CSDJ - F11001110200020130189402ADJUNTA20160707152328-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130189402ADJUNTA20160707152328-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201301894 02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra la providencia proferida el 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra el proveído de 14 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala ordenó incorporar a las diligencias el proceso N° 201306363 y negar la solicitud de enviar el expediente a esta Superioridad para que resolviera el incidente de nulidad que él había presentado ante la Sala de instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. De lo allegado por la primera instancia no se advierten los hechos originarios de la acción disciplinaria. Proveído apelado. Mediante auto de 14 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de un lado ordenó incorporar a las diligencias el proceso N° 2013-06363 al establecer que se trataba de los
1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201301894 02
Referencia: Funcionario – Recurso de Queja mismos hechos y por otro, resolvió negar la solicitud elevada por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARES de enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el incidente de nulidad que él había presentado ante la Sala de instancia.
Inconforme con el anterior proveído el funcionario investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante auto interlocutorio del 19 de febrero de 2016, la Sala A quo resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, Juez 15 Penal del Circuito, contra el proveído de calenda 14 de diciembre de 2015, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación impetrado en subsidio, por las razones expuestas en la parte motiva. (…) Argumentó la Sala de instancia que la providencia atacada no es de aquellas consagradas en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 que prevé “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de
copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.”; de ahí que contra ella no procedía el recurso de reposición. Así mismo indicó que el proveído apelado no es susceptible del tal recurso conforme lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 que al tenor literal reza: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Recurso de queja. Mediante escrito de 7 de marzo de 2016, el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de
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Referencia: Funcionario – Recurso de Queja Bogotá, interpuso recurso de queja, contra el proveído de fecha 19 de febrero de 2016 que no concedió el recurso de apelación impetrado contra el auto de 14 de diciembre de 2015; en cuanto a la sustentación de dicho recurso indicó: “Atentamente interpongo recurso de queja a su auto de 19 de febrero del año en curso que niega recurso de reposición y rechaza el de apelación, para que la sala superior revoque integralmente ese proveído ostensiblemente contrario a derecho y en su lugar conceda el recurso de apelación, a fin de que entre a conocer la petición que oportunamente sustenté
y presenté el 16 de septiembre de 2015. Solicito se tenga en cuenta los argumentos expuestos en primera instancia, los cuales no han sido valorados adecuadamente. Cabe agregar que el señor fiscal 12 Delegado ante el Tribunal de Bogotá profirió decisión de 15 de diciembre de 2015, en la que señaló que la no aceptación del cargo de Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento del Sistema Acusatorio no constituye delito alguno y por ende ordenó el archivo de las diligencias penales que se adelantan contra el suscrito en el expediente 2013-00168, de donde emerge claro que el suscrito juez 15 penal del circuito – Ley 600 de 2000no ha perdido la competencia para conocer de la carga procesal ordenados según acuerdos 8669 y 8670 de la Sala Administrativa Superior.” Mediante auto de fecha 18 de abril de 2016, el a quo concedió el recurso de queja interpuesto por el disciplinable, contra el proveído del 19 de febrero de 2016. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 2 de mayo de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, quien fue notificado el 2 de junio de 2016, sin emitir concepto alguno.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Funcionario – Recurso de Queja
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de queja conforme al artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra que el recurso de queja, procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. A continuación entra la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra la providencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la
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Referencia: Funcionario – Recurso de Queja Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra el proveído de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual de un lado ordenó incorporar a las diligencias el proceso N° 2013-06363 al establecer que se trataba de los mismos hechos y por otro, negó la solicitud elevada por el funcionario de enviar el expediente a esta Superioridad, para que resolviera el incidente de nulidad que había presentado ante la
Sala de instancia. El recurso de queja debe entenderse como un instrumento procesal orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Por lo anteriormente expuesto, deberá evaluarse la procedencia del recurso de apelación instaurado por el disciplinable contra el proveído de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual de un lado ordenó incorporar a las diligencias el proceso N° 201306363 al establecer que se trataba de los mismos hechos y por otro, resolvió negar la solicitud elevada por el funcionario de enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el incidente de nulidad que había presentado ante la Sala de instancia. Sea lo primero señalar que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único establece taxativamente las decisiones susceptibles de recurso de apelación: “Artículo 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” De acuerdo a la norma anteriormente citada, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en no
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Referencia: Funcionario – Recurso de Queja conceder el recurso de apelación, interpuesto por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2015, que de un lado ordenó incorporar a las diligencias el proceso N° 2013-06363 al establecer que se trataba de los mismos hechos y por otro, resolvió negar la solicitud elevada por el funcionario de enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el incidente de nulidad que había presentado ante la Sala de instancia, fue acertada, como quiera que esta no se encuentra dentro de las decisiones taxativamente señaladas en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
Por lo anterior, esta Sala declarará bien denegado el recurso de apelación instaurado contra el proveído de 14 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó incorporar a las diligencias el proceso N° 2013-06363 y negar la solicitud de enviar el expediente a esta Superioridad para que resolviera el incidente de nulidad presentado por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN instaurado contra el proveído de 14 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó incorporar a las diligencias el proceso N° 2013-06363 y negar la solicitud de enviar el expediente a esta Superioridad para que resolviera el incidente de nulidad presentado por el doctor LUIS
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Referencia: Funcionario – Recurso de Queja GONZALO ARDILA MANJARRES en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen el cual procederá a la notificación de lo resuelto a los sujetos procesales y continuará con el trámite previsto en la Ley 734 de
2002. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Funcionario – Recurso de Queja
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial