en su contra, para que en su lugar se continúe con la investigación; en el mencionado memorial manifestó el funcionario disciplinable: “Respetuosamente me dirijo a la sala de decisión para manifestarle que oportunamente y con la debida sustentación presenté memorial de 18 de octubre de 2013, solicitándoles a la corporación que se ordenara incorporar en el asunto de la referencia los expedientes disciplinarios a cargo de los magistrados Dr. León Obando y Dra. Olga Fanny Pacheco que contienen pruebas principales y determinantes que conducen a que se declare el archivo definitivo del informativo referenciado. Por consiguiente se omitió la unificación de los expedientes precitados, se afectaron los principios de vigencia de orden justo, debido proceso judicial, inocencia, legalidad, favorabilidad, investigación integral, conexidad y Non Bis In Ídem, por lo tanto es claro que la providencia de 28 de mayo del año en curso expedida por la Sala Superior debe declararse nula, con base en los artículo 2, 29 y 85 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 734 de 2002. La Sala Administrativa ha violado las normas legales y constitucionales en los actos administrativos medidas de descongestión.” El día 20 de agosto de 2014, pasó al despacho del aquí ponente constancia secretarial vista a folio 81 del cuaderno de segunda instancia, con la que se allegó memorial suscrito por la Procuradora Judicial 16 Penal II de Bogotá, por medio del cual solicita a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad,
ordene la apertura de investigación contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura decidió NEGAR LA NULIDAD, propuesta por el doctor LUIS
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra la decisión adoptada por esta Superioridad el 28 de mayo de 2014, por medio de la cual resolvió REVOCAR la providencia proferida el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en su contra, para que en su lugar se continuara con la investigación.
Lo anterior al considerar que el hecho planteado por el funcionario disciplinable, no revestía relevancia tal que pudiera llegar a afectar el debido proceso, mucho menos teniendo en cuenta que se trata de un proceso que se encuentra en la etapa de evaluación de la indagación preliminar y que la solicitud de incorporar al presente disciplinario los procesos que según lo dicho por él se adelantan en los Despachos de
los doctores León Obando Moncayo y Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, podía ser presentada por el juez indagado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se continuará el trámite del caso y al parecer se encuentran los procesos que a su juicio deben acumularse, autoridad judicial que procederá a hacerlo en el caso de encontrar que se cumplan los presupuestos para ello. RECURSO DE REPOSICIÓN El 5 de diciembre de 2014, el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, presentó recurso de reposición contra el proveído proferido por esta Superioridad el 10 de septiembre de 2014, por las siguientes razones: “La notificación del mencionado auto es inexistente por que (sic) se omitió anexar el contenido del salvamento de voto del Doctor Ovidio Claros, el soporte
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN escrito del permiso del Doctor Sanabria, quien no aprobó el referido auto por ausencia y el auto de Sala respecto a esta situación administrativa laboral.
Desde octubre 18 de 2013 oportunamente solicité la incorporación de los
procesos a cargo del Doctor Obando (2013-02152) y la Doctora Pacheco (201301940) toda vez que los contenidos de estos expedientes permiten concluir que la providencia de primera instancia que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria hallase ajustada a derecho. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y Plena investigó los mismos hechos, a consecuencia de la queja presentada por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura. El Tribunal expidió sentencia de 25 de noviembre de 2013 que ordenó archivar el expediente por presunto incumplimiento del acuerdo 13-143 de la Sala Administrativa Seccional, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por consiguiente la Sala Disciplinaria Superior ha vulnerado los principios de vigencia de orden justo, Non Bis In Ídem, cosa juzgada, debido proceso y conexos con el artículo 53 de la Constitución Política. (...)” CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 143 ibídem, es competente esta Sala para conocer el recurso de reposición impetrado contra el proveído preferido por esta Superioridad el 10 de septiembre de 2014, que negó la nulidad propuesta por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Procedencia del Recurso de Reposición. El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, establece: “…El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se
pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” De acuerdo a la normatividad citada, se evidencia que el funcionario disciplinable cuenta con la posibilidad de formular recurso de reposición contra el proveído proferido por esta Sala, mediante el cual se resolvió negar la nulidad por él propuesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Asunto a Decidir. Se procede a resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió negar la nulidad invocada por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra la decisión adoptada por esta superioridad el 28 de mayo de 2014, a través la cual revocó el proveído proferido el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que una de las inconformidades del recurrente es que a la notificación del proveído proferido el 10 de septiembre de 2014, no se le
anexó el contenido del salvamento de voto manifestado por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, trámite eminentemente secretarial que de ninguna manera afecta la decisión adoptada en la providencia recurrida, más aun cuando el funcionario disciplinable pese a las citaciones que le fueron oportunamente enviadas no acudió a notificarse personalmente de la misma, por lo que fue notificado por edicto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 734 de 20021. Lo mismo ocurre con relación con la ausencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien se encontraba en comisión, actuación administrativa, que no tiene por qué ser informada en la notificación de la providencia y mucho menos anexar o exhibir el acto soporte de la misma. 1 Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Respecto a la petición de acumulación de los procesos que aduce se adelantan en su
contra, radicados bajo el Nº 2013-02152 y 2013-01940, en la cual insiste el disciplinable, y que no se ha realizado se le reitera la puede presentar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se continuará el trámite del asunto y al parecer se encuentran los procesos que a su juicio deben acumularse, autoridad judicial que procederá a hacerlo en el caso de encontrar que se cumplan los presupuestos para ello. Sin embargo, como se indicó en la decisión aquí recurrida ese hecho no genera ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, las cuales son taxativas, pues por el contrario se observa que en el presente proceso al disciplinable se le ha garantizado ampliamente su derecho de defensa y debido proceso. Finalmente alegó el censor que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y Plena investigó su incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Nº CSBTA13-43 del 31 de enero de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y expidió sentencia del 25 de noviembre de 2013 ordenando archivar el proceso, por lo que considera que esta Sala está vulnerando los principios de Non Bis In Ídem, cosa juzgada y debido proceso. Pese a que este argumento no fue planteado en la solicitud de nulidad invocada por el encartado la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de la providencia recurrida, se le recuerda al disciplinable que siendo la acción disciplinaria distinta de la
acción penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin su coexistencia signifique que se pueda deducir infracción al principio non bis in ídem o de cosa juzgada puesto que no se trata de dos juicios idénticos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.
Así las cosas, se desatenderá la petición del recurrente, en el sentido de no reponer la decisión emitida el 10 de septiembre de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NO REPONER la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió negar la nulidad propuesta contra la decisión adoptada por esta Superioridad el 28 de mayo de 2014 y en consecuencia confirmar la decisión recurrida, conforme a las consideraciones
expuestas en este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial