CSDJ - F11001110200020130204801ADJUNTA20150821114047-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130204801ADJUNTA20150821114047-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201302048 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Gustavo López Mendieta.
Quejoso: Elvira Rodríguez de Rozo.
Primera instancia: Sancionó con 3 meses de suspensión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA y la sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO, radicó el día 21 de marzo de 2013, queja contra los togados GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA y ADIELA MEDICA 1 Integrada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO –M.P., y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201302048 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA AGREDO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando haber contratado los servicios de la letrada para que la defendiera al interior de un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-0173 ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, quien le cobró por la representación judicial la suma de $500.000, de los cuales canceló la mitad el 14 de marzo de 2012 suma que supuestamente era para el doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA; ambos letrados le exigieron la suma de $5.000.000 para consignarlos a órdenes del Juzgado, sin embargo el mencionado proceso había terminado por pago total de la deuda y el Despacho le manifestó que dicha cantidad nunca fue cancelada a órdenes del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, al percatarse los denunciados de que se había enterado de todo no la volvieron atender. ( fl 1 a 4 C 1°) Calidad de los disciplinables. El día 30 de abril de 2013 se incorporó al infolio el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogados de GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA y ADIELA MEDICA AGREDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 24570605 y
19197219 inscrito con la tarjeta profesional No. 32458 y 82418, respectivamente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 30 de abril de 2013, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de junio de 2013. (fl 25 C1°) En la fecha programada no comparecieron las abogadas investigadas. 2 Folio 23 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante edictos fijados el 17 de mayo de 2013, 21 de junio de 2013 y desfijados el 21 de mayo de 2013 y 25 de junio de 2013 se emplazó a la doctora ADIELA MEDINA AGREDO y a GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA. (fl 36 C1°) Después de reiterados intentos por designar defensor de oficio, se posesionaron en el cargo el día 20 de marzo de 2014 la doctora DIANA PULIDO MORENO defensora de oficio del doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA y SONIA BELTRÁN, defensora de oficio de la doctora ADIELA MEDINA AGREDO.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 20 de marzo de 2014 se adelantó la prenombrada audiencia a la cual comparecieron únicamente las defensoras de oficio de los disciplinables, corriendo el traslado del expediente las abogadas de oficio quienes solicitaron pruebas, siendo decretadas por la Magistratura las que a continuación se relacionan: Oficiar al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2011-0173 adelantado contra ELVIRA RODRÍGUEZ. Oficiar al Banco Popular dependencia de depósitos judiciales para que rindiera informe de los pagos realizados con destino al proceso ejecutivo No. 2011-0173 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, adelantado contra Elvira Rodríguez de Soto. Insistir en la versión libre de los disciplinables. Insistir en la ampliación y ratificación de la queja. Finalmente se reprogramo la audiencia para el día 5 de mayo de 2014. Mediante oficio del 29 de mayo de 2014 el Banco Agrario de Colombia informó que no encontró título judicial en el que intervenga la señora RODRÍGUEZ DE SOTO
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA consignando a órdenes del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual
solicitó ampliación de la información. El Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá el día 29 de mayo de 2014 remitió el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-173 en contra de Elvira Rodríguez. (fl 218 C1°) El día 3 de junio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron únicamente los letrados de oficio de los disciplinables y el quejoso. Procedió el Magistrado a formular pliego de cargos contra los abogados GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA y ADIELA MEDICA AGREDO por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pudo inferir de la queja presentada y del recibo aportado que en efecto la señora Elvira Rodríguez de Rozo le entrego a los abogados la suma de $5.000.000 para que fuera consignado a órdenes del Juzgado, sin embargo no fue consignado a órdenes de ese Juzgado pues la deuda fue cancelada en su totalidad por parte de la señora Nohora Matilde Silva Rodríguez, razón por la cual la quejosa se acercó al Despacho a reclamar su dinero el 12 de julio de 2009 enterándose de que el valor aludido nunca fue puesto en ese estrado judicial, conducta que pudo ser cometida bajo la modalidad dolosa, corrido el traslado a los defensores de oficio solicitaron citar a la quejosa para que amplié y ratifique la queja e insistir en la citación de los abogados disciplinables. Finalmente se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento el día 7 de
julio de 2014. En la fecha señalada no se pudo adelantar la Audiencia de Juzgamiento por la incomparecencia del investigado y su defensor de oficio.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante escrito del 5 de agosto de 2014, la señora ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO desistió de la queja interpuesta contra los doctores GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA y ADIELA MEDICA AGREDO. (Fl 268 C1°) Mediante auto del 20 de agosto de 2014 se relevó del cargo de abogada de oficio a DIANA CONSTANZA PULIDO MORENO y en su remplazó se designó a TATIANA GIOVANNA VIVAS BARRERA. (fl 269 C1°) Mediante memorial de 25 de agosto de 2014 la doctora DIANA CONSTANZA PULIDO MORENO, se excusó por su inasistencia a la audiencia de juzgamiento manifestando que se encontraba en un viaje de urgencias en la ciudad de Medellín. (fl 287 C1°) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En Audiencia del 18 de septiembre de 2014 se instaló la audiencia a la cual asistió el representante de Ministerio Publico doctor Carlos Alberto Díaz Saab y los defensores de oficio de los disciplinables,
reconociéndosele personería jurídica a TATIANA GIOVVANA VIVAS BARRERA quien sustituyó en el cargo a la doctora CONSTANZA PULIDO. Procedieron las defensoras de oficio a rendir alegatos de conclusión, a saber: Sonia Patricia Beltrán Vásquez en representación de ADIELA MEDINA AGREDO, manifestó que las sumas consignadas al Juzgado correspondieron a más de cinco millones de pesos, sin embargo no se demostró al interior de la causa que no fuera su defendida quien consigno dicha cantidad. Tatiana Giovanna Vivas Barrera en representación de GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA. Solicitó que al no existir prueba contundente del recibo por parte de su
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA prohijado de los $5.000.000 debía ser absuelto y que el desistimiento de la quejosa debía valorarse a favor de su defendido. El Representante de Ministerio Publico doctor Carlos Alberto Díaz Saab. Manifestó que no puede existir sanción disciplinaria por no contar con una prueba fehaciente, pues al no concurrir los disciplinables se desconocía sobre la comisión de la conducta y su modalidad, y si bien la renuncia de la queja no termina la actuación disciplinaria sí resultaba cuestionable. LA SENTENCIA CONSULTADA. El 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ABSOLVER a la abogada ADIELA MEDINA AGREDO y declarar responsable disciplinariamente al doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, de haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia le impuso como sanción SUSPENSIÓN POR 3 MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Señaló el fallador de instancia, que: “(…) Para sustentar su afirmación, entre otros documentos, anexó copia de un recibo de caja, cuyo membrete es ADIELA MEDINA AGREDO ABOGADA, según el cual la señora ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO entregó $5.000.000.oo “para consignar en el proceso que se adelanta en el Juzgado 61 CM en cintra de Nohora Silva”, documento dentro del que aparece una firma que coincide con la plasmada por el abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA dentro del proceso No. 2011-00173. A partir del anterior recibo y de la queja presentada, se puede inferir que en efecto la señora ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO entregó $5.000.000.oo destinados a ser consignados a órdenes del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá dentro de proceso No. 201100173, dinero que, revisado el respectivo expediente, no fue consignado a ese despacho judicial. En efecto luego de que el Juzgado 61 Civil Municipal dictara sentencia
ordenando seguir la ejecución, la señora NOHORA MATILDE SILVA, una de las demandadas dentro de proceso ejecutivo, le otorgó poder al abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA para que ejerciera su defensa, último que allegó
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA unos recibos de consignación de depósitos judiciales efectuados por su poderdante por valor de $2.500.000.ooo, $900.000.oo, $2.395.638.oo y $80.690.oo, con fundamento en los cuales, a través de providencia del 3 de julio de 2012, se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación….Pues bien pese a que se profirió pliego de cargos contra ADIELA MEDINA AGREDO, con fundamento en la queja y en el recibo No. 00013, según el cual la señora ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO entregó $5.000.000.oo para el pago total de la deuda que se ejecutaba en el proceso No. 2011-0173, figuraba el membrete “ADIELA MEDINA AGREDO ABOGADA”, lo cierto es que, revisado dicho documento, quien aparece recibiendo tal suma de dinero es el abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, cuya firma corresponde con la suscrita en el respectivo proceso. En consecuencia, ya que el anterior recibo no da cuenta que
la abogada ADEILA MEDINA AGREDO recibió la susodicha suma de dinero, pues en el mismo solo figura su nombre en el membrete, y no existiendo ningún otro elemento probatorio que la vincule, la Sala debe dar aplicación al principio in dubio pro reo, según el cual ante la falta de certeza o convicción sobre la existencia de hecho y la culpabilidad de disciplinado, toda duda debe resolverse a favor de este…Situación distinta ocurre con el abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, pues obra el recibo No. 0011, en el que figura que el 14 de marzo de 2012 la señora ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO le entregó $250.000 por concepto de honorarios, en el cual se halla una firma que corresponde con la que el abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA plasmó dentro los múltiples memoriales que presentó en el proceso No. 2011-0173, como también un escrito que radicó ante esta Corporación el 25 septiembre de 2013 solicitado el aplazamiento de una audiencia, de donde se sigue que aquélla efectivamente contrató sus servicios profesionales. Por otra parte, el recibo No. 0013 del 22 de marzo de 2012 da cuenta de que la señora ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO entregó $5.000.000.oo “para consignar en el proceso que se adelanta en el Juzgado 61 Civil Municipal contra Nohora Silva”, documento en el que aparece la misma firma del disciplinado. Desde luego, según el Ministerio Público, no existe certeza de quién es la firma. Sin embargo, se recuerda que tal grado de conocimiento no exige una tarifa legal que imponga la imprescindible
concurrencia de ciertas pruebas para la demostración de hechos, por lo que no es un problema que descansa en factores de orden cuantitativo sino esencialmente cualitativo, por manera que la pluralidad o singularidad de elementos de juicio carece de trascendencia en ese proceso lógico de razonamiento, pues lo importante es su aptitud demostrativa. Por ello, para esta Sala, confrontado el recibo de caja con los documentos presentados por el disciplinado dentro del proceso ejecutivo, se encuentra que la firma es exactamente la misma, sin que aquél, pese a tener conocimiento de esta investigación disciplinaria, haya concurrido a tacharla de falsa, por lo que la Corporación tiene pleno convencimiento que aquel recibió $5.000.000.oo de parte de la quejosa “para consignar en el proceso que se adelantaba en el Juzgado 61 Civil Municipal contra Nohora Silva. No obstante haber recibido tal suma de dinero, aquel no la consignó en el Juzgado, pues, como ya se advirtió, así lo informó el despacho judicial, al tiempo que la señora NOHORA MATILDE SILVA RODRÍGUEZ, otra de las demandadas dentro del proceso ejecutivo, ya había cancelado la deuda, mediante el depósito de 4 títulos judiciales por valor de $2.500.000.oo, $900.000.oo, $2.395.638.oo y $80.690.oo, como lo indicó el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Banco Agrario y lo corrobora el expediente ejecutivo. Claro está dichos títulos fueron aportados al proceso a través del abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, QUIEN, además, era el apoderado judicial de NOHORA MATILDE SILVA RODRÍGUEZ, por lo que podría pensarse prima facie, que provenía de dinero entregado por la quejosa. Sin embargo fuera de que el Banco Agrario fue especifico en referir que el dinero fue depositado por la mentada señora, no por la quejosa, el primer título judicial, correspondiente a $2500.000.oo fue constituido el 08 de febrero de 2012, antes de la entrega del dinero por la señora ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO, que ocurrió el 22 de marzo de 2012….ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO presentó el 5 de agosto de 2014 un escrito desistiendo de la acción empero además de que a voces del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el desistimiento del quejoso no extinguió la acción disciplinaria…. ” 3 (Sic a lo transcrito) Finalmente en cuanto a la dosimetría de la sanción resaltó la Magistratura de primera instancia que por infringir el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo transgredió la honradez, generando un impacto social, pero careciendo de antecedentes disciplinarios el letrado LÓPEZ MENDIETA resultaba proporcional imponer sanción por el término de 3 meses. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los
sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de febrero de 2015, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 19 de febrero de 2015,4 y se pronunció mediante escrito del 26 de febrero de la misma anualidad5 deprecando por 3 Folio 204 a 210 c. o. 4 Folio 14 c. 2ª Inst. 5 Folios 17 a 20 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la confirmación de la sanción impuesta por la Sala A quo, toda vez que la quejosa entregó un dinero con destino al proceso No. 201100173 el cual nunca fue consignado y el proceso terminó por el pago de la deuda que efectuó la otra demandada, razón por la cual el jurista tenía la obligación devolver los cinco millones de pesos a la quejosa. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación, a través de la cual hizo constar que el abogado GUSTAVO LÓPEZ
MENDIETA, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que 6 Folios 23 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los defensores de oficio de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se
garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con tres meses de suspensión en el ejercicio de la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesión al abogado LÓPEZ MENDIETA tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es recibió la suma de $5.000.000 con el fin de que fuera consignada a órdenes del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá dentro de la causa ejecutiva No. 2011-173 y no cumplió con la gestión ni devolvió el dinero a quien correspondía, es decir a la quejosa. Situación que se fundamenta en las siguientes pruebas a saber: Recibo de fecha 14 de marzo de 2012 aportado por la quejosa donde se indica que reciben de la señora Rodríguez de Rozo la suma de $250.000 para el
doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA por abono de concepto de honorarios, firmado con rubrica no legible. ( fl 5 C1°) Recibo de fecha 22 de marzo de 2012 aportado por la quejosa donde se indica que reciben de la señora Rodríguez de Rozo la suma de $5.000.000 para consignarlos en el proceso que se adelanta en el Juzgado 61 Civil Municipal, firmado con rubrica no legible. ( fl 5 C1°) Memorial remitido por el abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA quien indicó al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá que aportaba consignación bancaria realizada en el Banco Agrario, cancelando el total de lo causado en el proceso. ( fl 7) Mediante proveído del 3 de julio de 2012, el Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, decretó la terminación del proceso ejecutivo No. 2011-173 singular adelantado por SIERVO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y compañía contra UNIVERSITY BOOK EU; JULIO ALEJANDRO GONZÁLEZ GARCÍA y ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO, POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. (fl 8 C1°)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Memorial del doctor GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, como apoderado judicial
de la parte demanda, presentando al Despacho competente el 23 de febrero de 2012, acompañando consignación realizada al Banco Agrario de Colombia por valor de $2.500.000.oo, deposito de NOHORA MATILDE RODRÍGUEZ SILVA; un recibo por la suma de $2.177.000 expedido el 17 de junio de 2011, representado en el cheque No. 20514-7 de Davivienda, cuenta corriente No. 910162477038 girado a quien obra como apoderado judicial de la parte actora en este proceso. Copia de un depósito judicial por valor de $2.500.000 descripción cancelación deuda el 8 de febrero de 2012, copia de depósito judicial del 26 de marzo de 2012 descripción agencias en derecho y gastos por $900.000, copia depósito judicial del 26 de marzo de 2012 por $2.395.638 como pago saldo de la obligación todos registran hecho por NOHORA MATILDE RODRÍGUEZ SILVA. Correo electrónico remitido por NOHORA MATILDE RODRÍGUEZ SILVA a RAÚL RODRÍGUEZ CARVAJAL, donde la manifiesta su intención de cancelar toda la deuda. Poder conferido por NOHORA MATILDE SILVA RODRÍGUEZ a GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA el 6 de diciembre de 2011. Memorial remitido por la señora ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá solicitando la devolución de $5.000.000 que le entregó al abogado LÓPEZ MENDIETA, que según él mismo fueron
consignados a órdenes del despacho, los cuales no eran necesarios, por cuanto se encontraba cubierta la deuda. Oficio de 12 de julio de 2012 del Juzgado en mención quien no accedió a la solicitud deprecada por la señora RODRÍGUEZ DE ROZO, toda vez que el valor mencionado no fue consignado a órdenes del estrado Judicial (el 18 C.co).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Una vez lo anterior, considera esta Superioridad que el profesional de derecho sí cometió la falta endilgada por la primera instancia, toda vez que recibió por parte de la quejosa el valor de $5.000.000 para que fueran consignados a órdenes de Juzgado con el fin de cancelar la deuda, no obstante ya había sido cancelada por otra de las demandadas, suma que no entregó al Juzgad ni devolvió a la quejosa. Se llegó a la certeza de que el abogado investigado fue quien recibió la suma descrita por cuanto la rúbrica del recibido de los cinco millones de pesos coincide con la que plasmó al interior de proceso ejecutivo en varios memoriales. Así entonces se tramitó en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá proceso ejecutivo No. 2011-173, por cánones de arrendamiento contra ELVIRA RODRÍGUEZ DE ROZO y otros, el cual culminó por el pago total de la deuda el día 23 de febrero de 2012, sin
embargo la cancelación de la deuda la efectuó el doctor LÓPEZ MENDIETA en representación de la señora NOHORA RODRÍGUEZ, quien realizó varios pagos en distintas fechas, incluso algunas de ellas con anterioridad a que la quejosa entregara la cantidad de cinco millones al disciplinado para que se consignaran a órdenes de Juzgado. De otra parte si bien es cierto no se observa un contrato de prestación de servicios o poder conferido por la quejosa al abogado investigado si se colige que existió un encargo profesional que asumió el abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA, quien debía consignar a órdenes del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá la suma de $5.000.000, lo cual nunca efectuó ni los devolvió a la quejosa, según informó la misma y el Despacho de conocimiento. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado GUSTAVO LÓPEZ MENDIETA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar
la comunicación de este recibo.”. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de
dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201302048 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia recibió un dinero que debía ser consignado a órdenes de un despacho y no lo hizo y no devolvió el dinero al cliente ni informó dicha circunstancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, recibió los dineros para un fin específico, situación que nunca se materializó. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria co
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