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CSDJ - F11001110200020130189401ADJUNTA20150625092951-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130189401ADJUNTA20150625092951-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301894 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá Asunto: Solicitud de nulidad presentada por el funcionario disciplinable.

Decisión: No reponer la decisión mediante la cual se resolvió negar la nulidad propuesta por el disciplinable.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada contra la decisión adoptada por esta Superioridad el 4 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió no reponer la providencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por esta Sala, mediante la cual se decidió negar la nulidad propuesta contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2014, que revocó el proveído apelado y ordenó continuar con la investigación adelantada contra el Doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio CSBTSA13-1123 del 12 de marzo de 2013, la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201301894 01

Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD Judicatura de Bogotá, solicitó que se adelantara investigación disciplinaria contra el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, ante la renuencia de cumplir el Acuerdo CSBTA13.143 del 31 de enero de 2013, por medio del cual se dispone incorporar unos despachos Judiciales Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá, con ubicación en el Complejo Judicial de Paloquemao.

La referida incorporación al Sistema Penal Acusatorio, debía consolidarse el día 4 de marzo de 2013, pero a la fecha el titular del extinto Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, no ha dado cumplimiento al acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Decisión de primera instancia. La Sala A quo, integrada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante providencia dictada el 26 de julio de 2013, resolvió abstenerse de iniciar investigación y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá.

Inicialmente el fallador disciplinario de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, porque al parecer ha sido renuente a cumplir el Acuerdo CSBTA13-143 el cual dispuso incorporar unos despacho Judiciales Penales del Circuito de la Ley 600 al Sistema Penal Acusatorio. Al respecto refirió el A quo que la actuación del doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, se escapa de la órbita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no se puede entrar a cuestionar la posición que tomó el disciplinable para no dar

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD cumplimiento a un Acuerdo de la Sala Administrativa, máxime cuando sus razones se encuentran fundamentadas y amparadas en normas constitucionales y legales, pues además de interponer los recursos de ley, invocó la excepción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013.

Así mismo indicó, que no se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada por el disciplinado, puesto que a su juicio hace parte de la autonomía funcional de ese servidor judicial hacer uso de los mecanismos consagrados en la Carta Política para inaplicar una norma que considera

contraria a la Constitución y a la Ley. De igual manera, hizo referencia el A quo, al oficio UDAEOF13-1086 del 16 de mayo de 2013, allegado por la doctora LUZ MARINA VELOZA, Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esta Colegiatura, del cual según la Magistrada de instancia, se desprende que los Acuerdos PSAA 11-8669 y PSAA 11-8670 de 2011 se encuentran vigentes y si sufrieron alguna modificación, no fue respecto de quitarle la competencia al funcionario aquejado de conocer de los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, además que no pueden esos Acuerdos quedar sin efecto por el acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que dentro de las funciones de esa Sala no se encuentra la de revocar o dejar sin efectos los actos administrativo emitidos por su Superior. Señaló que lo anterior significaba que los argumentos del disciplinable no eran caprichosos toda vez que los Acuerdos PSAA 11-8669 y PSAA 11-8670 de 2011 se encuentran vigentes, pero que en últimas no era a esa Sala a quien le correspondía decidir sobre tales asertos, como tampoco de establecer si había abandono del cargo por parte del encartado como Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, toda vez que conforme al artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, le

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD corresponde al nominador declarar la vacancia del cargo previo los procedimientos legales.

Por último, indicó que no encontraba que el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, hubiera incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues en ningún momento había dejado de ejercer sus funciones como Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, conociendo de procesos de Foncolpuertos y de Cajanal según lo dispuesto por los acuerdos PSAA11-8669 de septiembre de 2011 y PSAA11-8670 de la misma fecha, los cuales seguían vigentes. Mediante escrito adiado 3 de septiembre de 2013, el Ministerio Público en cabeza de la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, Procuradora Judicial 16, presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el A quo. Providencia de Segunda Instancia. Al revisarse vía apelación la decisión proferida el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, esta Superioridad mediante providencia del 28 de mayo de 2014, aprobada según Acta N° 041 de la fecha, resolvió REVOCARLA para que en su lugar se continuara con la investigación,

argumentando: “Como primera medida las Salas Administrativas Seccionales emiten los actos administrativos bajo el amparo de la Ley, precisamente dentro de su operancia, funcionalidad y prestación del servicio público se ha atribuido el manejo y administración de los Juzgados a las Salas Administrativas Seccionales, en cumplimiento de los fines del Estado, para un servicio oportuno, eficaz, eficiente en todo el país, sus atribuciones son legales y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto ningún funcionario en toda la esfera nacional puede desatender, desconocer o no acatar los Acuerdos emanados por las Salas Administrativas Seccionales. Para el caso que nos atañe el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, en calidad de Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, no le es dable desconocer lo ordenado mediante el Acuerdo Nº CSBTA13-43 del 31 de enero de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD Judicatura de Bogotá y por lo tanto era su obligación legal incorporarse a partir de 4 de marzo del 2013, al Sistema Penal Acusatorio, como lo dispuso la autoridad competente para ello, pues se trata de un acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. (…) La correcta administración de justicia radica en el buen desempeño por parte del

funcionario y el obedecimiento a la Constitución y a la Ley, un Juez de manera caprichosa no puede alegar que injustamente va a ser separado del conocimiento de los procesos penales de COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS y CAJANAL toda vez, que se supone y se sobrentiende que cualquier Juez de la República ésta capacitado para adelantar dichas diligencias y que el conocimiento de ellas no radica en un sola persona, el funcionario en cualquier momento puede ser trasladado o removido de su cargo para otro despacho, claro está, sin sufrir una desmejora laboral, por ende esta Superioridad no se explica a qué injusticia se refiere el mencionado Juez, al señalar “que es separado arbitrariamente del conocimiento de los procesos penales de COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS y CAJANAL” (Sic a lo transcrito), en la medida que así como conoció y adelantó esas diligencias no es menos cierto, que puede adelantar otros asuntos para lo cual se presume se encuentra capacitado. Ahora bien, el actuar del funcionario se presume contrario a su deber de acatar la Constitución y la ley pues si consideraba que la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá era contraria a derecho podía someterla al juicio de legalidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que en el caso de autos no se evidencia, puesto que el disciplinado se arrogó la competencia para establecer la legalidad del acto administrativo que se niega a cumplir. Así las cosas, una vez evaluadas las pruebas obrantes en el plenario se advierte, que el Juez A quo tomó una determinación muy prematura, por cuanto considera

esta Sala que hay hechos que no quedan plenamente demostrados con las pruebas que reposan en el infolio y que por tanto impiden hacer un juicio valorativo sobre la conducta desplegada por el investigado y con ello establecer la procedencia o no de realizar un juicio de reproche al mismo, razón por la cual, se procederá a revocar la determinación de primera instancia, para que se continúe con la investigación disciplinaria.” Solicitud de Nulidad. El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, radicó el 22 de julio de 2014, en la Secretaría de esta Sala escrito por medio del cual solicita anular la providencia proferida por esta Superioridad del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual se revocó el proveído emitido el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en su contra, para que en su

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD lugar se continúe con la investigación; en el mencionado memorial manifestó el funcionario disciplinable: “Respetuosamente me dirijo a la sala de decisión para manifestarle que

oportunamente y con la debida sustentación presenté memorial de 18 de octubre de 2013, solicitándoles a la corporación que se ordenara incorporar en el asunto de la referencia los expedientes disciplinarios a cargo de los magistrados Dr. León Obando y Dra. Olga Fanny Pacheco que contienen pruebas principales y determinantes que conducen a que se declare el archivo definitivo del informativo referenciado. Por consiguiente se omitió la unificación de los expedientes precitados, se afectaron los principios de vigencia de orden justo, debido proceso judicial, inocencia, legalidad, favorabilidad, investigación integral, conexidad y Non Bis In Ídem, por lo tanto es claro que la providencia de 28 de mayo del año en curso expedida por la Sala Superior debe declararse nula, con base en los artículo 2, 29 y 85 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 734 de 2002. La Sala Administrativa ha violado las normas legales y constitucionales en los actos administrativos medidas de descongestión.” El día 20 de agosto de 2014, pasó al despacho del aquí ponente constancia secretarial vista a folio 81 del cuaderno de segunda instancia, con la que se allegó memorial suscrito por la Procuradora Judicial 16 Penal II de Bogotá, por medio del cual solicita a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, ordene la apertura de investigación contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura decidió NEGAR LA NULIDAD, propuesta por el doctor LUIS

GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra la decisión adoptada por esta Superioridad el 28 de mayo de 2014, por medio de la cual resolvió REVOCAR la providencia proferida el 26 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en su contra, para que en su lugar se continuara con la investigación.

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD Lo anterior al considerar que el hecho planteado por el funcionario disciplinable, no revestía relevancia tal que pudiera llegar a afectar el debido proceso, mucho menos teniendo en cuenta que se trata de un proceso que se encuentra en la etapa de evaluación de la indagación preliminar y que la solicitud de incorporar al presente disciplinario los procesos que según lo dicho por él se adelantan en los Despachos de los doctores León Obando Moncayo y Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, podía ser presentada por el juez indagado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se continuará el trámite del caso y al parecer se encuentran los procesos que a su juicio deben acumularse, autoridad judicial que procederá a hacerlo en el caso de encontrar que se cumplan los presupuestos para ello. Recurso de Reposición. El 5 de diciembre de 2014, el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, presentó recurso de reposición contra el proveído proferido por esta Superioridad el 10 de septiembre de 2014, por las siguientes razones: “La notificación del mencionado auto es inexistente por que (sic) se omitió anexar el contenido del salvamento de voto del Doctor Ovidio Claros, el soporte escrito del permiso del Doctor Sanabria, quien no aprobó el referido auto por ausencia y el auto de Sala respecto a esta situación administrativa laboral. Desde octubre 18 de 2013 oportunamente solicité la incorporación de los procesos a cargo del Doctor Obando (2013-02152) y la Doctora Pacheco (201301940) toda vez que los contenidos de estos expedientes permiten concluir que la providencia de primera instancia que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria hallase ajustada a derecho. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y Plena investigó los mismos hechos, a consecuencia de la queja presentada por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura. El Tribunal expidió sentencia de 25 de noviembre de 2013 que ordenó archivar el expediente por presunto incumplimiento del acuerdo 13-143 de la Sala

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD Administrativa Seccional, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por consiguiente la Sala Disciplinaria Superior ha vulnerado los principios de vigencia de orden justo, Non Bis In Ídem, cosa juzgada, debido proceso y conexos con el artículo 53 de la Constitución Política. (...)” Mediante proveído del 4 de febrero de 2015, esta Superioridad resolvió no reponer la providencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por esta Sala, mediante la cual resolvió negar la nulidad propuesta contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2014, que revocó el proveído apelado y ordenó continuar con la investigación adelantada contra el Doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá.

Por cuanto tanto la inconformidad frente a que no se le anexó el contenido del salvamento de voto manifestado por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, como la ausencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien se encontraba en comisión, el primero un trámite eminentemente secretarial y la segunda una actuación administrativa eran situaciones que de ninguna manera afectaba la decisión adoptada en la providencia recurrida. Respecto a la petición de acumulación de los procesos que adujo se adelantan en su contra, radicados bajo el Nº 2013-02152 y 2013-01940, se le reiteró que dicha

solicitud la puede presentar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se continuará el trámite del asunto y al parecer se encuentran los procesos que a su juicio deben acumularse. En cuanto a que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y Plena investigó su incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Nº CSBTA13-43 del 31 de enero de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y expidió sentencia del 25 de noviembre de 2013 ordenando archivar el proceso, por lo que consideraba se le estaba vulnerando los principios de Non Bis In Ídem, cosa juzgada y debido proceso, se le explicó que siendo la acción disciplinaria distinta de la

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD administrativa o la penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que su coexistencia signifique que infracción al principio non bis in ídem o de cosa juzgada puesto que no se trata de dos juicios idénticos.

Solicitud de Nulidad. Mediante escrito radicado en esta Superioridad el 13 de abril de 2015, el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, solicitó se declare la nulidad del auto proferido el 4 de

febrero de 2015, por medio del cual se resolvió no reponer la providencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por esta Sala, mediante la cual resolvió negar la nulidad propuesta contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2014, que revocó el proveído apelado y ordenó continuar con la investigación adelantada contra el Doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, el cual a su juicio contiene “FALSA MOTIVACIÓN”. Insistió en que oportunamente solicitó se ordenara la incorporación a esta investigación de los expedientes con radicación 201302152 y 2013-01940, que se tramitan en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual no se ha hecho por lo que considera se le están violando sus derechos al debido proceso, investigación integral e inocencia. Agregó que en esta investigación hay abierta vulneración al principio de verdad real, conexidad, seguridad jurídica, orden justo y transparencia, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá por los mismos hechos, esto es el presunto incumplimiento del Acuerdo 13.143 del 31 de enero de 2013, ordenó en Sala Plena del 25 de noviembre de 2013, el archivo definitivo de dicha actuación administrativa. Por último, indicó que la aclaración de voto emitida por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago contiene falsa motivación por cuanto si consideraba que esta Sala

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD carecía de competencia para resolver el recurso, no podía decir que se encontraba de acuerdo con el proveído cuestionado del 4 de febrero de 2015.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 143 y subsiguientes ibídem, es competente esta Sala para conocer de nulidad propuesta por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. DE LA NULIDAD PROPUESTA El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, solicitó se declare la nulidad del auto proferido el 4 de febrero de 2015, por medio del cual se resolvió no reponer la providencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por esta Sala, mediante la cual resolvió negar la nulidad propuesta contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2014, que revocó el proveído apelado y ordenó continuar con la investigación adelantada contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, el cual a su juicio contiene “FALSA MOTIVACIÓN”.

Ahora bien, la Ley 734 de 2002, consagra en su artículo 143 las causales de nulidad, que son taxativas, entendidas como aquellas irregularidades que afectan la validez de los actos o actuaciones que se surten en los procesos judiciales y que infringen derechos de carácter sustantivo. El artículo146 de la Ley 734 de 200, establece los requisitos de la solicitud de nulidad:

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD “Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.” A su vez, el artículo 143 establece las causales: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Se observa que el disciplinable solicita se declare la nulidad del proveído emitido por esta Sala el 4 de febrero de 2015, por “FALTA DE MOTIVACIÓN” como si se tratara de un acto administrativo, al parecer el doctor LUIS GONZALO ARDILA

MANJARRES Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, no tiene claro que las providencias proferidas por esta superioridad, son decisiones judiciales y que las únicas causales de nulidad que en este proceso se puede invocar son las contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, las cuales son de naturaleza taxativa de lo que se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. Lo anterior lleva a concluir que no es posible como lo pretende el disciplinable, declarar la nulidad del proveído emitido por esta Sala el 4 de febrero de 2015, por falta de motivación, pues como ya se dijo las causales de nulidad son de naturaleza taxativa y el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 no contempla esa causal. En cuanto a la petición de acumulación de los procesos que indicó se adelantan en su contra, radicados bajo el Nº 2013-02152 y 2013-01940, se le reitera una vez más que la puede presentar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se continuará el trámite del asunto y al parecer se encuentran los procesos que a su juicio deben acumularse, autoridad judicial que

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD procederá a hacerlo en el caso de encontrar que se cumplan los presupuestos para ello.

Ahora bien, se estableció que en el Despacho del Magistrado WILSON RUÍZ

OREJUELA, se encuentra el proceso radicado Nº 2013 – 06363 01, pendiente de resolver el recurso de queja presentado por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra la providencia emitida el 23 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual en efecto, se investigan los mismos hechos que dieron origen a este disciplinario, esto es la posible falta en la que puede estar incurso el funcionario por el incumplimiento del Acuerdo CSBTA13.143 del 31 de enero de 2013, por medio del cual se dispuso incorporar unos despachos Judiciales Penales del Circuito de la Ley 600 de 2000 al Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá, con ubicación en el Complejo Judicial de Paloquemao. Por lo anterior, corresponderá a la Sala de instancia revisar dentro de su autonomía funcional, la posible acumulación de estos procesos, en aras de garantizar al disciplinable el debido proceso. Respecto a la presunta “vulneración al principio de verdad real, conexidad, seguridad jurídica, orden justo y transparencia”, por cuanto según aduce el disciplinable, el Tribunal Superior de Bogotá por los mismos hechos, esto es el presunto incumplimiento del Acuerdo CSBTA13.143 del 31 de enero de 2013, ordenó en Sala Plena del 25 de noviembre de 2013, el archivo definitivo de la actuación administrativa, es necesario aclararle que dicha decisión no es vinculante para esta Sala, toda vez que son medidas

correccionales diferentes; por lo tanto el hecho que esa Corporación hubiera decidido archivar la actuación administrativa adelantada en su contra, no es óbice para el adelantamiento de este proceso disciplinario.

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD Frente a la presunta falta de motivación de la aclaración de voto emitida por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, respecto del proveído proferido por esta Sala el 4 de febrero de 2015, se le insiste al Funcionario disciplinable, estos no son actos administrativos contra los cuales se pueda alegar falsa motivación.

En ese orden de ideas, la nulidad propuesta por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, considera la Sala no está llamada a prosperar, más bien pareciera que lo que pretende el disciplinable con la interposición de nulidades y recursos es impedir que el expediente regrese al Seccional de instancia y siga su curso normal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NEGAR LA NULIDAD, presentada por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra la decisión adoptada por esta Superioridad el 4 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió

no reponer la providencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por esta Sala, mediante la cual resolvió negar la nulidad propuesta contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2014, que revocó el proveído apelado y ordenó continuar con la investigación adelantada en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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