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CSDJ - F11001110200020130199001ADJUNTA20161205123255-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130199001ADJUNTA20161205123255-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201301990 01 Aprobado según Acta N° 107 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Glasiris Dayany Escalante Velásquez, contra el auto del 30 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, terminó y archivó la actuación disciplinaria en contra del doctor Carlos Alberto Suárez Mesa, en su condición de Fiscal Coordinador de la URI de Kennedy de Bogotá. H E C H O S Señaló la quejosa que el día 22 de noviembre de 2012, se entrevistó en la URI de Kennedy, con un sindicado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, quien le dio un número de celular para que se comunicara con su familia, a fin de notificarlos de su detención por parte de las autoridades de policía. Indicó que una hermana del sindicado se comunicó con ella y se citaron en la URI para ponerla al tanto de la situación, y que al haberse encontrado con la mencionada señora 1 Sala conformada por los Magistrados, Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández

y demás familiares, ofreció sus servicios profesionales de abogada, no obstante, estos subieron a la oficina del Coordinador de la Unidad, quien los conminó a instaurar una queja en contra de ella, por “ofrecer mis servicios como abogada, que según el atente contra la ética profesional” (sic); señalando que después de que los familiares del sindicado salieron del Despacho del Fiscal, este la invitó a seguir y le manifestó que le iba a compulsar copias “Por falta de ética profesional y abordar a la familia para que nos contrataran para realizar audiencia preliminar, que esa función es ilegal”, (sic). Argumentó ser víctima de persecución por parte del funcionario denunciado, quien “ha manifestado públicamente que me va hacer capturar” (sic), denunciando que es la única abogada con quien el Coordinador de la URI ha actuado de esa manera. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria Mediante auto de ponente2 adiado el 23 de mayo de 2013, se ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando acreditar la calidad de funcionario del disciplinable, notificarlo personalmente y citar a la quejosa a fin de ratificar y ampliar la queja. Versión Libre del disciplinable En diligencia de versión libre rendida ante el Seccional de instancia el 5 de agosto de 2013, el doctor Carlos Alberto Suárez Mesa, en su calidad de Fiscal Coordinador de la URI de Kennedy de Bogotá, manifestó que no entiende por qué la queja en su contra, pues lo único que ha hecho es cumplir con sus funciones como Director de la Unidad, haciendo respetar las directrices de la Fiscalía General de la Nación en lo relacionado

con el control de los abogados que ofrecen sus servicios profesionales a los indiciados que son trasladaos a la URI. 2 Auto de apertura indagación, visto a folios 5-6 del c.o. de 1ª Inst. Indicó que en el caso concreto, lo que hizo fue canalizar la queja presentada por los familiares de un sindicado que fue puesto a disposición de la Fiscalía y a quien la abogada quejosa abordó para ofrecerle su asesoría, denuncia remitida al Seccional de instancia a fin de dar trámite al proceso disciplinario correspondiente, razón por la cual no considera que su actuar haya sido extralimitado. De otra parte, señaló que la quejosa es una profesional del derecho que está acostumbrada a saltar por encima las normas impuestas en la URI, y que no es la primera queja que instaura en su contra en cumplimiento de sus funciones como Coordinador de la URI de Kennedy. Ampliación y/o ratificación de la queja Por medio de declaración rendida el 5 de agosto de 2013, la abogada quejosa se ratificó en todos y cada uno de los supuestos fácticos y jurídicos de su denuncia, reiterando que lo sucedido es producto de una persecución en su contra por parte del Fiscal Coordinador de la URI de Kennedy de Bogotá. Pruebas -Copias de la Resolución No. 01569 del 16 de julio de 2010, por medio de la cual se nombró en la Fiscalía General de la Nación al disciplinable como Fiscal Coordinador de la URI de Kennedy de Bogotá, y del Acta de Posesión No. 2405 del 7 de octubre de

2010. -Declaración del doctor Héctor Andrés Daza Castellanos, Fiscal 318 Delegado para Casos Urgentes de la URI de Kennedy, quien hizo un recuento del procedimiento que se sigue en la citada Unidad respecto de las entrevistas de los abogados con los sindicados de la comisión de delitos y demás diligencias; señalando igualmente que con la abogada quejosa se han presentado diversos inconvenientes en lo relacionado con la regulación de las autorizaciones de ingreso a la URI, afirmando que “como en cualquier parte cuando se ejecutan medidas de control y más emanadas de la Fiscalía General de la Nación por parte del señor Fiscal la aplicación de esos controles y regulaciones institucionales pueden generar resistencia a quienes van dirigidos”, situación en la que él también se ha visto afectado como funcionario judicial, pues la quejosa también ha instaurado denuncias en su contra.

En lo referente a los sucesos del día 22 de noviembre de 2012, informó que no observó discrepancia alguna entre la quejosa y el funcionario disciplinable, haciendo énfasis en que “dentro de las innumerables quejas e inconvenientes que se han presentado con ella particularmente respecto del particular no he recibido ninguna manifestación ni he tenido ninguna información”, (sic). -Declaración de la abogada de la URI, Olga Lucía Romero López, quien confirmó lo dicho por el disciplinable en el sentido de que no solo la quejosa sino otros profesionales del derecho, que hacen presencia en la citada Unidad no estaban conformes con las directrices relacionadas con las entrevistas a los detenidos. -Declaración de la señora Amparo Lucía Peña Rodríguez, madre del sindicado por el

delito de Hurto Calificado y Agravado, Pablo Emilio Morales a quien la abogada abordó para ofrecerle su asesoría, señalando que “me parece imposible que lleguen estos abogados, como aves de rapiña, y que yo quería una queja frente a eso” (sic), pues afirmó que la quejosa le dijo que había hablado con su hijo, quien le dio poder para representarlo y que “si nosotros le dábamos 500.000 pesos ella sacaba a mi hijo antes de la realización de la audiencia”. Agregó que ella fue quien instauró la queja en contra de la abogada Escalante Velásquez, sin que hubiera presión alguna de parte del funcionario inculpado, quien procedió a “atenderme y recibir mi queja, que creo yo, es el deber de todo funcionario público”. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de proveído del 30 de abril de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y archivó la actuación disciplinaria en contra del doctor Carlos Alberto Suárez Mesa, en su condición de Fiscal Coordinador de la URI de Kennedy de Bogotá. Precisó el a quo, que la queja carece de fundamento, como quiera que las pruebas testimoniales presentadas, en especial la de la señora Amparo Lucía Peña Rodríguez refutó lo asegurado por la abogada Escalante Velásquez, frente al presunto actuar irregular del funcionario inculpado. Señaló que lo que se evidencia en el presente caso, es una inconformidad de la quejosa por el acatamiento del funcionario de las directrices de sus Superiores

Funcionales, en lo relacionado con el establecimiento “de unos protocolos de seguridad con el fin de evitar que los abogados y público en general ingresen a las instalaciones de los despachos judiciales, celdas u otras oficinas sin la respectiva autorización u órdenes de entrevista”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación la quejosa, impugnó el auto que terminó y archivó el asunto, arguyendo que en ningún momento presentó queja temeraria en contra del funcionario inculpado, por cuanto es clara la animadversión de este hacia ella, pues en el caso concreto “mi pecado es haberle ofrecido mis servicios profesionales a la señora PEÑA no más”, situación que derivó en la denuncia en su contra; haciendo una alusión de lo que considera debía ser su defensa en el disciplinario en el cual está incursa. En lo relacionado con el testimonio del Fiscal 318 para Actos Urgentes, doctor Héctor Andrés Daza Castellanos, indicó que su intención es la de “SATANIZAR y DISCRIMINAR el hecho de litigar al lado de una Uri”, y lo que se ve en la citada declaración es la conveniencia en favorecer al funcionario inculpado, lo que a su parecer “sería bueno investigar”. Frente al testimonio rendido por la abogada de la URI, doctora Olga Lucía Romero López manifestó que es una funcionaria formal, leal y ceñida a las directrices de sus superiores, pero que esta “no debió acomodarse a los intereses personales del coordinador.” Por último, se refirió a la declaración de la señora Amparo Lucía Peña Rodríguez,

defendiéndose de nuevo de la queja presentada en su contra como abogada pero sin ahondar en el presente caso en el que el inculpado es el Fiscal Coordinador de la URI de Kennedy, reiterando como lo hizo al refutar los demás testimonios que estos se acomodaron para favorecer al disciplinable sin hacer mayor énfasis en las presuntas conductas irregulares en las que incurrió este. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se ha endilgado al doctor Carlos Alberto Suárez Mesa, en su condición de Fiscal Coordinador de la URI de Kennedy de Bogotá, un presunto comportamiento irregular con la abogada quejosa quien señaló existe una especie de persecución en su contra por parte del mencionado funcionario, pues el día 22 de noviembre de 2012, hizo que los familiares de un sindicado por el delito de Hurto Calificado y Agravado, presentaran una queja disciplinaria en su contra sin existir justificación alguna para hacerlo. Como fundamento de la apelación, la impugnante reiteró lo dicho en su escrito de

queja, agregando que los testimonios en los cuales se basó el a quo para tomar la decisión, intentaron acomodarse a los intereses personales del funcionario inculpado, centrando su atención a defender más el disciplinario en el cual está incursa que a controvertir la decisión tomada por el Seccional de instancia. Respecto de estos argumentos, es necesario precisar que el inculpado en su calidad de funcionario judicial no ha hecho otra cosa que cumplir las directrices de la Fiscalía General de la Nación, la cual ha establecido protocolos de seguridad a fin de controlar el ingreso indiscrimado de abogados y público en general a las instalaciones de la entidad sin la autorización respectiva; y tal como lo expresó el a quo en su proveído por cuanto “la quejosa se entrevistó con el capturado en las celdas, no como su apoderada de confianza sino con el propósito de obtener la defensa de este, acontecimiento que no puede pasar por alto el Coordinador de la Unidad”. Es así como se vislumbra, sin ahondar en mayores argumentos que el actuar del Coordinador de la URI de Kennedy en Bogotá, para nada constituye falta disciplinaria, por cuanto no se probó que realmente exista un trato discriminatorio en contra de la abogada quejosa, pues este solamente ha cumplido con las funciones asignadas por su Superior Funcional, situación que se puede corroborar con las declaraciones rendidas por los funcionarios de la mencionada Unidad, quienes manifestaron que este solo cumplía con las directrices de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, el anterior argumento halla mayor sustento en el testimonio rendido por la señora Amparo Lucía Peña Rodríguez, madre del sindicado a quien la profesional del

derecho abordó en las celdas de la URI de Kennedy, a fin de obtener poder para representarlo, por cuanto la citada señora fue enfática en asegurar que la abogada Escalante Velásquez, le expresó que “si le entregaba la suma de $500.000 sacaba a su hijo antes de la realización de la audiencia”, situación que le pareció extraña y por eso se entrevistó con el disciplinable, resolviendo posteriormente de manera voluntaria instaurar queja disciplinaria contra la togada. De otra parte, esta Sala no se pronunciará respecto a los argumentos esgrimidos por la abogada quejosa en su escrito de apelación, relacionados con su defensa al interior de la queja disciplinaria instaurada en su contra por la señora Amparo Lucía Peña Rodríguez, por cuanto es asunto que debe ser tratado bajo una cuerda procesal diferente. Resulta entonces evidente, que las afirmaciones de la quejosa no responden a la realidad, pues efectuado el estudio de las determinaciones tomadas por el disciplinable con el fin de controlar el acceso y permanencia de abogados y público en general en las instalaciones de la URI que coordina se arriba a la conclusión que éstas fueron debidamente fundamentadas, y obedecen al acatamiento de órdenes emitidas por su Superior Funcional, sin que pueda esta Sala interferir en las decisiones tomadas por los operadores judiciales para convertirse en otra instancia. Estas consideraciones encuentran apoyo en el precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: (…) “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y

230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material

probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.”, (M.P. Hernando Herrera Vergara)3. (Negritas fuera del texto) Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y como quiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y 3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) archivó la actuación disciplinaria en contra del doctor Carlos Alberto Suárez Mesa, en su condición de Fiscal Coordinador de la URI de Kennedy de Bogotá, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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