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CSDJ - F11001110200020130200301ADJUNTA20150129072013-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130200301ADJUNTA20150129072013-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 20 de enero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 002

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201302003 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Alfonso Garzón Rodríguez en su calidad de disciplinado, contra la sentencia del 12 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 lo declaró responsable disciplinariamente de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y por lo tanto lo sancionó con censura. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Inició el procedimiento disciplinario de referencia con la queja suscrita el 14 de marzo de 2013 por el señor Gonzalo Araque Prieto contra el jurista Nelson Alfonso Garzón Rodríguez, abogado que en proceso ejecutivo hipotecario fungió como su contra parte y a través de diferentes recursos, objeciones y oposiciones consiguió dilatar el cumplimiento del fallo que

definió el litigio y la diligencia de remate del bien hipotecado, esto pese a que todas su argumentaciones fueron negadas, una y otra vez. Relató el quejoso que las acciones dilatorias y antiéticas del jurista respecto al cumplimiento de la ejecución y el remate del bien fueron:  Acción de tutela pretendiendo el reconocimiento de irregularidades en el trámite de cesión de crédito al interior del proceso y el avalúo del bien, esto pese a que con anterioridad el Juez ordinario le había negado los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó el remate, y había desechado las argumentaciones planteadas en la tutela.  Incidente de nulidad del 27 de enero de 2012 contra el aviso de remate del inmueble objeto del litigio.  Recurso de reposición y apelación del 22 de febrero de 2012, contra el auto que aprobó la diligencia de remate.  Recurso de reposición y apelación del 12 de mayo de 2012, contra el auto del 27 de abril de 2012 que rechazó la nulidad de la audiencia de remate.  Pronunciamientos del Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá de 4 de junio, 1 de agosto y 10 de octubre de 2012, mediante los cuales requiere al ejecutado para que justifique el incidente de nulidad planteado.  Recuso de reposición y apelación del 18 de diciembre de 2012 en contra del auto del 10 de octubre del mismo año.  Recurso de reposición del 7 de febrero de 2013 contra el auto del 31 de la misma anualidad que declaró la improcedencia del recurso de

reposición y apelación incoado con anterioridad.  Recurso de queja del 7 de febrero de 2013 contra el auto del 31 de enero de 2013. Sumado al anterior escrito de queja se anexó la copia auténtica de todas las intervenciones anteriormente referidas. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento de los hechos materia de denuncia, y ordenó la acreditación de sujeto disciplinable del jurista.

Calidad de sujeto disciplinable: Se identificó al disciplinable con la cédula

de ciudadanía No. 4.097.053 y se acreditó su calidad de abogado al encontrársele portador de la tarjeta profesional No. 69.191. Además se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios del mismo2. Certificada la calidad de abogado del denunciado, el 25 de abril de 2013 se dio apertura al proceso disciplinario, decretándose la notificación del disciplinable, del Ministerio Público y el quejoso; además se fijó el 13 de junio de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 106 C.O. Así, arribada la fecha calendada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que se recibió la versión libre del inculpado, quien explicó su inconformidad con los pronunciamientos hechos por el Juzgado y su interés en controvertir en derecho tales disposiciones, pues a su entender le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, de tal

suerte que se encontraba legitimado para hacer uso de las herramientas jurídicas que la Ley y la Constitución le otorgan. Finalizada la anterior intervención, se decretó como prueba: solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito para que remita copia del proceso ejecutivo hipotecario 2004 – 00372 00 del Banco Granahorrar contra Nelson Alfonso Garzón Rodríguez. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de agosto de 2013 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá envió copia del proceso requerido, junto a los cuadernos anexos concernientes a la nulidad planteada y los pronunciamientos de segunda instancia. Calificación jurídica provisional Consecutivamente el 15 de agosto de 2013 se continuó la diligencia interrumpida, procediendo el Magistrado instructor a calificar jurídicamente el comportamiento del disciplinable, tras advertir la existencia de medios probatorios suficientes para emitir un juicio valorativo provisional. En ese orden de ideas, fue enrostrado al jurista a título de dolo, la comisión de la siguiente falta: Ley 1123 de 2007. Art: 33: Son faltas contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado: -8) Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en la forma contraria a la finalidad. La anterior imputación fue fundamentada por el Juzgador de primera sede a partir de las piezas procesales arrimadas en la investigación, pues de éstas

coligió que con posterioridad a la diligencia de remate de 12 de febrero de 2012 el disciplinable interpuso diferentes recursos contraviniendo tal acto procesal, sin que hubiese un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad por él planteada, hecho que a la postre constituyó en una dilación a la resolución de la controversia, pues el juzgado se vio en la tarea de contestar una y otra vez sus pronunciamientos, sin poder emitir una definitiva. Escuchadas las anteriores imputaciones, a solicitud del jurista investigado se decretó como prueba oficiar a Catastro Distrital para que se de respuesta al trámite otorgado al oficio 1030 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota de fecha 12 de agosto de 2012, documento que probaría que la nulidad y alegaciones presentadas por el jurista si estaban fundamentadas. Finalmente, la certificación requerida a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, fue allegada el 4 de octubre de 20133. Audiencia de Juzgamiento El 24 de octubre de 2013, se efectuó la audiencia pública de juzgamiento escuchándose al quejoso rendir alegatos de conclusión, argumentación que se encaminó a resaltar la significancia de la prueba anexada por la oficina de Catastro Distrital, pues con base a ésta la solicitud de nulidad presentada sí era admisible y procedente, en tanto la dirección del inmueble de remate no 3 Folio 123 C.O. correspondía a la enunciada en la diligencia en subasta. Sumado a lo anterior, destacó que el recurso de queja por el incoado con posterioridad fue aceptado por el superior funcional del Juez de conocimiento.

LA PROVIDENCIA APELADA El 24 de octubre de 2013 la Sala a quo resolvió sancionar con censura el comportamiento del inculpado, tras hallarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto: “Así pues, se evidencia que el inculpado presentó incidente de nulidad y recurso que resolvió la misma con base en argumentos infundados e improcedentes lo cual fue decantado por el juzgado de conocimiento como por el tribunal superior de Bogotá, no existiendo en la argumentación del acusado soporte fáctico o jurídico que fundamenten sus peticiones utilizando las impugnaciones en forma contraria a su finalidad, ocasionando el impulso procesal en forma diligente al respectivo incidente(sic), al punto que tuvo que ser requerido por la autoridad judicial y basando la petición de nulidad en el cambio de nomenclatura del bien objeto de litigio que como bien lo señalaban las autoridades de conocimiento no injería en la notificación del bien inmueble. Y es que nótese como el togado basa el recurso de reposición contra el auto que resolvió la nulidad bajo argumentaciones falsas pues indicó que el tribunal le había asistido la razón por cuanto no se habían cumplido los requisitos en el aviso de remate, cuando en dicha oportunidad lo que se dijo fue que se debía resolver primero el incidente de nulidad para aprobar dicha diligencia. Luego, de lo anterior el profesional del derecho prosiguió a interponer recurso de reposición en contra del auto que decidió mantener incólume el proveído de la improcedencia de la nulidad sin argumento que avalara su petición.”

(sic) RECURSO DE APELACIÓN Conocidas las anteriores disposiciones, el quejoso en el término legal decidió interponer recurso de apelación pues bajo su criterio los recursos y la nulidad incoada en la vía ordinaria tenían un sustento jurídico sólido, tanto así que las piezas procesales anexadas en la investigación lo demuestran. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. No advirtiéndose yerro o defecto que pueda invalidar lo que aquí se decide, acomete esta Corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia sancionatoria, advirtiendo desde ya que el sentido de la presente sentencia será confirmatorio respecto las consideraciones hechas en primera sede, pues en el caso sub. judice existen los medios probatorios suficientes para inferir con certeza la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del acusado en la misma. Así las cosas, en procura de sustentar la anterior afirmación, se hará un breve compendio los hechos probados a lo largo de la investigación, los

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. cuales inevitablemente apuntan a concluir que existió un actuar disciplinariamente reprochable por parte del togado:  El 27 de enero de 2012 el jurista acusado interpuso incidente de nulidad contra el auto que fijó la fecha de remate por presentar enmendaduras, y contra el aviso de remate por éste contener una nomenclatura diferente a la del certificado de catastro del bien inmueble hipotecado (fl. 9 Anexo No.1).  No obstante lo anterior, el 2 de febrero de 2012 se realizó la diligencia de remate, acto procesal que fue avalado por el Juez de conocimiento mediante auto del 20 de febrero de la misma

anualidad. (fls. 1-4 Anexo No.1)  Conforme lo que precede, el 27 de febrero el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 20 de febrero que aprobó la diligencia de remate realizada. La argumentación esbozada en el recurso fue (fls. 10 Anexo No.1): “Con fecha 27 de enero del año en curso (2012) presenté memorial de nulidad procesal por falta de las formalidades descritas en el numeral 2 del artículo 142 C.P.C. En el certificado catastral y en el certificado de tradición la dirección actual del inmueble es diferente a la publicada en el aviso y en el acta de remate, es decir calle 175 no. 20 A-65 apartamento 637, el depósito 81 y parqueadero 144.”  De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 23 de marzo de 2013 negó el recurso de reposición incoado (fls. 11-12 Anexo No.1), bajo el siguiente argumento: “En principio, es de advertir que aunque no hubo pronunciamiento respecto del incidente de nulidad propuesto el 27 de enero de 2012, la formulación del mismo no impide que se adelante trámite correspondiente a la aprobación del remate. Notése que en el numeral 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se preceptúa que 4. Por regla general los incidentes nos suspenden el curso del proceso…”  Paso seguido, el 30 de marzo de 2012 la contra parte atacó el anterior auto, fundamentando que la nulidad propuesta por el quejoso no

debió admitirse, en tanto es incorrecta la normatividad que citó para invocar tal incidente y causal, estando la oportunidad procesal para propugnar tal procedimiento precluida (fls.8-9 C.O.).  En respuesta al recurso incoado por la parte accionante, el 24 de abril de 2012 el despacho negó tales pretensiones, arguyendo que la concesión de tal incidente estuvo apegada a la normatividad procesal civil. (fls 10-11 C.O.)  Empero lo que precede, el encartado sin explicación aparente el 7 de mayo de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 24 de abril de 2012, por éste negar la nulidad de la audiencia de remate (asunto que no se trató en el auto rebatido), reiterando los argumentos esbozados en la nulidad y en los anteriores recursos. (fl. 14 C.O.)  Con ocasión a esto, el despacho de conocimiento mediante auto del 4 de junio de 2012 negó el recurso propuesto, en tanto el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso salvo contenga puntos no decididos, además acotó: “…asimismo, valdría la pena advertirle al recurrente que el auto que recurre no ha sido emitido en el plenario, es decir el adiado del 27 de abril del año en curso (2012), también se le pone en conocimiento que el rechazo aducido en el mismo no es acorde a la realidad procesal de la presente actuación, pues tal disposición no se ha efectuado por parte del

despacho…”  El 29 de junio de 2012, el Juzgado ordenó al interior del incidente de nulidad propuesto, el decreto de pruebas tendientes a demostrar las irregularidades enunciadas por el jurista investigado. (fl. 17 C.O.)  Sin perjuicio de todo lo anterior, el 4 de julio de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá absolvió el recurso de apelación propuesto por el acusado el 27 de febrero de la misma anualidad, hallando acertadas sus alegaciones, toda vez que previo a la definición de legalidad de la diligencia de remate, el Juez a quo debió solventar la nulidad propuesta por la parte ejecutada. Así las cosas, revocó el auto del 20 de febrero de 2012, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito atendiese la nulidad expuesta. (fls. 26-29 Anexo No.1)  De conformidad a lo ordenado, y ya habiéndose iniciado trámite probatorio al interior del incidente, el 1 de agosto de 2012 el Juez de conocimiento requirió al incidentante para que aportara los elementos probatorios que apoyan su solicitud. (fls. 19 C.O.)  Finalmente, sin haber atendido el togado denunciado los diferentes requerimientos judiciales, 10 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá definió el incidente de nulidad propuesto por el encartado (fls. 21-25 C.O.), negando sus alegaciones y advirtiendo: “Teniendo en cuenta la carencia de fundamentos para la formulación

del trámite incidental que se estudia, el Despacho hace un llamado al extremo demandado para que permita el curso normal de la presente actuación, a quien se le acuerda que la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-, señala que es deber de los profesionales de derecho prevenir litigios inocuos,…cuando como se dijo, ya fueron interpuestos por estas causales y carecen de de fundamento jurídico…”  Concretada la nulidad propuesta, el 18 de diciembre de 2012 el togado denunciado interpuso recuso de reposición y en subsidio apelación contra tal determinación, alegando que el oficio concerniente a la prueba que debía allegar había sido retirado por persona diferente a él, hecho que le impidió allegar la prueba como lo solicitó el Juzgado. (fl.26 C.O.)  Así, el 31 de enero de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de reposición del 18 de diciembre de 2012 al considerar que éste no se refería a ninguna de las temáticas tratadas en el auto recurrido. Por la misma vía negó la concesión del recurso de alzada. (fl.28 C.O.)  Como contraposición a lo anterior, el 7 de febrero de 2013 el jurista incoó recurso de queja contra lo proveído. (fl.30 C.O.), consigna que fue resuelta por el Tribunal de Distrito judicial a su favor, quien conociendo de la apelación ratificó el 7 de junio de 2013 la decisión adoptada en el auto del 10 de octubre de 2012.(fls.42-46 Anexo

No.1) En ese orden de ideas, tomado el acontecer fáctico que acaba de ilustrarse, surge con carácter evidente dos comportamientos encabezados por el togado que revisten relevancia disciplinara, a saber: La interposición de un recurso de reposición y en subsidio apelación el 7 de mayo de 2012 el cual se fundamentó a partir de supuestos falsos y la renuencia a promover el incidente de nulidad propuesto. En efecto, resulta inevitable concluir que el recurso incoado el 7 de mayo de 2012 mediante el cual se intentó reponer y apelar un auto que definía un recurso propuesto por la contraparte, constituye un acto exclusivamente dilatorio e inocuo, pues como se observa en su contenido, la temática propuesta en él no concernía al asunto que se trataba y partía de supuestos inexistentes (como bien lo señaló el Juez de conocimiento), es decir, su interposición significó un despropósito en tanto era total y completamente previsible su rechazo. De la misma manera, esta Sala advierte respecto a la promoción del incidente de nulidad incoado el 27 de enero de 2012, que a pesar que el mismo pudo haber estado soportado jurídicamente (aspecto que no se evaluará aquí, en atención a las competencias asignadas por la Constitución a cada jurisdicción), tras su interposición el disciplinado no adelantó gestión alguna para fundamentarlo, deviniendo entonces su promoción en un acto meramente especulativo y dilatorio. No es de recibo para esta Corporación, la justificación esbozada por el togado acusado en punto de afirmar que no pudo allegar el certificado de

catastro en tanto alguien retiró el oficio requiriendo tal documento a la autoridad administrativa sin su autorización, toda vez que éste tuvo la posibilidad una vez retirado el oficio por ese tercero, de informar al Juzgado para emitir uno nuevo y corregir eficaz y oportunamente tal yerro; sin embargo, lo que se observa es que el profesional conociendo el acaecimiento del referido hecho irregular, optó por que pasara el tiempo y hubiese un pronunciamiento para seguir vía recursos retrasando el feliz acceso a la justicia de su acreedor. Entonces, como agregado final se observa, que propuesto el incidente de nulidad desde enero de 2012 hasta octubre del mismo año, jamás se desarrolló un ejercicio probatorio de parte del abogado encartado, consistiendo su contradicción a los presuntos actos irregulares del despacho en simple enunciaciones, hecho inaceptable desde la óptica del derecho, que solo permite inferir que el acto se propuso con intención de entorpecer la administración de justicia. Como conclusión, respecto al actuar del jurista, se tiene que si bien es cierto todos los recursos y actuaciones por él protagonizados fueron presentados bajo el espectro de acción que la Ley confería para cada caso (es decir en término y contra disposiciones judiciales debatibles), también es cierto que su intención de demorar o entorpecer el normal desarrollo de las diligencias es evidente, pues definido de fondo el asunto del litigo, su contradicción se encaminó a enunciar irregularidades formales del procedimiento de remate sin fundamentar ninguna, rebatiendo cualquier pronunciamiento que se hiciese sobre el particular. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de

Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 7 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de Colaborar leal y legamente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Sostiene esta Superioridad, que se quebrantó el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de justicia y los fines del

Estado, a partir de la actitud reprochable asumida por el jurista, quien contrariando los principios de celeridad y eficacia de la justicia decidió interponer recursos inocuos e infundados, retrasando el desenlace de un litigio en el cual resultó abiertamente ganador su acreedor, perjudicando así los intereses de terceros quienes tienen por derecho que con prontitud definan sus intereses legítimos. De la Culpabilidad 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En lo atinente al título en que se designa la conducta, esta Superioridad concuerda con lo preceptuado por Seccional, en tanto se piensa que la modalidad en la que se desarrolló la conducta es netamente dolosa, toda vez que, la concreción del tipo disciplinario endilgado requiere la intención o voluntad real (elemento volitivo) de retardar o dilatar el proceso, así como el conocimiento de lo injusto de tal actuar (elemento cognoscitivo), pues se presume que todo abogado, conoce ciertamente la procedencia y oportunidad de éxito de los recursos, oposiciones y objeciones que presenta. Dosimetría de la sanción La sanción de censura impuesta por el Juez a quo, a juicio de la presente, no concuerda con la modalidad en la que se atribuyó la conducta (dolo), ni tampoco con el perjuicio causado a la administración de justicia, a la contraparte y a la sociedad (dada la dilación de una diligencia de remate por más de un año), sin embargo limitada la Sala por el principio de no

reformateo in pejus, deberá confirmar en su integridad la disposición adoptada en primera instancia, no sin antes advertir al a quo la observancia en adelante de aquellos principios que rigen la tasación del quantum sancionatorio. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha del 12 de marzo de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Nelson Alfonso Garzón Rodríguez por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y le sancionó con censura, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Conminar al a quo para que en adelante observe con más rigor los criterios de graduación de la sanción, conforme a las argumentaciones presentadas en la presente decisión. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia y, para ello, por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. QUINTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201302003-01 Aprobado en Sala No. 2 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:

“4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la

denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la

causal de que

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