CSDJ - F11001110200020130195401ADJUNTA20180216122808-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130195401ADJUNTA20180216122808-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201301954 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al abogado GERMAN RUBEN DARIO ESCOVAR QUINTERO, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37, en concurso con las faltas establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala Dual M.P. Antonio Suárez Niño y Rafael Vélez Fernández Fl. 143 al 164 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación HECHOS Tienen como origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 13 de marzo
de 2013, por las señoras ROSA ELENA RODRIGUEZ BELLO Y MYRIAM YANETH MORENO RODRIGUEZ, en contra del abogado GERMAN RUBEN DARIO ESCOVAR QUINTERO, en la que manifestaron que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, para que las representará en un proceso de restitución del bien inmueble ubicado en la carrera 8 No. 47-55 de Bogotá, promovido por el Señor Roberto Moreno contra María del Carmen Martínez, que se adelantaba en el Juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad. Se agregó que pactaron honorarios por la suma de 3.000.000.oo, distribuidos así: 500.000.oo por la búsqueda y diligencias para localizar el proceso en los Juzgados de Bogotá, 700.000.oo al momento de firmar el contrato, 900.000.oo con la presentación de la demanda y 900.000.oo al finalizar el proceso. Indicó que el abogado les obligó a pagarles la suma de 900.000.oo adicionales, para no abandonar el proceso y realizar un peritaje, por lo que le entregaron en total la suma de 3.400.000.oo, añadiendo que el profesional sólo les expidió recibo por el último pago. Se aseveró que el disciplinable les aseguraba que había presentado la demanda y que se iba a proferir sentencia próximamente, aduciendo que debido a que no les contestaba las llamadas, contrataron otro abogado, quien al averiguar, constató que el investigado no había presentado la demanda ni realizado ninguna gestión. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación - Contrato de prestación de servicios profesionales de 1 de mayo de 2010, suscrito por las denunciantes y por el señor Roberto Moreno, en calidad de mandatarios, el cual se encuentra debidamente autenticado2. - Poder otorgado por las quejosas al abogado investigado, dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), con la finalidad de iniciar y llevar hasta su terminación, proceso de restitución de inmueble en contra de María del Carmen Martínez, el cual no se encuentra aceptado por el profesional del derecho3. - Constancia de recibido de la suma de 1.300.000.oo, por parte del profesional del derecho denunciado4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 13460-2013 del 12 de septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, consta que el abogado GERMAN RUBEN DARIO ESCOVAR QUINTERO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.135.212 y es portador de la tarjeta profesional No. 11.641 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha5. Mediante certificado No. 286469 del 30 de julio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Corporación, certificó que el abogado GERMAN RUBEN DARIO ESCOVAR
QUINTERO, no registra antecedentes disciplinarios6. 2 Fl. 3 al 9 c.o. primera instancia 3 Fl. 10 c.o. primera instancia 4 Fl. 11 c.o. primera instancia 5 Fl. 15 c.o. primera instancia 6 Fl. 142 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación Apertura de proceso disciplinario. Por auto del 20 de mayo de 2013, emitido por el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Rubén Darío Escobar Quintero7 y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 20 de noviembre de 2013, se declaró persona ausente al abogado denunciado, procediéndose a la designación de un defensor de oficio, para que llevara a cabo su representación8. Audiencia de pruebas y calificación provisional
1. El día 20 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, a la que asistieron las quejosas y el abogado investigado9. Se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Rosa Elena Rodríguez Bello, quien manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado disciplinado, para que continuara con el proceso de restitución del inmueble ubicado
en la carrera 8 No. 47-55 de Bogotá, señalando que el mismo cursaba en el juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad. Indicó que para buscar el proceso, el togado les pidió 500.000.oo, los cuales le fueron cancelados, agregando que cuando suscribieron el contrato de prestación de servicios, le entregaron la suma de 700.000.oo. 7 Fl. 14 c.o. primera instancia 8 Fl. 25 c.o. primera instancia 9 Fl. 47 y 48 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación Afirmó que cuando llamaba al abogado Rubén Darío Escovar, el mismo le decía que el proceso iba avanzado, manifestando que en una ocasión, el profesional le pidió la suma de 1.300.000.oo, puesto que necesitaba realizar un peritaje. Refirió que el disciplinable la dijo que el Secretario del Juzgado en donde cursaba el proceso, necesita 3.500.000.oo, y que si se los prestaban, el inmueble estaría desocupado en menos de quince días. Añadió que al no tener noticias del proceso, contrató a otro abogado, el cual le informó que el disciplinable no había adelantado el proceso. Por último, aseveró que aunque solo tenía pruebas de que le entregó al abogado la suma de 2.500.000.oo, estaba segura de haberle entregado 900.000.oo más,
señalando que el profesional se negaba a entregarle recibos, pues argumentaba que él era una persona honorable.
2. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2014, la quejosa Myriam Yaneth Moreno, aportó los siguientes documentos: - Copia de un comprobante de consignación del Banco Bancolombia, dirigido a la cuenta de ahorros del abogado Germán Darío Escovar, por la suma de 700.000.oo10. - Copia de comprobante de fecha 20 de abril de 2010, donde se constata el recibido de la suma de 500.000.oo, por parte del profesional investigado11.
3. En desarrollo de la sesión del 26 de septiembre de 201412, el abogado investigado rindió versión libre, manifestando que quien inicialmente le otorgó poder para actuar dentro del proceso de restitución, fue el señor Roberto Moreno Riaño. 10 Fl. 67 c.o. primera instancia 11 Fl. 66 c.o. primera instancia 12 Fl. 79 al 81 y cd. c.o. primera instancia
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación Adujo que las primeras gestiones que adelantó, fue solicitarle una copia del proceso al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, las cuales contenían el desarrollo de un interrogatorio de parte sobre el bien materia de litigio, ubicado en la carrera 8 No. 4755 de esta ciudad, agregando que preparó una demanda de restitución de inmueble
arrendado, pero nunca la presentó debido a que en otras oportunidades, el señor Roberto Moreno Riaño había demandado a la señora María del Carmen Martínez, demandas que habían sido rechazadas, por lo que consideró que lo viable era desenglobar el bien. Resaltó que, previamente a proceder con el desenglobe, le pidió dinero a las quejosas para realizar una inspección ocular para preconstituir una prueba, aduciendo que no la llevó a cabo y que procedió a hacer los trámites para el desenglobe, informándoles a las quejosas sobre la situación. Afirmó que el señor Roberto Moreno le envió una comunicación fax a la señora María del Carmen Martínez, para poder ingresar al inmueble y verificar las medidas del mismo. Aseveró que firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa, pero que también intervino el señor Martínez. Por último, señaló que atendió todas las diligencias del desenglobe, por lo que asistió a la oficina de Catastro e hizo una solicitud del régimen de propiedad horizontal a una de las quejosas, añadiendo que recibió las sumas de 3.000.000.oo y 1.800.000.oo. Una vez finalizada su intervención el disciplinable aportó una serie de documentos, consistentes en búsquedas de procesos de los Juzgados Civiles Municipales de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación
Bogotá y una serie de copias procesales adelantadas dentro del proceso radicado No. 2006-01405, en el Juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad13.
4. El día 13 de marzo de 201514, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y el representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor profirió cargos de la siguiente manera: - Desatención al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta contemplada en numeral 1 del artículo 35 de esa misma Ley, a título de dolo, por cuanto el profesional solicitó y obtuvo de las quejosas, unas sumas de dinero que no se destinaron a ningún tipo de actuación procesal, configurándose así el cobro excesivo de honorarios, en concurso con la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, por cuanto el abogado enjuiciado exigió y obtuvo de las quejosas, la suma de 1.300.000.oo, con el fin de realizar una inspección ocular que nunca se llevó a cabo. - Desatención al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e infracción de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, falta atribuida a título de culpa, habida cuenta de que el profesional no ejerció ninguna actuación procesal encaminada al efectivo cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con las quejosas.
Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió el 26 de mayo de 2015, a la cual asistió el abogado
disciplinado15. En esta diligencia se escuchó la declaración del señor Cesar Humberto Gómez Parra, quien señaló que conocía al abogado disciplinable, porque le había realizado varios trabajos de mantenimiento en su casa. 13 Fl. 1 al 25 c.a. No. 1 14 Fl. 120 al 123 y cd. c.o. primera instancia 15 Fl. 139 al 141 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación Refirió que aproximadamente cuatro años atrás, fue con el abogado investigado a tomar las medidas de un inmueble ubicado en la calle 46 con carrera 8, para rendir un concepto sobre la posibilidad de hacer una división y desenglobar el inmueble, agregando que no hizo ningún plano, y que por dicho trabajo realizado, el profesional del derecho le canceló la suma de 250.000.oo. Adujo que no conocía al señor Roberto Moreno ni a las quejosas, añadiendo que el abogado denunciando nunca le comentó de quien era el bien inmueble referido anteriormente. Alegatos de conclusión El disciplinable presentó sus alegaciones finales, manifestando que el señor Roberto Moreno Riaño fue quien le otorgó poder para adelantar el proceso de restitución de inmueble y le firmó una autorización dirigida a la señora María del Carmen Martínez, para que le permitiera el ingreso al bien, ya que necesitaba tomar
las medidas pertinentes. Adujo que del material probatorio allegado, se desprendía que varios abogados conocieron del proceso para el cual se le había otorgado poder, indicando que no se aprovechó de las quejosas, puesto que las mismas tenían experiencia en el trato con abogados. Señaló que con respecto al cargo imputado por exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales, el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que se deben prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, manifestando que por esa razón, les habló a las quejosas del desenglobe. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación Por último, refirió que en varias oportunidades anteriores, algunos colegas intentaron iniciar el proceso de restitución, pero las demandas habían sido rechazadas, aduciendo que consideró temerario presentar nuevamente la demanda a sabiendas de que no prosperaría. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado GERMAN RUBEN DARIO ESCOVAR QUINTERO, luego de hallarlo responsable de
incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y, numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa y dolosas respectivamente. 1.- Artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Respecto de esta falta expuso el a quo: “(…) En primer lugar, está demostrado que el doctor Germán Rubén Darío Escovar Quintero recibió dos poderes para adelantar el proceso de restitución del inmueble ubicado en la Carrera 8 no. 47-55, uno por parte de las quejosas y otro del señor Roberto moreno Riaño. Así mismo, está probado que el abogado no adelantó ninguna gestión en cumplimiento de los poderes ni del contrato de prestación de servicios. Igualmente se tiene que quien adelantó el interrogatorio de partes en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá fue el Dr. Efraín Daza Gutiérrez y no el investigado y que, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación no obstante en ese caso era realizar el desenglobe del local, tampoco existe prueba de que hubiera hecho alguna gestión al respecto (…). Tampoco es admisible el argumento planteado por el abogado enjuiciado con relación a que no presentó la demanda de restitución por considerar que con dicho proceder estaría incurso en una actuación temeraria debido a que varios
profesionales del derecho ya la habían instaurado y había sido rechazada, pues si consideraba que no era procedente tal actuación, no debió recibir los poderes para ese encargo, o renunciar a ellos tan pronto advirtió tal situación; sin embargo mantuvo engañados a sus poderdantes afirmándoles que estaba pronto a proferirse sentencia a su favor y recibiendo dineros como pago de honorarios, resultando un hecho irrefutable que dejó de hacer las diligencias a que estaba obligado para lograr la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 8 Numero 47-55 de esta ciudad (…)”. 2.- Artículo 35 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Frente a este presupuesto, señaló el Magistrado de Instancia: “(…) está demostrado que el doctor Escovar Quintero no realizó ninguna gestión profesional en cumplimiento de los poderes otorgados ni al contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con las quejosas. Por otro lado, está probado que las quejosas le entregaron varias sumas de dinero al togado así: quinientos mil pesos ($500.000) como honorarios por la búsqueda del proceso de restitución que se estaba adelantando, setecientos mil pesos ($700.000) al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, quinientos mil pesos ($500.000) el 20 de abril de 2010, y setecientos mil pesos más ($700.000) le fueron consignados en la cuenta de ahorros No. 57434362646 del Banco Bancolombia el 2 de julio de 2010, es decir, que se pagaron por concepto de honorarios en favor del togado dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), no
obstante que el objeto del contrato quedó truncado debido a la indiligencia del mismo, por manera que está demostrada la materialidad de la conducta y, por ende, es menester pasar a determinar su responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación Por lo anterior, el valor recibido por el togado es a todas luces desproporcionado al compararlo con el incipiente trabajo que realizó el cual se reduce a la ubicación del proceso, conducta que realizó voluntariamente y queriendo su resultado lesivo tanto del deber profesional que debía observar, como de los intereses de las quejosas (…)”. 2.- Artículo 35 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. En lo que concierne a esta falta, indicó el a quo: “(…) Así mismo, al Dr. GERMAN RUBEN ESCOVAR QUINTERO se le reprochó el haberles exigido y obtenido de las quejosas un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) con el fin de realizar una inspección ocular que nunca llevó a cabo debido a su inexistencia. Al respecto está probado que el 9 de septiembre de 2010, el abogado enjuiciado recibió dicho valor por concepto, “gastos, diligencias inspección ocular María del Carmen Martínez para restitutorio” sin que exista prueba de que la inspección ocular se hubiera practicado. (…)
En primer lugar, porque como lo manifestó el disciplinado en su versión libre, el millón trescientos mil pesos ($1.300.000) que recibió era para practicar la inspección ocular y preconstituir una prueba, razón por la cual si a su juicio lo viable era realizar otro procedimiento debió haber devuelto ese dinero. (…)”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable presentó escrito, invocando el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, donde indica que en el proceso constaba que recibió varios poderes, y que en uno de ellos, se le dio autorización para adelantar diligencias ante Catastro para el desenglobe completo del inmueble materia del proceso restitutorio. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación Señaló que en el poder recibido ante el respectivo Juzgado, no encontró proceso restitutorio, sino diligencias de interrogatorio de parte, para lo cual no tenía poder. Manifestó que se adelantaron diligencias de desenglobe ante la Oficina de Catastro, la cual exigía copia del Régimen de Propiedad Horizontal, para desenglobar el local comercial y aclarar la propiedad horizontal, agregando que los quejosos nunca le entregaron copia del régimen solicitado. Adujo que absolvió consultas de la familia de la quejosa, referente a derecho de familia y civil en varias ocasiones, sin recibir emonumento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado GERMAN RUBEN DARIO ESCOVAR QUINTERO, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y, numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; dejando por República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, además de faltar al deber de obrar con lealtad y honradez contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de esa normatividad, al incurrir en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende
al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas
irreales o ilícitas.”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301954 01
Abogados en Apelación A la anterior imputación se llegó con fundamento en el acervo probatorio acopiado en el investigativo, como fueron las piezas documentales aportadas por las denunciantes y por el mismo disciplinable, además de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.