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CSDJ - F11001110200020130189403ADJUNTA20180806085132-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130189403ADJUNTA20180806085132-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201301894 03

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá y/o Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento contra el proveído de fecha 20 de junio de 2017, proferido por los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO GAITAN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual decidieron no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 5 de mayo de 2017, mediante el cual se niega la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación, así como el que no acepta la existencia de un conflicto de jurisdicciones, no son susceptibles de esta clase de recursos conforme lo indica el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 30 de junio de 2014, se dispuso iniciar la INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, con el fin de

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Radicado N° 110011102000201301894-03

Referencia: Recurso de Queja investigar el presunto abandono del cargo respecto de la titularidad del Juzgado 46

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y/o Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá; en el mismo sentido se ordenó la práctica de pruebas testimoniales y documentales. 2.- Con proveído calendado a 10 de junio de 2016, la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del funcionario judicial, etapa procesal que alcanzó el respectivo cierre mediante auto de 13 de marzo de 2017. 3.- A través de memorial fechado a 15 de marzo de 2017, el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, propuso conflicto de jurisdicciones, interpone recurso de reposición contra el auto que dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, y en caso de no prosperar el recurso solicitó la nulidad de todo lo actuado. 4.- Por decisión de 5 de mayo de 2017, los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta, y Ariel Lozano Gaitán, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rechazan el conflicto de jurisdicciones propuesto, no reponen el auto proferido el 13 de marzo de 2017, y niegan la nulidad

planteada por el investigado. Lo anterior en síntesis bajo los siguientes argumentos: - En lo atinente al conflicto de jurisdicciones, el fallador de instancia arguyó que conforme con el artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 – Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados, razón por la cual la Sala se declara competente para conocer de la presente actuación disciplinaria contra el doctor GONZALO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal 2

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Radicado N° 110011102000201301894-03

Referencia: Recurso de Queja del Circuito de Bogotá y/o Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. - Frente al recurso de reposición contra el auto calendado a 13 de marzo de 2017, por medio del cual se dispuso el cierre de la investigación, la Sala consideró, no reponer, pues ni el interesado ni el despacho oficiosamente ha decretado la práctica de inspección judicial en la sede física del Juzgado 15

Penal del Circuito de Bogotá, como quiera que para el operador judicial no se considera necesaria habida, en tanto de las pruebas acopiadas al plenario existe suficiente material probatorio para proferir decisión de fondo.

  • Respecto de la nulidad de todo lo actuado, la Magistratura niega dicha solicitud, en tanto observó el a quo, como los argumentos allí esgrimidos se relacionan con la sentencia de 25 de noviembre de 2013 de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual sostiene el disciplinado, se precisó no cometió falta alguna con relación al contenido de la queja formulada por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, en tanto el incumplimiento del acuerdo cuestionado 13-143 no genera infracción alguna, por tanto se configura la cosa juzgada y con ello no es posible la apertura de investigación por los mismos hechos, pues se esa en presencia del principio de non bis in ídem.

DE LA DECISIÓN APELADA El doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de disciplinado presentó escrito el 22 de mayo de 2017, incoando recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 5 de mayo de la misma anualidad, por medio de la cual fue rechazado el conflicto de jurisdicciones propuesto, no se repuso el auto proferido el 13 de marzo de 2017, y se negó la nulidad planteada por el investigado. 3

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Radicado N° 110011102000201301894-03

Referencia: Recurso de Queja

Considera el recurrente, debe revocarse la decisión recurrida por ser contraria a derecho y en su lugar se acepte la existencia de un CONFLICTO DE JURISDICCIONES, y para el éxito de los recursos promovidos solicita se practique inspección judicial en procesos obrantes en el Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Superior de Bogotá. Por proveído de 20 de junio de 2017, la Sala despachó desfavorablemente los recursos impetrados, en primer lugar, al Considerar el auto que niega la existencia de conflicto de jurisdicciones no es de aquellos consagrados en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, como para ser susceptibles de recurso de reposición, razón por la cual deberá ser rechazado. Ahora bien, en segundo término y respecto del recurso de apelación formulado como subsidiario, en idéntica forma, las actuaciones procesales no se encuentran definidas en el artículo 115 de la referida normativa como aquellas que tengan vocación de ser impugnados en recurso de alzada, siendo entonces necesario la negación del recurso propuesto como subsidiario. DEL RECURSO DE QUEJA El quejoso inconforme con la anterior decisión, presentó el 30 de junio de 2017, recurso de queja frente al Auto de 20 de junio de la misma anualidad, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no repuso el proveído de 5 de mayo de 2017 y negó el recurso de alzada impetrado como subsidiario, con base en los siguientes argumentos: La decisión de 20 de junio de 2017, en cuanto no concede el recurso de apelación se

constituye en un pronunciamiento contrario a derecho, el cual lesiona abiertamente los derechos constitucionales al debido proceso y defensa. 4

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Radicado N° 110011102000201301894-03

Referencia: Recurso de Queja Solicita tener en cuenta los argumentos expuestos en los memoriales de 17 y 22 de mayo de 2017, mediante los cuales sustentan los recursos de reposición y apelación en subsidio, cuyo análisis omitió el órgano de primera instancia y reitera que el señor Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, expidió 3 resoluciones debidamente fundamentadas, en las cuales ordena el archivo de las diligencias preliminares penales por atipicidad de la conducta, recalcando que la Sala Administrativa Seccional vulneró abiertamente el artículo 529 de la Ley 906 de 2004 al expedir el acuerdo cuestionado CSBTA 13 – 143 incorporando al Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, al sistema oral sin hallarse capacitado para ello y en su lugar debió designar otro funcionario que reuniera esas calidades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5

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Radicado N° 110011102000201301894-03

Referencia: Recurso de Queja En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja 6

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Referencia: Recurso de Queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en cual se hubiese concedido la apelación, cuando a ésta corresponde uno distinto.

En el sub examine se está investigando si al disciplinado LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, se le debe conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 20 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó por improcedencia el recurso de alzada impetrado como subsidiario, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y radicado bajo el numero 2013 01894. El recurso fue presentado por el disciplinado el 18 de mayo de 2017, siendo rechazado por el funcionario de primer grado, al considerar que el mismo no era procedente, en tanto, el auto que no vislumbra la existencia de un conflicto de jurisdicciones, así como el que niega la nulidad de lo actuado no son de aquellas decisiones susceptibles de recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o

confirmarla. Igualmente, se ha establecido en el procedimiento disciplinario por el legislador, articulo 115 de la Ley 734 de 2002 las decisiones adoptadas por el juez disciplinario frente a las cuales procede el recurso de apelación, esto es; la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, que para el caso de estudio será la norma a analizar para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el conocimiento del recurso de alzada por el ad quem, veamos: 7

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Referencia: Recurso de Queja “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.(..).” Considera esta Sala que la decisión del funcionario de primer grado fue acertada, al no conceder el recurso de apelación por cuanto el mismo se torna improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo plasmado en líneas anteriores. En tanto, en el auto que no acoge la existencia de un conflicto de jurisdicciones, así como por el cual se niega la nulidad de lo actuado no se encuentran dentro de los actos procesales enunciados en la normativa aludida como actos llamados a ser revisados

en alzada. Encuentra esta Colegiatura como el recurso de apelación fue bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado sustanciador devino ante la ausencia de ese hecho procesal dentro de los enunciados en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. De tal manera, esta Sala confirmará la decisión de fecha 20 de junio de 2017, proferida por los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ARIEL LOZANO GAITAN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual decidieron negar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el recurso de alzada impetrado como subsidiario, en el sentido de DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación, toda vez que el auto que niega la existencia de un conflicto de jurisdicciones, así como el que niega la nulidad de lo actuado no se encuentran de los enunciados en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, como aquellos susceptibles de ser recurridos en alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 8

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Referencia: Recurso de Queja RESUELVE: Primero.- DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, toda vez que el auto que niega la existencia de un conflicto de jurisdicciones, así como la negación de nulidad de lo actuado, no hacen parte de los actos procesales susceptibles de recurso de apelación como lo determina el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 9

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Referencia: Recurso de Queja

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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Referencia: Recurso de Queja

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