CSDJ - F11001110200020130199901ADJUNTA20180320173519-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130199901ADJUNTA20180320173519-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201301999 01 Discutido y aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
MARTHA ISABEL TORRES CASTRO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 03 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES al encontrarla responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 6 y 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad Culposa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por la señora MARTHA PATRICIA TORO MOYANO el 14 de marzo de 2013, a través de la cual señaló que en febrero 08 de 2010, contrató a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, con el fin de agotar en vía gubernativa demanda nulidad y restablecimiento del derecho ante la Dirección General de la Policía
1 Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes, por el fallecimiento del señor JAIRO RUIZ ORDOÑEZ, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional, en el grado de Agente.
Afirmó que la abogada no le ha dado ninguna información sobre el proceso, tampoco se presenta en la dirección mencionada, ni contesta cualquier otro medio. Finalmente, arguye que no ha sido posible comunicarse con ella.
Anexó: Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito entre la quejosa y la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO2.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 06054-20133 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.51781553, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional N°. 124298, en estado vigente. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número 1354704 del 06 de mayo del 2013, informó que no aparecen registradas sanciones contra la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 3 del C.O 3 Folio 7 del C.O. 4 Folio 8 del C.O. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 06 de mayo del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Martha Isabel Torres Castro, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. Ante las fallidas Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia de la encartada, el A quo resolvió emplazarla, con el fin de notificarle el auto de fecha 06 de mayo del 2013, que dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra.
2. El 02 de septiembre de 2013 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin que compareciera la investigada, por lo que se suspende la misma, y se deja constancia que esta no compareció, ni tampoco justificó su asistencia a la audiencia programada.
3. Mediante proveído de fecha 20 de marzo de 2014, se dispuso declarar persona ausente a la encartada y señalar fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 02 de julio de
2014. Así mismo, se dispuso nombrarle defensor de oficio a la investigada, nombramiento que recayó en el doctor Jorge Hernán Roncancio Martínez.5 5 Folio 20 al 22 del C.1
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4. El 02 de julio de 2014 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, se abre a pruebas y se fija nuevamente fecha y hora para continuar con la audiencia el día 22 de octubre de 2014. Llagada la fecha y hora, el despacho judicial mediante proveído del 15 de diciembre de 2014, deja constancia que la audiencia no se pudo realizar debido al para judicial, por lo que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, dispuso fijar el 27 de enero de 2015.
5. El 27 de enero de 2015 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, se corre traslado de las pruebas al defensor quien no se pronunció sobre los hechos materia de queja, pero solicita se reiteren las siguientes pruebas6: “Oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Recursos Humanos o Administración de Personal, a fin que el organismo certifique si emitió resolución de reconocimiento y pago de pensión sobrevivientes con motivo del fallecimiento del señor JAIRO RUIZ ORDOÑEZ, quien habría fallecido el 28 de
agosto de 1994. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación delegada para la Conciliación Administrativa que emita certificación con destino a este proceso, en la que indique si la abogada Martha Isabel Torres Castro presentó en nombre de la quejosa, solicitud de conciliación administrativa siendo convocada la Nación – Policía Nacional. 6 Folio 46 al 48 del C.O 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá con el propósito de que se certifique si la togada inicio demanda administrativa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACION, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes correspondiente al señor JAIRO RUIZ ORDOÑEZ. Escuchar en declaración a la señora Martha Patricia Toro Moyano. Insistir en la versión libre de la abogada investigada, Martha Isabel Torres Castro. Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, la doctora,
Torres Castro”.
6. Mediante oficio No. 009347 calendado el 27 de febrero de 2015, El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, informó que “… consultado el Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF, así como las tablas de Excel que se manejan por este Despacho para el control de las solicitudes de conciliación extrajudicial, no aparece ninguna radicación en la entidad. Cuyo contenido sea una solicitud de conciliación
en la que figure como convocante la señora Martha Patricia Toro Moyano, ni la doctora Martha Isabel Castro como su apoderada…”.
7. A través de Oficio S-2015-114304 APRE-GROIN-1.10 de fecha 22 de abril de 2015, el Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, remitió la siguiente documentación: 7 Folio 56 del C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia de la Resolución No. 01516 del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Patricia Toro Moyano en calidad de Cónyuge. Copia de la Resolución No. 0146 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 01516 del 23 de septiembre de 2014, como quiera que mediante escrito radicado bajo el No. 041035 del 30 de octubre de 2014, el señor STEVEN BARRAGAN ESPITIA apoderado de la quejosa. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Patricia Toro Moyano en calidad de Cónyuge del señor Jairo Ruiz Ordoñez. Copia de la Resolución No. 00962 del 25 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado dentro del expediente prestacional del señor Jairo Ruiz Ordoñez, y se dispuso a su vez, confirmar
las decisiones No. 01516 del 12 de septiembre de 2014 y 0146 del 12 de septiembre de 2014.
8. Mediante auto calendado el 24 de junio de 20158, se dispuso fijar como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 02 de septiembre de 2015, a las 4:00 p.m.
9. El 02 de septiembre de 2015 se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada. Se dispuso practicar y reiterar otras pruebas. Se convoca audiencia para el día 10 de diciembre de 2015. 8 Folio 76 del C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.A folio 92, se evidencia comunicación de fecha 24 de agosto de 2015 suscrita por la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, mediante la cual, el titular de ese despacho doctor Mauricio García Hereros Castañeda, informó que no fungía como Notario para la fecha en que se presentó la doctora Martha Isabel Torres Castro para autenticación de firmas dentro del contrato de prestación de servicios aportado por la quejosa a folio 2 y 3 del C.O. 11.Según comunicación DESAJ15-JA-1219 del 26 de agosto de 20159, la Coordinadora de la Oficina de Apoyo – Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración de Justicia de Bogotá D.C., informó que “…revisada la base de datos de Justicia XXI para los Juzgados Administrativos de Bogotá, se
encontró que cursa un proceso en el Juzgado 26 Administrativo en el cual la doctora Martha Isabel Torres Castro obra en representación de la señora Martha Patricia Toro Moyano, con número de radicado 11001-33-35-0262013-00233-00. 12.Mediante comunicación de fecha 01 de octubre de 2015, el doctor Jorge Hernán Roncancio Martínez, solicitó la remoción del cargo de Defensor de Oficio de la investigada, argumentando que fue designado servidor público, y para tal efecto adjuntó copia de Resolución de Posesión No. RUA15-151, visible en el expediente a folio 105. 13.Como consecuencia de la anterior, con proveído de fecha 25 de enero de 2016, el A quo dispuso relevar del cargo al doctor Jorge Hernán Roncancio Martínez Defensor de Oficio de la investigada y nombrar al doctor Daniel Santiago Guio en su reemplazo. Así mismo ordenó citar a 9 Folio 93 del C.O 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los intervinientes para el día 03 de marzo de 2016, con el fin de dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 14.El 03 de marzo de 2016 se da inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, el doctor Daniel Santiago Guio. Dentro de la misma se da por agotada la etapa probatoria, y se dispone formular cargos a la togada Martha Isabel Torres Castro, tras hallarla responsable de la falta
disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como culposa por omisión, al faltar al deber contenido en el numeral 10 artículo 28 ibídem. Dentro del mismo proveído se fija fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, para el día 13 de abril de 2016. 15.A folio 158, se evidencia comunicación de fecha 11 de abril de 2016 suscrita por el doctor Daniel Santiago Guio defensor de oficio de la disciplinada, argumentando que para el día 12 de abril 2016 tiene programada audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto AsísPutumayo, para lo cual adjunta prueba10. Por tal razón solicita el aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 13 de abril de la misma anualidad. 10 Folio 159 del C.O. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16.Visto lo anterior, mediante auto calendado el 14 de abril de 201311, el A quo dispuso citar a los intervinientes para el día 17 de mayo de 2016, con el fin de llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 17.El 17 de mayo de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento y en el desarrollo de la misma, dio traslado de las pruebas al abogado de oficio, quien en sus alegatos de conclusión argumentó que no estába probada la responsabilidad de la abogada, toda vez que había duda sobre la autenticidad de los documentos mediante los cuales surgieron las
obligaciones. De igual manera señaló que los asuntos adelantados por la abogada en nombre de la quejosa aun cuando se hubiesen presentado ante la Policía estaban condenadas al fracaso, ya que la entidad había negado la prestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 03 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, como autora responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad Culposa. Argumentó la Sala de Instancia que le asiste razón al abogado defensor en el sentido que no se probó la autenticidad del contrato de prestación de servicios, toda vez que pese a que trató de establecer este a través del Notario 12 de Círculo de Bogotá, debido al paso del tiempo y a que el titular de dicho despacho 11 Folio 165 del C.O 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ya no fungía como tal, los sellos que utilizaban habían sido destruidos por lo que no era posible cotejar la copia del contrato con dichos instrumentos.
Señaló que este hecho en manera alguna desvirtuaba la responsabilidad de la abogada, pues independientemente de ello, esta había suscrito un contrato de
mandato con la quejosa, con base en el cual presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que corrobora que entre las dos si se surtió una relación cliente abogada, que imponía a esta última el cumplimiento del deber de diligencia, no solo para presentar la demanda, lo cual en efecto hizo la togada, sino para estar al tanto de esta, deber que fue omitido por la togada, ya que luego del presentado el libelo se olvidó de esta al punto que no subsanó la demanda, lo que ocasiono el rechazo. En cuanto al segundo de los mecanismos defensivos, resulto obvio que la abogada no tenía la misión de presentar reclamación alguna ante la Policía Nacional, pues en primer término el poder era para iniciar una acción administrativa, y en segundo lugar la entidad castrense, según puede verse a folios 61 y siguientes del cuaderno original, había trámite y negado en primera y segundo instancia la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo el objetivo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente para lograr que se declarar la nulidad del acto administrativo que le había negado aquella el reconocimiento de dicha pensión (Sic). Arguye el A quo que la abogada omitió un deber legal que le era inherente en su calidad de apoderada de la quejosa, con el consecuente perjuicio para está. Así mismo indica que se haya probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza de la investigada. Igualmente la Antijuricidad, pues sin ninguna justificación desconoció sus deberes de colaborar legalmente con la recta y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplida administración de justicia y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente señala que la falta se imputa a título de dolo, como quiera que a lo largo del proceso, si bien se estableció que la abogada no actúo con la debida diligencia, no existe prueba que hubiese encaminado su conducta a omitir su deber legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 03 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
(…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, está inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 124298, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, obrante a folio 07 del cuaderno original. Igualmente se encuentra probado que dentro del expediente, obra copia del poder que la abogada recibió de la señora MARTHA PATRICIA TORO MOYANO para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes por el fallecimiento del señor JAIRO RUIZ ORDOÑEZ, actuación que se adelantó en el Juzgado 26
Administrativo bajo el radicado número 11001-33-35-026-2013-00233-00, según comunicación DESAJ15-JA-1219 del 26 de agosto de 201512, expedida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá D.C. La investigada aprovechándose de la confianza depositada por la poderdante quebrantó el deber de la debida diligencia profesional al haber abandonado el proceso, toda vez que como lo demuestra el acervo probatorio obrante a folio 95 del cuaderno original, la demanda interpuesta por la investigada fue inadmitida el 19 de abril de 2013 y posteriormente rechazada el 17 de mayo del mismo año, sin que hubiese renunciado al poder, ni tampoco hubiese realizado actos encaminados a proseguir el encargo, sustrayéndose la obligación de concurrir
nuevamente a la presentación de la misma.
2. Antijuricidad.
Teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que la profesional inculpada incurrió en una flagrante indiligencia, pues era ella quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato, debido a que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 Folio 93 del C.O 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, el comportamiento de la profesional del derecho aquí imputada, permiten encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 286 y 10 ibídem.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. La anterior conducta es negligente y omisiva, conducta que por demás no fue aceptada por el Defensor de Oficio de la investigada, el doctor Daniel Santiago Guio, al referir unos argumentos que en nada justificaban el actuar omisivo de la investigada. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que la investigada asumió el compromiso de representar los intereses de la quejosa, observándose la negligencia en el desempeño de la gestión encomendada coligiéndose así la 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales.
Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandataria. Denotándose la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible a la disciplinada y, demostrándose así, la antijuridicidad.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se halla que la conducta desplegada por la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, tiene trascendencia social, pues
esta profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses, sin embargo, no efectuó la gestión en debida forma, dejando abandonado el proceso perjudicando a su cliente, quien confió en sus servicios profesionales y por ello la contrataron, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Esta Colegiatura, concluye, que la abogada cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que está pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a ella encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de presentar nuevamente la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a pesar de haber recibido los documentos. 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán
teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta por el A quo es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la quejosa, máxime que los elementos de
juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses que corresponde aplicar a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio causado a la administración de justicia. 19
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 110011102000201301999 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, perjudicando así los intereses de su cliente, esto aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten divisar que la conducta desplegada por la investigada, amerita confirmar la sanción.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 03 de junio de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en
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