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CSDJ - F11001110200020130198001ADJUNTA20130613145559-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130198001ADJUNTA20130613145559-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala N° 041 de la misma fecha.

Registro de proyecto: cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110011102000201301980 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. Dio inicio a las presentes diligencias la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual presentó los siguientes sucesos a considerar: Se adelantó en contra suya el proceso penal radicado bajo el N° 2010-13980,

lo anterior en razón a que el 17 de diciembre de 2010 fue capturado y al día siguiente se legalizó su captura por parte de la Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad judicial que además, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, emitiendo boleta de encarcelación dirigida al centro penitenciario Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Asimismo, refirió que la audiencia de acusación se llevó a cabo el 25 de febrero de 2011 y fue celebrada ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento; precisando que se realizó una modificación a la adecuación típica provisional. Lo anterior en virtud a que en primera medida se le imputó la comisión de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y posteriormente se alteró dicha calificación por la actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, agregando el delito de incesto y variando las circunstancias de agravación imputadas, Resaltó que su defensa se opuso a tal modificación, pese a lo cual fue permitida por la Juez de Conocimiento, quien argumentó que la tipificación de las conductas aducidas o por las cuales se le acusaba por la Fiscalía, deberían atacarse en el juicio y no en ese momento procesal. En suma, la defensa consideró que ello generaba una vulneración al non bis in ídem en lo relacionado con el agravante e inculpándole como nuevo delito el incesto, el cual no había sido objeto de imputación.

Agregó además que la audiencia preparatoria se celebró el 22 de marzo de 2011 y en ella se decretaron las pruebas solicitadas y las estipulaciones realizadas entre la Fiscalía y la defensa, igualmente se fijaron los hechos, la identificación plena del acusado y la edad de la menor víctima del delito. La audiencia de juicio oral se inició el 6 de abril de 2011 y terminó el 27 de mayo de 2011 y allí se enunció el sentido del fallo absolutorio, ordenando su libertad inmediata, fallo contra el cual se formuló recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, impugnación que adelantó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 12 de diciembre de 2011, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y lo condenó a la pena principal del ciento sesenta (160) meses de prisión. Adujo que la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso penal por el Tribunal, vulneró el debido proceso y el principio de “apreciación conjunta de las pruebas”, e igualmente arguyó que la decisión se adoptó con supuestos que nunca fueron objeto de debate en el juicio “y se llega a encontrar demostrada la asistencia del hecho y la responsabilidad de mi defendido con meras suposiciones y por tanto se desatiende la búsqueda integral de la verdad, sobre el acontecer fáctico de los hechos en juzgamiento”. Argumentó que con el fallo condenatorio se le vulneró el principio del in dubio pro reo, pues las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, igualmente se

violó su derecho a la defensa, pues no se respetó el principio de congruencia, en tanto el fallo se dictó por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo “art. 209, 211 numerales 2° y 7 ° del Código penal“ por lo cual considera que se le agregó el agravante del numeral 7° del artículo 211 ibídem, que no había sido tenido en cuenta en la acusación en virtud de la variación realizada por la Fiscalía. Manifestó que fue detenido nuevamente el día de la lectura del fallo de segundo grado y se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional de La Picota. Finalmente, señaló que contra la sentencia del Tribunal se formuló recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 23 de mayo de 2012, luego de ello presentó petición de insistencia, del cual se corrió traslado a la Procuraduría, quien decidió no insistir en el recurso en escrito allegado a la Corte el 28 de junio de 2012. Con sustento en ello, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo el restablecimiento inmediato y goce pleno de sus derechos fundamentales, entre ellos la libertad, o en su defecto se ordene la redosificación de la pena impuesta por vulneración del principio del non bis in ídem. (Todo lo anterior conforme al contenido obrante en los folios 1° al 48 del cuaderno principal). Así las cosas, mediante proveído del 15 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, al tiempo que ordenó vincular como accionadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, igualmente vincular como terceros a los Juzgados 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Contestación de las accionadas. - En escrito allegado a esta jurisdicción el 19 de abril del año en curso, el doctor Hermens Darío Lara Acuña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de relacionar la actuación surtida en primera instancia, refirió que mediante sentencia fechada 12 de diciembre de 2011 se revocó la decisión de primer grado y en su lugar se condenó al procesado, aquí accionante, a la pena principal de 160 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de incesto. Señaló que dicha decisión fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a fin de desatar la demanda de casación promovida por la defensa del sentenciado. Por lo demás adujo que la decisión fue proferida por el Magistrado Orlando Fierro Perdomo, y por tanto se estaba a lo allí resuelto conforme a los fundamentos de derecho expuestos dentro del proveído.2 - La Dra. María del Rosario Gonzáles Muñoz, Magistrada de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito allegado vía fax 3, sostuvo que de conformidad con las prevenciones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1° numeral 2°, y el Acuerdo 001 del 7 de marzo del mismo, esta Jurisdicción no es competente para conocer de la presente acción de amparo 2 Folios 61 al 63 del Cuaderno Principal 3 Folios 78 al 82 del Cuaderno Principal constitucional, pues dicha competencia radica en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la siguiente en orden alfabético, por tanto debe ser remitida a dicha Corporación por competencia. Argumentó que conforme a la Sentencia C-534 del 1° de octubre de 1992, la H. Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto resulta improcedente dirigir la acción contra una sentencia ejecutoriada, pues una pretensión de esta índole socava los principios de autonomía e independencia funcional que rige la actividad de los funcionarios judiciales. Sin embargo señaló, tales principios no son absolutos y por tanto procede la tutela cuando se trata de una actuación manifiestamente contraria a la Constitución o a la ley, producto de la conducta arbitraria caprichosa de los funcionarios judiciales, y en el caso en estudio la Corte no ha incurrido en vía de hecho pretendiéndose a través de esta acción oponerse a la decisión contra la que se dirige la demanda, lo cual no puede prosperar pues la acción de tutela no está instituida para debatir aspectos que ya han sido definidos por la

administración de justicia. Respuesta de los terceros vinculados. Mediante escrito allegado a esta Jurisdicción el 19 de abril de 20134, el señor Henry Olarte Ramírez, Secretario del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se limitó a precisar que a dicho despacho le correspondió el juicio oral dentro del proceso motivo de acción de tutela, el cual una vez fueron agotadas las etapas procesales finalizó con 4 Folio 76 y 77 del Cuaderno Principal sentencia absolutoria ante la duda probatoria, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 25 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal decisión, estimó que: “(…) en relación con la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha de señalarse, en principio, que conforme a la jurisprudencia de la corte Constitucional es requisito de carácter general para la procedencia de la tutela que el accionante “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, (T-140 de 2012). En el presente caso, el actor tuvo la oportunidad de alegar la supuesta vulneración de sus derechos por la presunta modificación de la adecuación típica provisional y la adición de esta, pues contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal se promovió demanda

de casación, en la cual para nada se hizo mención de dichos supuestos. (…) Como fácilmente se colige, para nada se hizo referencia en la demanda de casación a la presunta modificación de la adecuación típica provisional y la adición de esta, de suerte que si no alegó esta en la instancia respectiva, independientemente de que la Corte hubiese o no admitido la demanda, no le es dable al accionante pretender a través de esta acción subsidiaria y preferente, modificar decisiones judiciales que se hallan en firme cuando omitió en su momento reclamar ante la instancia respectiva, roda vez que este mecanismo no puede emplearse como herramienta que premie la desidia, negligencia del actor, pues ello la convertiría en un factor de inseguridad jurídica”. (Sic para lo transcrito) Consideró además: “que la demanda de casación giró en torno a la apreciación de pruebas y la negativa a aplicar la duda razonable a favor del procesado, situaciones que no son susceptible de controversia por parte de este juez Colegiado Constitucional, pues este ejercicio está reservado al Juez de conocimiento (…)”. (Sic para lo transcrito) De la impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados y el 14 de mayo de 2013, el actor allegó memorial recurriendo la decisión adoptada. Al respecto deprecó una revisión del proceso a partir del escrito de casación adelantado por el doctor Luis Porfirio Farias, el cual estuvo mal sustentado lo que conllevó a su inadmisión, situación que lo afectó notablemente y de la cual no es responsable, además invocó prestar gran atención a la afectación emocional que podría tener su hija por la situación en

concreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la procedencia de esta acción de tutela. Se tiene en autos demostrado que a través de este medio subsidiario, pretende el actor, dejar sin efecto el fallo proferido el 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y de paso la decisión de inadmisión de la demanda de dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2012. Así las cosas, se encuentra probado dentro del cartulario, que el actor efectivamente acudió en esta misma acción ante la Corte Suprema de Justicia en obedecimiento a lo reglamentado para el reparto de tutelas, no obstante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 20 de noviembre de 2012 declaró no abrir a trámite la demanda presentada, disponer la devolución de los anexos y no remitir el asunto a la Corte constitucional (fl. 51, anexo). Esta negativa, que no enseña uniformidad en el criterio al interior de la Corte Suprema de Justicia, en tanto unas Salas estiman necesario conocer de la acción de amparo y otra no, pero siendo en definitiva para el caso de autos

un rechazo a la acción misma, es lo que habilita para conocer por parte de otro juez de tutela sobre el asunto, en aras de garantizar el derecho fundamental que le asiste al accionante de acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20045. Por lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede estudiar de fondo la presente acción de tutela, en tanto lo resuelto por el Juez accionado lo hizo como juez ad quem de ese asunto penal. 5Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones “es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. Son esas las razones precisamente para no avalar las argumentaciones de la Sala accionada, pues tratándose de autoridad pública que con sus actuaciones puede incurrir en defectos susceptibles de enmendar a través de la acción constitucional de tutela, no puede estar excluida de este control

constitucional, que por serlo, reúne ese requisito de procedencia para accionar contra ella. Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición expresa del constituyente de 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Sala accionada sea una excepción no dada en dicho artículo. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones,

procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Del caso objeto de estudio. La presente acción de tutela está dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Penal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la providencia proferida por el último el 12 de diciembre de 2011 (fls 64 a 75), por medio de la cual fue condenado a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de incesto, y la decisión del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Penal, que en calenda del 23 de mayo de 2012, inadmitió la demanda de casación (fls. 142 a 158, anexo) y sostuvo “Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la

decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo”, (fl. 158, anexo). Sobre la inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela contra la providencia del 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual fue condenado el actor a la pena

principal de ciento sesenta (160) meses de prisión por el delito de actos 6Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de incesto y la decisión del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Civil, que en calenda del 23 de mayo de 2012, inadmitió la demanda de casación. A su turno, la acción de tutela, rechazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es del 20 de noviembre de 2012, siendo la primera de las mentadas la determinación cuestionada en este caso. Así las cosas, y de acuerdo con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo prudente, oportuno y justo7, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia

SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera 7 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide

que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es

imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Conforme a lo expuesto, y lo considerado en el fallo impugnado, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, desde el 12 de diciembre de de 2011, data en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió condenarlo a los ciento sesenta (160) meses de prisión por los delitos atrás aludidos, hasta el 7 de noviembre de 2012, cuando presentó la acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, dejó transcurrir aproximadamente un (1) año. No obstante si en gracia de discusión, el término no se cuenta desde la providencia proferida por el Tribunal el 12 de diciembre, que es en últimas la que el actor sostiene que le vulneró sus derechos fundamentales, sino desde la decisión proferida por la H. Corte Suprema de Justicia de no admitir la demanda de casación, a fin de ser congruentes con el agotamiento de todos los medios de defensa con que cuenta el actor, se tiene que la misma se profirió el 23 de mayo de 2012, y como ya se dijo, solo acudió a la misma Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales el 7 de noviembre, dejando transcurrir aproximadamente seis (6) meses. Así mismo, desde la decisión de no abrir a trámite la tutela, tomada por la

Sala de Casación Civil de la Corte, con fecha 20 de noviembre de 2012, a la presentación ante esta Jurisdicción el 11 de abril de 2013, para invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dejó pasar aproximadamente cinco (5) meses sin acreditar ninguna razón que lo justificara. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón se declarará improcedente el amparo deprecado. Lo anterior sin perjuicio de la incuria en que incurrió la defensa en su caso penal, por cuanto no allanó la técnica jurídica exigida para la casación, que por serlo, se distingue de los recursos ordinarios, por ende, no puede la tutela avalar esa conducta para subsanar los yerros en la presentación del recurso extraordinario aludido, de allí la improcedencia igualmente por tal omisión advertida, sin que se observe acto arbitrario en la inadmisión del multicitado recurso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA,

contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penaly la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., julio 22 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Tutela de MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA – contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. Radicación N°110011102000201301980 01 Aprobado según Acta de Sala N°041 del 6 de junio de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala el día 6 de junio de 2013 – Acta N°041-, en el sentido de: “PRIMERO:

CONFIRMAR el fallo que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL FERNANDO GALINDO DAZA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…” (sic), pues de la lectura del infolio, considero que caso contrario a lo expuesto, se debió declarar la nulidad como quiera que la tutela estaba dirigida contra la Sal

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