CSDJ - F11001110200020130197502ADJUNTA20170306085641-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130197502ADJUNTA20170306085641-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Radicado No. 110011102000201301975 02 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201301975 02
Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Procede la Sala a decidir lo pertinente, respecto de recurso de apelación interpuesto por el señor José Joaquín Forero Forero, contra la providencia del 30 de julio de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ DARIO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de esta ciudad, por prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 27 de febrero de 2013, por el señor José Joaquín Forero Forero, quien puso en conocimiento presuntas irregularidades en que incurrió el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, de quien aduce incurrió en defecto fáctico al dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado No. 2009-0201, por no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas por el demandante, declarando parcialmente probadas las excepciones de mérito planteadas, aunado a que no condenó en costas procesales a la parte demandada, disponiendo el archivo del proceso. Se agotó la fase de indagación preliminar dispuesta mediante proveído del 29 de abril
de 20132, para lograr la plena identificación del presunto autor de la falta disciplinaria y habiendo verificado la ocurrencia de la conducta y determinando que puede constituir falta disciplinaria, se dispuso la apertura de investigación contra el funcionario denunciado, mediante auto del 26 de marzo de 20143. Mediante proveído del 29 de agosto de 20144, se formuló pliego de cargos contra el doctor José Darío Hernández Robayo, en calidad de Juez 52 Civil Municipal de esta ciudad, por presunta responsabilidad en el incumplimiento del deber descrito en el 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con M. Antonio Suárez Niño Folios 80 al 82 C. Pcpal. 2 Folio 4 al 5 C.O.. 3 Folio 22 al 23 C.O. . 4 Folio 31 al 41 C. O. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 187 del C.P.C., al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Por auto del 31 de octubre de 20145, se dispuso negar la nulidad solicitada por el apoderado de confianza del disciplinable, el 16 de enero de 20156 el Magistrado sustanciador concedió recurso de apelación impetrado por el defensor del investigado
contra la anterior decisión, el cual fue desatado por esta Corporación el 03 de mayo de 2016, para que se subsane inmediatamente el yerro presentado en las diligencias y se continúe el trámite disciplinario correspondiente. El 31 de mayo de 20167 la Sala Seccional al resolver el recurso de reposición contra el proveído del 31 de octubre de 2014, dispuso no reponer el mismo. Mediante providencia del 30 de julio de 2016, la Sala Disciplinaria de primera instancia dispone la terminación del proceso, ante el advenimiento de la prescripción, causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 30 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispone la terminación del presente proceso, por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, en favor del doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez 52 Civil Municipal de esta ciudad, con base en los siguientes fundamentos: “La inconformidad del quejoso se circunscribe a la decisión adoptada por el Juez acusado, que mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, incurrió en defecto fáctico por omisión al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas por el demandante y no condenar en costas procesales a la parte pasiva, disponiendo archivar el proceso. Así las cosas, puede concluirse que la eventual falta que se pudiera imputar al disciplinado, necesariamente ocurrió el 24 DE MAYO DE 2011, desde esa época al día de hoy, han transcurrido más de los cinco (5) años que señala la normatividad que se
5 Folios 54 al 57 C. O. 6 Folio 66 C.O. 7 73 al 76 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio dejó mencionada, perdiendo el Estado competencia para investigar y juzgar tal conducta, por lo que no queda camino distinto al de declarar la prescripción de la acción disciplinaria.” Así mismo determina el a quo en la providencia, que en cuanto al otro hecho atribuido por el quejoso al disciplinado, en cuanto a que no condenó en costas a la parte pasiva dentro del proceso controvertido, disponiendo la declaratoria parcial de las excepciones de mérito, precisa el Tribunal de instancia, que la oportunidad para abordar dichos asuntos era en la misma sentencia objeto de cuestionamiento, la cual se emitió como ya se dijo el 24 de mayo de 2011, la cual no era susceptible de apelación ya que se trataba de un proceso de mínima cuantía, debiendo haberse recurrido en reposición, no siendo esta jurisdicción la llamada a convalidar dicha decisión. DE LA APELACIÓN Impugnación del quejoso. El quejoso en esta actuación señor JOSÉ JOAQUÍN FORERO FORERO, en escrito radicado el 13 de septiembre de 2016, interpone recurso de apelación y en subsidio de queja, contra la decisión proferida el 30 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual sustenta en los siguientes términos: “La prescripción dada es generada por los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto a mí mes están perjudicando y se ha visto que en auto de agosto 29 de 2014 le imputaron cargos por que hay razón en la queja y hubo apelación porque hubo sanción, en consecuencia se ordene reconocerme que hay perjuicios por la actuación del señor juez José Darío Hernández Robayo y así el Estado que perdió la potestad de ejercer la acción disciplinaria me ordene la correspondiente indemnización de perjuicios. Creo por art. 30 Ley 734 de 2002 al haber concedido la apelación no han transcurrido los cinco años y se genera interrupción a la prescripción de la actuación.” Ministerio Público. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado ante el presente asunto, en escrito radicado en la Secretaría de esta Sala Superior el 2 de diciembre del 20168, solicita que se confirme la providencia proferida por la Sala de primera instancia el día 30 de julio de 2016, por cuanto manifiesta que sin entrar a profundizar en el asunto que origino el expediente, se observa que el posible acto constitutivo de falta disciplinaria
ocurrió hace más de cinco años y por no haberse proferido sentencia, se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria a la luz del artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, continúa refiriendo el agente del Ministerio público en su escrito: “Con relación al uso de esta figura jurídica debemos tener en claro que, la conducta potencialmente violatoria del régimen disciplinario es de carácter instantáneo lo cual ocurrió con ocasión de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el juzgado 52 civil municipal de Bogotá, acto judicial ocurrido en vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, …” “(…)” “Ahora bien, respecto a la solicitud hecho por el quejoso en su escrito impugnatorio referente a que se orden al estado a indemnizarlo por los perjuicios que supuestamente le causó la sentencia dictada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, es procedente decir que, la jurisdicción disciplinaria ha sido concebida con el propósito de disciplinar a los servidores y funcionarios públicos que han violado el régimen disciplinario, y por lo tanto se hacen acreedores a una sanción en ese sentido. Por lo que si el quejoso sostiene haber sufrido perjuicios por las actuaciones de un agente del estado, la jurisdicción competente para el conocimiento de dicho requerimiento será la contenciosa. El disciplinado. En esta instancia procesal el disciplinado radicó escrito el 11 de noviembre de 20169, manifiesta que ya se retiró de la Rama Judicial por edad de retiro forzoso, en relación con la impugnación de la providencia que terminó la actuación a su favor por
8 Folios 25 a 28 C. Segunda Instancia. 9 Folio 21 a 23 C. Segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio prescripción aduce que el quejoso no sustenta el recurso, ni cumple con la carga argumentativa que le impone el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, no presenta fundamentaciones jurídicas del por qué afirma que el Consejo Superior de la Judicatura le causó un perjuicio y que ordene indemnización, expresa que el quejoso confunde la acción civil y la disciplinaria, solicita se mantenga en firme la decisión porque la prescripción es una causal objetiva de terminación del proceso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sal Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de
2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, postura que reiteró con Auto 372 de 2015 De la legitimidad para apelar. En efecto el artículo 115 del Código Disciplinario Único determina que son apelables las decisiones de archivo y por su parte el parágrafo del 90 de la Ley 734 del 2002, faculta dentro de las intervenciones al quejoso, para recurrir las decisiones de archivo, como en el presente asunto, en consecuencia, está legitimado para interponer el recurso objeto de esta decisión. Del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Pues bien, revisada por esta Superioridad en su integridad la presente actuación, se advierte que la queja fue radicada el 27 de febrero de 2013, se sometió a reparto en la Seccional de Bogotá el 12 de abril de 2013, se apertura por el Magistrado sustanciador indagación preliminar el 29 de abril de 2013 en la cual se ordenaron notificaciones y pruebas, el disciplinado rindió versión libre el 3 de julio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 26 de marzo de 2014, ordenando notificaciones a los sujetos procesales y pruebas, pasó el expediente nuevamente al
Despacho el 26 de agosto de 2014, se dictó pliego de cargos contra el investigado el 29 de agosto de 2014, el defensor de confianza del disciplinado presentó solicitud de nulidad el 31 de octubre de 2014, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición el 1º de diciembre de 2014, el Magistrado sustanciador de manera errónea remitió el recurso a esta instancia, como si se tratara de una apelación, se recibió en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de marzo de 2015, con oficio No. 149 del 6 de marzo de 2015, correspondiendo por reparto a la Magistrada aquí ponente el 26 de marzo de 2015, Despacho que con auto del 3 de mayo de 2015 devolvió el expediente para que se resolviera y corrigiera el yerro manera inmediata habida cuenta de la proximidad de la prescripción conforme se advirtió de manera expresa en la providencia citada, remitiendo a la Sala Seccional con oficio SJ LAGP - 17222 del 5 de mayo de 2016, ingresó al Despacho del Magistrado de Primera instancia el 13 de mayo de 2016, resolviendo el recurso de reposición el 31 de mayo de 2016, sale el expediente a Secretaría para notificar la decisión, ingresa nuevamente al despacho el 21 de junio de 2016 y el 30 de julio de 2016 se decreta la terminación del proceso en aplicación del artículo 30 de la ley 734 de 2002, decretando la prescripción de la acción disciplinaria, surtidas las notificaciones de rigor, el quejoso interpone recurso de apelación y en
subsidio el de queja contra la decisión anterior, por auto del 6 de octubre de 2016 se concede la apelación y remiten la actuación a esta Corporación, donde se recibió el 20 de octubre de 2016, asignándose por reparto a la Magistrada Ponente el 21 de octubre de 2016, con auto de la misma fecha se avocó conocimiento, se decretó prueba documental y notificar al Ministerio Público de las diligencias, el expediente pasó al Despacho el 8 de noviembre de 2016, con los escritos radicados por el disciplinado y el representante del Ministerio Público Delegado para este proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 2.- De la Prescripción Hecho el anterior recuento procesal, es pertinente entrar a verificar si en el mismo ha acontecido el fenómeno jurídico de la prescripción, como causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria y los argumentos del apelante sobre la decisión de primera instancia. Pues bien, evidentemente en asunto sub examine, se observa claramente que asiste acierto al a quo al momento de disponer la aplicación de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria por causarse la prescripción de la acción, como quiera que la falta que originó la actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en calidad de Juez 52 Civil Municipal de esta ciudad, acorde con lo
manifestado por el quejoso, lo acreditado con el acervo probatorio acopiado y lo expuesto en la providencia del 29 de agosto de 2014, que atribuyó cargos al disciplinado, hace referencia a las presuntas irregularidades en las que incurrió el funcionario inculpado al proferir el 24 de mayo de 2011 sentencia dentro de proceso ejecutivo de mínima cuantía en el cual el aquí quejoso representó la parte demandante, endilgando al disciplinado la incursión en defecto fáctico porque no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por el actor, acorde a las normas aplicables al caso concreto previstas en el Código de Procedimiento Civil, no condenando en costas a la parte demandada, ni pronunciándose sobre los cánones adeudados, inobservando que se había librado mandamiento de pago por una suma de dinero por cánones de arrendamiento y que el demandado había solicitado la liquidación del proceso y manifestado su interés por cancelar la deuda, proponiendo incluso forma de pago, lo cual no fue objeto de análisis por el juez investigado, dejando desprotegido al ejecutante, al solo decidir declarando parcialmente probadas las excepciones de mérito, no condenando en costas al demandado y archivando el proceso. Contra esta decisión se observa que el demandante a través de apoderado apeló, pero el mismo fue negado mediante auto del 18 de agosto de 201110, como quiera que no era el recurso que procedía en tratándose de una sentencia de única instancia. 10 Folio 41 C. Anexo República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Significa lo anterior como bien lo fundamenta el agente del Ministerio Público destacado para esta actuación, que tratándose de una falta instantánea la endilgada al disciplinado, derivada de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, el término de extinción de la acción previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, acaeció el 24 de mayo del 2016, lo cual indica que para el momento en que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura desató el recurso de reposición contra la providencia que negó la nulidad de la actuación, y para cuando emitió la decisión objeto de impugnación que lo fue el 31 de mayo y el 30 de julio de 2016, respectivamente,
ya había prescrito la acción. Es igualmente importante destacar por esta Superioridad, que para el momento en que se recibió la actuación en esta Corporación para desatar la alzada, que lo fue el 20 de octubre de 2016, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción hacía varios meses atrás. En este orden de ideas, es pertinente jurídicamente como única alternativa, dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que impide la continuación del proceso, norma que República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio como bien lo refiere el señor Procurador Judicial en su escrito, era la vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos por los que se investigó al inculpado, por lo cual se despachan desfavorablemente las pretensiones del quejoso y se procede a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por ajustarse al marco normativo previsto en las actuaciones disciplinarias. Finalmente en cuanto a la solicitud del quejoso de que se ordene por esta Jurisdicción el reconocimiento de perjuicios por la actuación del disciplinado y por perder el Estado la potestad de continuar con la acción disciplinaria se le ordene la correspondiente indemnización de perjuicios, esta Sala advierte que el quejoso viene siendo mal asesorado por su apoderado tanto en el proceso civil como en este disciplinario, por
cuanto en el primero interpuso mal el recurso que procedía contra una sentencia de única instancia por lo que le fue rechazado con el consecuente perjuicio para su cliente que perdió la oportunidad de que el Juez corrigiera de ser procedente la decisión y ante esta jurisdicción al pretender se le ordene un reconocimiento e indemnización de perjuicios, cuando esa no es la función de la jurisdicción disciplinaria, ni es esta una tercera instancia para debatir asuntos propios de la jurisdicción ordinaria a través de las vías jurídicas previstas para cada caso particular, por lo cual se comparten los fundamentos del señor Procurador Delegado para este proceso, en el sentido de aclarar al quejoso que la jurisdicción disciplinaria ha sido concebida con el propósito de disciplinar a los servidores públicos que han inobservado los deberes, prohibiciones o extralimitado sus funciones, y con ello violado el régimen disciplinario, haciéndose acreedores a las sanciones disciplinarias previstas expresamente para ellos, que van desde la amonestación escrita, multa, suspensión, destitución e inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos; de tal manera que si el quejoso sostiene haber sufrido perjuicios por las actuaciones erradas de un operador judicial o agente del Estado, la jurisdicción competente para el conocimiento de dicho requerimiento es la contenciosa administrativa. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia se CONFIRMARÁ la providencia de primera instancia que dispuso terminación y archivo de la actuación adelantada contra el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, Juez 52 Civil Municipal de Bogotá a fin de no generar mayor desgaste procesal. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROBAYO, en su condición de Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, acorde con las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- Surtánse por la Secretaria Judicial de esta Corporación las notificaciones de rigor, y devuélvase el expediente una vez efectuadas las mismas, ante el Consejo Seccional de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial