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CSDJ - F11001110200020130201701ADJUNTA20141008152628-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130201701ADJUNTA20141008152628-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 201302017 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cinco (5) meses al doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala con la Mg. María Lourdes Hernández Mindiola. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Juan de Jesús González Echeverry y la señora Luz Marina Gómez2, quienes manifestaron que el abogado denunciado, con ocasión de la representación judicial que realizó del imputado Dagoberto Gómez, al interior del proceso penal No. 2012-03783, seguido por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de catorce años, presuntamente efectuó cobros excesivos por concepto de honorarios y no cumplió con la defensa técnica,

originando el cambio de abogado, por cuanto el disciplinado solicitó aplazamientos reiterados de las audiencias preparatorias, sin que se obtuvieran óptimos resultados. De acuerdo con lo relacionado en la queja, entre el abogado disciplinado y el señor Dagoberto Gómez, se acordó el pago de los honorarios de la siguiente manera: (i) Un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), al inicio de la gestión; (ii) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), en la audiencia de acusación; (iii) dos millones de pesos ($2.000.000), si el señor Dagoberto Gómez quedaba en libertad. Sin embargo, el abogado disciplinado después de haber solicitado en varias oportunidades el aplazamiento de la audiencia preparatoria, le solicitó a la señora Luz Marina Gómez y al señor Juan de Jesús González Echeverry, la suma de Cuatro Millones trecientos Cincuenta mil pesos ($4.350.000), con el propósito de cubrir los gastos por concepto de indemnización a la víctima, dinero que según el togado, permanecía en depósito en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá.

ACTUACIONES PROCESALES 2 Folio 1 Pl.

Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, fijando el 13 de junio de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3.

En atención a que el abogado disciplinado no asistió a la diligencia mencionada, el A quo lo emplazó, declarándolo, posteriormente, persona ausente, lo que trajo como consecuencia que se le nombrara defensor de oficio. El 25 de septiembre de 2013, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron los quejosos y el defensor de oficio. En la diligencia, el señor Juan de Jesús González Echeverry amplió la queja, manifestando que al investigado se le solicitó asumiera la representación del señor Dagoberto Gómez, en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años, quien le confirió poder para actuar de manera verbal en el marco de una de las audiencias del proceso, y que él se limitó a entregar el dinero que el abogado les solicitaba para llevar a cabo la defensa del señor Gómez. En cuanto al dinero, el quejoso dijo que le entregó la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para iniciar el ejercicio de la defensa, dinero del cual manifestó tener como soporte el recibo de consignación y, posteriormente, le hicieron entrega de: (i) dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); (ii) ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000); (iii) dos 3 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. millones quinientos mil pesos ($2.500.000); sobre los que el abogado suscribió los recibos correspondientes, los cuales fueron aportados al plenario4. Afirmó, haberle entregado adicionalmente un millón quinientos mil pesos

($1.500.000), del cual no les firmó recibo o constancia, pues éste se molestó y les anunció que, ante tal solicitud, prefería renunciar al poder otorgado. Aunado a lo anterior, el quejoso indicó que al momento de concertar la defensa del señor Dagoberto Gómez, el abogado les exigió inicialmente un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), a la realización de la audiencia de acusación un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y, en el evento de quedar en libertad, le deberían cancelar la suma de ($2.000.000). Sin embargo, en el desarrollo del proceso no obtuvieron informes sobre el mismo, a tal punto que ellos debían acercarse al Juzgado de conocimiento a averiguar sobre su estado, pues en varias ocasiones les tocaba recordarle al abogado sobre la programación de las diligencias, las cuales fueron aplazadas en varias oportunidades por parte del togado, argumentando asuntos personales. Al presentarse la última solicitud de aplazamiento de la audiencia, y ante el reclamo efectuado por los quejosos, el doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO decidió no continuar asumiendo la defensa del señor Dagoberto Gómez, razón por la cual se vieron obligados a contratar los servicios profesionales de otra abogada. Como consecuencia, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Solicitar al Juzgado Noveno Penal del Circuito de 4 Folios 10 a 12 Pl. Recibos de pago suscritos por el abogado disciplinado. Bogotá con funciones de conocimiento, copia del proceso penal No. 201203783, seguido contra el señor Dagoberto Gómez, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años, y; (ii) al Registro Nacional de Abogados, las últimas direcciones que el abogado investigado haya actualizado como oficina profesional. El 18 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la doctora Julia Isabel Antiva Arias, representante del Ministerio Público, el quejoso y el defensor de oficio del abogado disciplinado; en dicha oportunidad, el Magistrado de instancia consideró necesario para el adecuado desarrollo procesal, reiterar al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la solicitud de la copia del proceso en el cual el disciplinado ejerció la profesión en representación del señor Dagoberto Gómez y, en consecuencia, suspendió la diligencia y fijó el 11 de diciembre del mismo año. En la fecha señalada se continuó con la diligencia, a la que asistieron los quejosos y el defensor de oficio del disciplinado, para la cual el A quo hizo referencia a las pruebas recaudadas, especialmente las referidas al proceso penal No. 2012-03783, procediendo a la calificación provisional de la actuación, en la cual manifestó que de conformidad con lo plasmado en el cartulario de la causa penal, no era posible endilgar indiligencia profesional al doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, toda vez que si bien solicitó el aplazamiento de las audiencias en repetidas ocasiones, también lo es que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento,

aceptó cada una de las solicitudes, avalándolas y procediendo a reprogramar las fechas respetivas, además, por la presencia de factores ajenos a la voluntad del disciplinado, que impidieron adelantar la audiencia preparatoria de juicio oral, determinando la necesidad de dar por terminada la actuación disciplinaria, en cuanto a la posible indiligencia. Frente a las acusaciones relacionadas con el presunto cobro excesivo de honorarios, el Magistrado de instancia procedió a analizar el material probatorio allegado al plenario, indicando la necesidad de formular cargos al doctor NIÑO BUENO, de la siguiente manera: El Magistrado Instructor tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, por la presunta trasgresión del deber profesional establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1º Ibídem, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Sustentó tal determinación argumentado que le asistía razón a los quejosos frente al reproche relacionado con la presunta incursión en falta disciplinaria por el cobro excesivo de honorarios, toda vez que halló probada la entrega

de dineros por valor superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales el abogado disciplinado les exigió por concepto de honorarios y para gastos procesales, pero vistas las actuaciones profesionales, coligió que el togado únicamente asistió a dos de las audiencias programadas, específicamente a la de formulación de acusación del 4 de julio de 2012, y a la audiencia preparatoria del 1º de febrero de 2013, encontrando así desproporcionados los honorarios recibidos, frente a la gestión adelantada en desarrollo del encargo profesional. En cuanto a la culpabilidad, indicó, que el abogado se aprovechó de la falta de conocimiento jurídico de los quejosos, para solicitarles el dinero de manera desproporcionada, haciéndoles creer que las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal eran las adecuadas, y por lo tanto, se requería el dinero para adelantar una adecuada defensa técnica, motivos por los cuales determinó que la conducta reprochada presuntamente se pudo haber cometido a título de dolo. Así las cosas, el A quo concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, para que indicara las pruebas requeridas para la etapa de juicio, razón por la cual solicitó la práctica de las siguientes: (i) Citar nuevamente al abogado disciplinado, para que rindiera su versión sobre los hechos denunciados; (ii) escuchar en versión a los quejosos, con respecto al alcance del poder otorgado al doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, para la representación del señor Dagoberto Gómez, y de oficio; (iii) actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado denunciado.

De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el letrado constituye falta disciplinaria. Audiencia de Juzgamiento El 12 de febrero de 2014, en la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio presentó alegatos, manifestando estar en desacuerdo con la decisión del A quo de formular cargos a su representado, toda vez que, si bien el denunciado recibió los dineros que se pusieron en conocimiento por parte de los quejoso, tal como consta a folios 10 a 12 del plenario, estos fueron para sufragar los honorarios del abogado, dentro de una actuación penal en la cual se estaba buscando salvaguardar el derecho a la libertad del imputado, siendo así coherente, que cuando está en juego tal garantía, los honorarios del profesional del derecho pueden sobrepasar las sumas de dinero que el abogado considere, basado en la libertad que otorga el ejercicio profesional de un abogado. Así mismo, dijo que en el caso concreto, no se probó la comisión y materialización de la conducta, pues tal como se indicó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2013, el abogado denunciado cumplió con sus deberes profesionales a cabalidad, al punto que el A quo determinó la ausencia de responsabilidad del togado en ese aspecto, lo que quiere decir que los honorarios cobrados no resultan desproporcionados, si se tiene en cuenta que el doctor NIÑO BUENO solo pudo representar de manera adecuada al señor Dagoberto Gómez, hasta el

momento en el que le fue revocado el poder. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, la Corporación A quo decidió SUSPENDER por el término de CINCO MESES en el ejercicio de la profesión de abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando, frente a la falta establecida en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, que de acuerdo con lo evidenciado en los recibos de pago aportados por los quejosos, y lo soportado en el expediente de la causa penal, el abogado se comprometió a surtir la defensa técnica del señor Dagoberto Gómez, dentro del proceso penal, con ocasión del cual asistió a la audiencia de acusación realizada el 4 de julio de 2012, oportunidad en la que le otorgó poder y, luego de posponerse en varias oportunidades la audiencia preparatoria por solicitud del togado, el 1º de febrero de 2013, se llevó a cabo, sin que la defensa del imputado se opusiera al escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y en cuanto a las pruebas, se limitó a presentar la declaración del procesado y los contrainterrogatorios a los testigos de cargo aducidos por el ente acusatorio. En contraprestación de sus servicios profesionales, el abogado denunciado

recibió dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), tal como quedó probado con los recibos de pago obrantes a folios 10 a 12 del plenario, para honorarios y pago de gastos procesales, luego, el 27 de septiembre de 2012, obtuvo una suma igual por parte de los quejosos. Así mismo, se allegó al cartulario copia de una consignación por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), la cual, según los denunciantes corresponde a un requerimiento del doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, para sufragar gastos de honorarios y gastos procesales, obteniéndose así un total de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). El A quo hizo referencia a las cifras del Colegio Nacional de Abogados, pues de conformidad con la Resolución No. 001 de 2012, las tarifas de honorarios profesionales durante los años 2012 y 2013, en torno a la asistencia penal en el sistema acusatorio, durante todo el proceso, tenía un valor mínimo de 20 SMLMV, es decir, $11.334.000; por lo tanto determinó que el abogado denunciado, al recibir seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), percibió el 73.67% de la cifra total que le correspondería por la asistencia durante todo el proceso penal, por lo cual consideró que lo exigido por el togado, fue desproporcionado y excesivo, teniendo en cuenta que sólo asistió a las dos audiencias antes mencionadas, quedando pendiente el desarrollo de gran parte del proceso, es decir, que para el Magistrado instructor, las diligencias adelantadas contra el doctor ROBERTO ANTONIO

NIÑO BUENO, demostraron objetivamente la conducta dolosa, al exigir de manera desproporcionada dinero por concepto de honorarios, y por supuesto incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la tasación de la sanción, de conformidad con lo expuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el director del proceso indicó, que el carácter doloso e intencional de la conducta reprochada, exterioriza la existencia de la voluntad positiva dirigida a obtener un lucro inequitativo, agravada por los antecedentes disciplinarios5, donde la incursión en la misma conducta investigada, además, por el perjuicio causado a su cliente, quien no tuvo la oportunidad de contar con una adecuada defensa técnica en la causa penal. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de marzo de 20146 el abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, presentó recurso de apelación contra la decisión del 21 de febrero de 2014, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando su disenso de la siguiente manera: (i) dijo, no haber conocido 5 Folio 144 Cuaderno principal. 6 Folio 179 Pl. Cuaderno Principal. sobre la existencia del proceso disciplinario, por cuanto no le fueron notificadas las decisiones surtidas en las etapas del mismo, toda vez que la dirección de las comunicaciones no coinciden con la correspondiente a la real del domicilio laboral; (ii) por lo anterior, no fue posible su comparecencia al proceso, lo cual le impidió ejercer una adecuada defensa técnica; (iii) no se

recaudaron las pruebas lógicas para que se hubiera proferido el acto sancionatorio y, tampoco se le permitió aportar las que se consideraran pertinentes, conducentes y útiles; (iv) en cuanto a la afirmación del quejoso frente a la entrega del dinero, dijo que no se aportaron pruebas de los tres millones de pesos ($3.000.000), sobre los cuales se llegó al supuesto arreglo de la defensa del señor Dagoberto Gómez; ni tampoco respecto del millón quinientos ($1.500.000) al que se hizo referencia en la ampliación de la queja; (v) en cuanto a la afirmación hecha por el A quo, referida a que el togado únicamente asistió a las dos audiencias, señaló, que ello no es cierto, dado que en el ejercicio profesional como defensor del señor Dagoberto Gómez, tuvo que asistir en varias oportunidades a la Cárcel Modelo a entrevistarse con su cliente, así como también al Instituto de Medicina Legal para obtener el material probatorio para la defensa; (vi) aceptó haber recibido cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto de honorarios, resaltando que con ello no se cumple ni siquiera el mínimo establecido por el Colegio Nacional de Abogados, tal como lo expuso el Magistrado sustanciador en la providencia recurrida; (vii) manifestó, que no solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues ella está prohibida por la normatividad penal y, por lo tanto, sería inocuo presentar y solicitar audiencia para ello; (viii) concluyó, en que las actuaciones realizadas estuvieron ajustadas a derecho y el estipendio recibido no fue más allá de lo pactado,

por lo cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cinco (5) meses al doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. Marco Normativo Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20077. Competencia del Juez de segunda instancia Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le 7 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio

desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación,

mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es las referidas a la falta a la honradez del abogado con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que para la imputación de la falta, el A quo al fallar no tuvo en cuenta la actividad desplegada por el togado en la defensa técnica realizada en el proceso penal del señor Dagoberto Gómez y, además, porque según el abogado disciplinado, adelantó gran parte de la gestión encomendada, tanto así que asistió en varias oportunidades a la Cárcel Modelo y al Instituto de Medicina legal, en aras de recaudar material probatorio como estrategia de la defensa encomendada; en cuanto hace referencia al dinero recibido por concepto de honorarios, dijo que no era cierto lo manifestado en la denuncia, pues no se encontró probado que realmente el quejoso le hubieran entregado las sumas de dinero allí señaladas. Por lo anterior, ésta Corporación hará una breve referencia a los elementos

que se precisan para el fallo sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 21 de febrero de 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200710. Legitimación del disciplinado para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al disciplinado para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200711. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200712. 10 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 11 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 12 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, que el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. Caso concreto Con ocasión de la queja presentada por el señor Juan de Jesús González Echeverry y la señora Luz Marina Gómez13, se sancionó al abogado ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, porque en la representación judicial que realizó del imputado Dagoberto Gómez, al interior del proceso penal No. 2012-03783, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce Años, efectuó cobros excesivos por concepto de honorarios, que originaron el cambio de abogado. En desarrollo del proceso disciplinario, el A quo con base en los elementos probatorios allegados por los quejosos y los soportes documentales obrantes en el expediente penal citado determinó, no haber encontrado mérito para

imputar responsabilidad disciplinaria al togado frente a la presunta indiligencia, toda vez que si bien solicitó el aplazamiento de las audiencias en repetidas ocasiones, también es cierto que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento aceptó cada una de las solicitudes, avalándolas y procediendo a reprogramar las fechas respectivas, además, por la presencia de factores ajenos a la voluntad del disciplinado, que impidieron adelantar la audiencia preparatoria. 13 Folio 1 Pl. Así las cosas, teniendo en cuenta que la queja se basó en el presunto cobro excesivo y desproporcionado de honorarios por parte del abogado denunciado, pues al parecer entre éste y el señor Dagoberto Gómez, se acordó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: (i) Un millón quinientos mil pesos $1.500.000, al inicio de la gestión; (ii) un millón quinientos mil pesos $1.500.000, en la audiencia de acusación; (iii) dos millones de pesos $2.000.000, si el señor Dagoberto Gómez quedaba en libertad. Sin embargo, el disciplinado después de haber solicitado en varias oportunidades el aplazamiento de la audiencia preparatoria, presuntamente le solicitó a la señora Luz Marina Gómez y Juan de Jesús González Echeverry, la suma de cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos ($4.350.000), con el propósito de cubrir los gastos por concepto de indemnización a la víctima, y que según le manifestó el togado, permanecía en depósito en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá.

Dado que el recurrente manifestó no estar de acuerdo con la decisión del A quo, por cuanto en su criterio, se cometieron las siguientes falencias: (i) presunta vulneración al debido proceso, por la indebida notificación y por la imposibilidad de acudir al proceso como garantía del derecho de defensa; (ii) la inexistencia de material probatorio, frente a la entrega del dinero exigido por concepto de honorarios, y; (iii) la inobservancia y carencia de pruebas para proferir el fallo sancionatorio, la Sala analizará cada uno de estos aspectos, como eje fundamental de la decisión a adoptar. En principio, el recurrente deja entrever una posible vulneración del derecho a la defensa del disciplinado, al afirmar que no se notificó en debida forma de las etapas del proceso, toda vez que la dirección del domicilio de trabajo no correspondía al real. Frente a ese aspecto, de conformidad con los soportes documentales del proceso disciplinario, se puede advertir que para el caso concreto, se otorgaron todas las garantías constitucionales y legales al doctor ROBERTO ANTONIO NIÑO BUENO, por cuanto las comunicaciones que dieron impulso al diligenciamiento fueron remitidas a las direcciones que se encuentran en el Registro Nacional de Abogados y, ante su inasistencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional, fue emplazado y después de surtido el término legal, le nombró defensor de oficio, con quien se adelantó toda la actuación en debida forma; razón que impide acoger su planteamiento, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es a la dirección inscrita donde se deben enviar las comunicaciones, de ahí que el

mismo estatuto consagre como falta disciplinaria la desactualización de las direcciones. Ahora bien, en vista de que el argumento central de la queja recae en el presunto cobro excesivo de honorarios, es imperioso advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva la observancia estricta de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de normas coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Al respecto, es necesario hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando manifestó: La jurisprudencia sob

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