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CSDJ - F11001110200020130196901ADJUNTA20150505102310-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130196901ADJUNTA20150505102310-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 01969 01 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala No. 281 con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. El 12 de marzo de 2013, la señora Graciela Moreno elevó queja disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, por cuanto le otorgó poder el 15 de julio de 2011 con el fin que instaurara demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa ALEN IMPRESORES LTDA., sin embargo, carece de conocimiento si el profesional del derecho interpuso o no la acción referida, razón por la cual desde agosto de 2012, le ha insistido

para que le devolviera los documentos entregados, pues de lo contrario no puede otorgarle poder a otro letrado, no obstante, no ha obtenido respuesta de su parte. Insistió, que la conducta del togado le ha causado perjuicios, pues ha retenido los documentos suministrados por un lapso superior a dos años, sin evidenciarse resultado alguno y el tiempo para demandar fenece en agosto de 2013. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de julio de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, fijando el 30 de septiembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. El 28 de agosto de esa anualidad, se fijó edicto4 emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 30 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado5. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Graciela Moreno, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando que, al profesional del derecho le entregó el contrato de trabajo suscrito con la empresa ALEN IMPRESORES LTDA. y

los poderes firmados con el letrado para que cumpliera el encargo. Manifestó haber ido a los despachos judiciales para pedir información sobre su proceso, donde le informaron que no obraba ninguno, pues el letrado había retirado las demandas interpuestas ante el archivo decretado en estos. De otro lado, indicó que desde marzo de 2013, le confirió poder a otro profesional del derecho para que incoara la acción referida, pues en esa misma época, el denunciado le devolvió los documentos entregados, aduciendo como excusa por no haber cumplido con lo encargado, el hecho que “yo tenía muchos memorandos y que de pronto salía la demanda en contra mía”. Seguidamente, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que en efecto, el 15 de julio de 2011 le fue conferido poder para instaurar proceso ordinario laboral contra la empresa mencionada, en consecuencia, el 19 de ese mismo mes y año procedió a accionar el aparato jurisdiccional en representación de su cliente, correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 4 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 27 del cuaderno principal del expedeinte. Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, una vez realizado lo anterior, su poderdante le indicó la existencia de unos “llamados de atención”, los cuales consideró, podrían “viciar la demanda”, razón por la cual la retiró hasta tanto se hiciera el estudio de la viabilidad de la misma, pues con los documentos referidos, probablemente el proceso fuere fallado desfavorablemente. Señaló, que una vez verificada la inexistencia de los memorandos, volvió a

impetrar la demanda el 26 de junio de 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, la retiró pues le surgió la misma duda señalada anteriormente. Informó, que siempre estuvo atento a los requerimientos realizados por su poderdante, por lo tanto, manifestó no ser cierto lo indicado en el escrito de queja, relacionado con que no podía ubicarlo. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar: a). A los Juzgados 6 y 17 Laboral del Circuito con el fin que remitieran copia de los procesos 2012-00461 y 2011-00515 respectivamente, siendo demandante la señora Graciela Moreno; b) A la empresa TIGO para que se sirviera informar si desde la línea telefónica 3002264074 se realizaron llamadas al número 3164305337 en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2011 a marzo de 20136. El 15 de enero y 10 de marzo de 2014, las Secretarias de los Juzgados 177 y 68 Laborales del Circuito de Bogotá allegaron los oficios respectivos, dando respuesta a lo requerido. 6 La Directora de Requisiciones Legales de la empresa TIGO allegó el oficio FRA-J 1481978, dando respuesta a lo requerido (folio 65). 7 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. PLIEGO DE CARGOS El 3 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional9 con la comparecencia del disciplinado y su defensor de oficio10. En

ella, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que al abogado le fue conferido poder el 17 de julio de 2011 para que instaurara demanda 9 En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de septiembre de 2013, se fijó la reanudación de la diligencia para el 30 de enero de 2014, sin embargo, en esa oportunidad no se llevó a cabo, por cuanto la Magistrada Instructora tenía permiso, razón por la cual se programó para el 13 de mayo siguiente (folio 40), no obstante, en esa calenda no se efectuó, toda vez que el disciplinado no asistió (folio 51). En consecuencia, se señaló para el 3 de septiembre de esa anualidad (folio 53). 10 En virtud de la incomparecencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional

señalada para el 13 de mayo de 2014, sin que procediera a justificar la misma, mediante auto del 13 de junio siguiente (folio 53), se le designó defensor de oficio. laboral contra la empresa ALEN IMPRESORES LTDA., la cual procedió a impetrar el 19 de ese mismo mes y año, correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 3 de agosto siguiente, la inadmitió y, como no se subsanó por parte del profesional del derecho, la rechazó y, por lo tanto, el 23 de agosto de esa anualidad, es retirada. En consecuencia, probablemente pudo haber sido indiligente al no haber procedido como se lo indicó el Juzgado cognoscente, es decir, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión. Igualmente, indicó que el letrado demoró la iniciación de lo encomendado, pues tardó 10 meses para volver a impetrar la demanda laboral, la cual esta vez, le correspondió al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que la remitió por competencia al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, oficina que el 24 de agosto de 2012, la inadmitió y, el 7 de septiembre siguiente, la rechazó. De esta manera, nuevamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión. Por último, consideró la a quo, que el 9 de octubre de 2012 al abogado le fue conferido poder nuevamente para presentar la demanda referenciada, en esa oportunidad, corrigiendo lo anotado por el despacho judicial anteriormente,

sin embargo, no procedió a accionar el aparato jurisdiccional en representación de su cliente, pues en marzo de 2013, le devolvió los documentos entregados para tal fin. Injusto disciplinario atribuido a título de culpa, “porque con su actuar omisivo y negligente puso en riesgo los derechos de la señora quejosa al correr el término de prescripción de la acción para poder presentar la demanda”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que su prohijado realizó las gestiones tendientes a cumplir el primer mandato otorgado, pues impetró la demanda en un término oportuno, indicando que lo acaecido con esta, no puede atribuírsele únicamente, pues las actuaciones de los profesionales del derecho son de medio y no resultado y, además, la quejosa tardó casi seis meses en contactarse de nuevo con el letrado, impidiendo realizar las correcciones pertinentes. De otro lado, indicó que si bien es cierto, probablemente pudo incurrir en negligencia para cumplir con el segundo mandato conferido, el mismo profesional del derecho mitigó el posible daño causado, pues procedió a devolver los documentos entregados para cumplir con el encargo, resaltando el hecho que, en ningún momento recibió dinero para asumir tal representación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN

DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho11. 11 Fls 71-95 del cuaderno principal del expediente. Sustentó la decisión el a quo, en el hecho que el profesional del derecho instauró en dos oportunidades la respectiva demanda ordinaria laboral sin el lleno de requisitos legales, lo cual devino en auto inadmisorio y, aun cuando le fue otorgado el término de 5 días para subsanarla, no procedió a hacerlo, permitiendo su rechazo por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. De otro lado, consideró que la primera demanda fue presentada el 19 de julio de 2011, mientras que la segunda el 29 de junio de 2012, lo cual significa que el profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión nuevamente, aproximadamente por un término de 11 meses y 10 días. Por último, indicó que nuevamente le fue conferido poder el 9 de octubre de 2012 para que impetrara la demanda laboral referenciada, sin embargo, no procedió a cumplir con el mandato y en marzo de 2013, devolvió los documentos entregados para efectuar el objeto del poder, razón por la cual incurrió en indiligencia al demorar la iniciación de la gestión profesional.

En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200612, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a

la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado13, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: 12 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. 13 Ley 1123 de 2007. “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez

passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”14. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado15. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 15 Ibídem. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones16. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados;

que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad17. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria18. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo19. CASO CONCRETO De las pruebas obrantes en el plenario, siendo estas, la declaración de la quejosa, la versión libre del disciplinado y las copias de los procesos Nos. 2011-00515 y 2012-0461 adelantados en los Juzgados 17 y 6 Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, se observa que en efecto, el 15 de julio de 2011, la señora Graciela Moreno le otorgó poder20 al doctor ALEJANDRO

GONZÁLEZ TORRES para que instaurara demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa ALEN IMPRESORES LTDA., con el fin que se obtuviera las correspondientes declaraciones y condenas, producto del despido injustificado, de la que al parecer, fue víctima. De esta manera, el profesional del derecho en virtud del mandato otorgado, el 19 de julio de 2011 impetró demanda ordinaria laboral contra la empresa ALEN IMPRESORES LTDA., correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-00515, despacho 18 Ibídem. 19 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 20 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. judicial que mediante auto del 3 de agosto siguiente, la inadmitió, concediendo 5 días para subsanarla, sin embargo, como el letrado no procedió a cumplir con lo dispuesto por parte del Juzgado cognoscente, el 17 de agosto de esa anualidad fue rechazada y, el 23 de ese mismo mes y año fue retirada por el investigado21. Nótese como el disciplinado, pese a haber accionado, en representación de su cliente, el aparato jurisdiccional del Estado, casi de manera inmediata a la fecha en la cual le fue conferido poder, impetrando la demanda referenciada, permitió el rechazo de la misma al no cumplir con lo dispuesto por el despacho judicial para subsanarla, incurriendo en falta contra la debida diligencia

profesional al desatender los asuntos relacionados con el encargo. Igualmente, se observa que el letrado procedió a retirar la demanda el 23 de agosto de 2011 y, solo hasta el 26 de junio de 2012 la impetró nuevamente, esta vez, correspondiéndole al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 9 de agosto siguiente, ordenó la remisión del plenario al Juzgado 17 Laboral de la misma ciudad para lo de su competencia22, el cual por auto del 24 de agosto de 201223, inadmitió la demanda, concediendo el término de 5 días para subsanarla, sin embargo, como el profesional del derecho no cumplió con lo dispuesto por el Juzgado cognoscente, el 7 de septiembre de 2012 la rechazó24. De lo anterior es dable colegir (i) que el profesional del derecho dejó transcurrir más de 10 meses para interponer nuevamente la demanda ordinaria laboral contra la empresa ALEN IMPRESORES LTDA., pues la retiró el 23 de agosto 21 Datos obtenidos de la copia de la consulta de procesos (folio 23). 22Datos obtenidos de la copia de la consulta de procesos (fls 25-26). 23 Fls 3-4 del cuaderno anexo. 24 Folio 5 del cuaderno anexo. de 2011 y la volvió a impetrar el 26 de junio de 2012, es decir, demoró la iniciación de la gestión encomendada y, (ii) que el letrado, pese a haber dejado transcurrir tiempo considerable para accionar el aparato jurisdiccional del Estado de nuevo, permitió el rechazo de la segunda demanda al no

subsanarla en tiempo, por lo que se considera que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En conclusión, al investigado le fue conferido poder el 15 de julio de 2011 para que presentara demanda ordinaria laboral contra la empresa ALEN IMPRESORES LTDA. y, en virtud de ese mandato, accionó en dos oportunidades sin el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, situación que no ameritaría reproche disciplinario algunopues es dable incurrir en errores susceptibles de ser corregidos-, de no ser porque no procedió a subsanar los yerros indicados por el despacho cognoscente, permitiendo el rechazo de las mismas, entre las cuales transcurrió más de 10 meses para ser impetradas. De igual manera, se observa que los motivos por los que el 24 de agosto de 2012, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, fueron: 1. “… advierte el Juzgado que el poder otorgado se encuentra dirigido al Juez Laboral Municipal de Bogotá, asignación que no es de recibo por el Despacho por ser esta especialidad de conocimiento del Circuito”. 2. “… la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 25 del C.P.T., y de la S., S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001”, pues las pretensiones carecían de precisión y no se fijó la cuantía del proceso en debida forma. 3. “… no se cumple con el requisito exigido por el numeral 4º del artículo 26 del C.P.T., y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de

2001, en razón a que con la demanda se acompaña un certificado de existencia y representación legal de la convocada a juicio expedido hace más de un año, requiriéndose para tal efecto se acompañe uno reciente”. Atendiendo el numeral primero anteriormente mencionado, el 9 de octubre de 2012 la señora Graciela Moreno le otorgó nuevamente poder al doctor ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, esta vez dirigido al “Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá”, para que cumpliera con idéntico objeto25, sin embargo, conforme con las declaraciones rendidas por la quejosa y el disciplinable, no procedió a impetrar la acción referenciada, pues ambos concuerdan que aproximadamente en marzo de 2013, devolvió los documentos entregados para tal fin sin haber ejecutado el encargo. Y, en consecuencia, la señora Graciela Moreno le otorgó poder a otro profesional del derecho para que ejecutara lo que el investigado no realizó y, es así, como se observa una tercera demanda impetrada el 18 de junio de 2013, la cual le correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00424, sin embargo, en esta oportunidad, el disciplinado no actúa en calidad de apoderado de la quejosa, pues recuérdese que esta le confirió mandato a otro letrado. De lo anterior, se colige que el profesional del derecho pese a haber recibido poder el 9 de octubre de 2012 y teniendo la documental requerida para tal fin, no procedió a instaurar la demanda referenciada, teniendo la obligación de

hacerlo hasta tanto no renunciare al mandato otorgado o, como en este caso, 25 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. devolviera los documentos entregados para cumplir con dicho objeto, dejando de hacer las actuaciones propias del encargo. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y, en el caso concreto, consistente en (i) no subsanar las demandas presentadas en dos oportunidades y permitir en consecuencia, el rechazo de las mismas, (ii) dejar transcurrir más de 10 meses entre la presentación de una y otra demanda y, (iii) por no haber cumplido con el objeto del poder de fecha 9 de octubre de 2012, sin que se encuentre en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por las conductas desplegadas. Respecto de este asunto, se observa que el disciplinado al rendir versión expuso como justificación de su actuar, el hecho que su cliente no tenía certeza de unos “llamados de atención” realizados por la empresa demandada, los cuales podrían afectar la prosperidad de los procesos y, por lo tanto, procedió a retirar las demandas, sin embargo, esta Superioridad no comprende el motivo por el que si el investigado tenía esa duda, acciona por segunda vez el aparato jurisdiccional del Estado, pues si no estaba conforme

con lo manifestado por su mandante, lo consecuente era que hubiese renunciado al poder y devuelto la documental entregada para tal fin. Igualmente, el defensor de oficio al rendir las alegaciones finales, indicó que el lapso de más de 10 meses transcurrido entre la presentación de una demanda y otra, se debió a que la quejosa dejó de comunicarse con el letrado por más de 6 meses; argumentación que de ninguna manera puede ser aceptada, pues el cliente contrata a un abogado para que sea este quien esté pendiente de lo que ocurra al interior del pleito, toda vez que es el letrado y no el mandante, quien conoce y estudia lo reglado en el ordenamiento jurídico y, además, el que está obligado a informar lo acaecido en el desarrollo de los procesos, pues de lo contrario, qué objeto tendría el contratar los servicios profesionales de un togado, si no es otro que la búsqueda de una óptima representación, la cual se refleja entre otros aspectos, en el hecho de una eficaz comunicación con su cliente, para así, adoptar las medidas a desplegar en el litigio en concreto. En consecuencia, se considera que si la quejosa no se comunicaba con el abogado, a este le correspondía requerirla con el fin de esclarecer y acordar lo que se realizaría al interior de los procesos mencionados y, no desentenderse de los mismos, como en este caso se evidencia al dejar transcurrir más de 10 meses entre la interposición de una demanda y otra, demorando la iniciación de la gestión profesional. De esta manera, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y

responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, siendo estas la declaración de la quejosa, la versión libre del disciplinado y las copias de los procesos Nos. 2011-00515 y 2012-0461 adelantados en los Juzgados 17 y 6 Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, que no subsanó las demandas presentadas, permitiendo el rechazo de las mismas; igualmente, el hecho de haber dejado transcurrir más de 10 meses entre la interposición de una y otra demanda y, por último, que no cumplió con el objeto del poder de fecha 9 de octubre de 2012, pues no procedió a interponer acción alguna en representación de la denunciante. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa

de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias26. Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando el abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hizo acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues quedó demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que teniendo el deber de hacer uso de su capacidad jurídica para adelantar la gestión encomendada, dejó h

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